PODER JUDICIAL
Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: EP11-L-2017-000057
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS AUGUSTO HEREDIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.192.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ y NILFREDD ALEXANDER RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.146.739, V.-20.409.846 y V.-20.853.930, e inscritos en el IPSA con los Nros. 90.610, 216.466 y 216.467, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000, C.A. (ACUALBA 2000, C.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR y ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.205.686, V.-9.262.497 e inscritos en el IPSA con los Nros. 71.521, 39.296, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2017 por los abogados: ELIBANIO UZCATEGUI, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ y NILFREDD ALEXANDER RIVAS, en condición de co-apoderados judiciales del ciudadano: CARLOS AUGUSTO HEREDIA VÁSQUEZ, mediante la cual reclama a la Sociedad Mercantil ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000, C.A. (ACUALBA 2000, C.A.), por el motivo de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, absteniéndose sobre la admisión por no cumplir los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Especial, librando sendas boletas respectivas. Para la fecha 05 de junio de 2017, fue recibido escrito de subsanación del libelo de la demanda; siendo admitido el mismo en fecha 06 de junio del 2017, librando sendas boletas respectivas.
La audiencia preliminar primigenia y sus prolongaciones fueron celebradas, en su orden, los días: 22/06/2017, 04/07/2017, 18/07/2017, 26/07/2017, 08/08/2017, 28/09/2017, 19/10/2017 y para la fecha: 02/11/2017, a pesar de los esfuerzos realizados por la jueza a fin de la mediación entre las partes se dio por concluida la fase preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de Juicio respectivos, mediante auto de fecha 10 de noviembre 2017, librando los respectivos oficios.
En fecha 13 de noviembre de 2017, fue recibido expediente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral, siendo admitido en fecha 20 de noviembre del mismo año, admitiendo las pruebas, librando oficios respectivos y ordenando la celebración de la audiencia para el trigésimo día hábil siguiente.
En fecha 18 de enero de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, a criterio de quien administraba justicia para el momento y a petitum de la parte accionada, toda vez que no se encontraban incorporadas pruebas de informes imprescindibles para la búsqueda de la verdad e el presente asunto por parte del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria y la empresa Cesta ticket Accor, C.A., el Tribunal acordó reprogramar la celebración de dicho acto para el trigésimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2018, el tribunal acordó vista la diligencia de la parte accionada, en virtud de que no consta la prueba de informe requerida por este juzgado y siendo la fecha y hora para la celebración de la audiencia fijada, suspender la audiencia oral y pública y una vez que conste en auto las mismas se fijaría nueva oportunidad por auto separado. Acto seguido, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, realizada por la parte accionante, solicitó fije hora y fecha en que se debía realizar la audiencia, por los motivos planteados en la misma; respondido mediante auto por el Juez Temporal Franklin Paredes en fecha 13 de marzo de 2018, acordando la celebración de la misma al trigésimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 06 de abril de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abg. Jhonny Vela Vásquez.
En fecha 25 de abril de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández; acordando ratificar los oficios relacionados con la prueba de informes para la resolución del conflicto en el presente asunto, suspendiendo del presente asunto hasta tanto conste en autos la prueba de informe respectiva; mediante escrito realizado por la parte recurrente solicitó fijar fecha y hora de la audiencia y por auto de fecha 18 de mayo del año que discurre, negó lo solicitado y se ratificó contenido del auto 4 de mayo del mismo año. Acto seguido, la parte accionante apela y se pronuncia el Tribunal mediante auto motivado de fecha 28 de mayo del año corriente, resolviendo en garantía del debido proceso, derecho a la defensa y en acatamiento a normas y principios procesales, fijar la audiencia para el trigésimo día hábil siguiente a las 9:30 a.m., sopena de la fecha en que conste en autos los informes respectivos necesarios.
El 24 de septiembre de 2018, los abogados Elibanio Uzcátegui y María Bernarda Gehín Díaz, en condición de apoderados judiciales de la parte accionante y representante legal de la parte accionada; presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, exponiendo que entre las partes han convenido dar por terminado este proceso mediante transacción judicial a los fines de poner termino al presente juicio, la cual consignaron constante de dos (02) folios útiles, con un (1) anexo, copia simple del cheque emitido a favor del apoderado judicial Abg. Elibanio Uzcátegui, por la cantidad de cuatrocientos bolívares soberanos (400,00 Bs,S), de la entidad Bancaria Banesco, titular de la cuenta PINA SOLES ASDRUBAL RAFAEL, y por tal motivo y no habiendo nada más que reclamar por los conceptos demandados, solicitan la homologación, el cierre y archivo definitivo del expediente.
El 26 de septiembre de 2018, oportunidad fijada para continuar con la audiencia de juicio, oral y pública, este Tribunal vista la referida diligencia anteriormente descrita (TRANSACCIÓN); emite el respectivo pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional presentado y consignado entre las partes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional consignado, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Código Civil define la transacción en su artículo 1.713, como un contrato por medio del cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacciones: la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio y la extrajudicial, con la que se pretende evitar una eventual contención.
De manera que, la transacción judicial se lleva a cabo en lo procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la valoración y evaluación por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director que las insten a llegar a un acuerdo, con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio.
En el caso que nos ocupa, siendo un acuerdo judicial celebrado y presentado entre las partes, del mismo se observa que las partes involucradas en el presente juicio expresan textualmente lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 24 de septiembre de 2018, presente el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 90.610, actuado con el carácter de apoderado de la parte demandante CARLOS AUGUSTO HEREDIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.192.584 representación que consta en poder acreditado en autos; y por otro lado ASDRUBAL PIÑA SOLES y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, inscritos en el IPSA bajo los Nº 39.296 y 71.521, respectivamente, quienes exponen: El abogado ELIBANIO UZCATEGUI, expresa en nombre de su representado, que a los fines de dar por terminado este proceso mediante transacción judicial, que ha recibido cheque No. 40205937 de Banesco Banco Universal librado contra la cuenta corriente 0134-0338-41-3383041808, por la cantidad de cuatrocientos bolívares soberanos (Bs.S. 400,00), y que dicha cantidad satisface la diferencia de prestaciones sociales que pudiera existir a favor de su representado, así como la corrección monetaria, los intereses moratorios, y los intereses sobre prestaciones sociales eventualmente causados. Aunado a ello, admite como ciertos los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 07 de febrero de 2017, mi representado el ciudadano Carlos Heredia presentó foral carta de retiro, dirigida a Acualba 2000 C.A., en la cual manifestó su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, para que surtiera efecto el 20 de marzo de 2017.
2.- Que el último salario devengado por mi defendido fue por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales.
3.- Que la demandada pagaba 15 días de bonificación de fin de año hasta el 07 de mayo de 2012, y a partir de esta fecha, 30 días por año por el mismo concepto.
4.- Que el expediente EP11-S-2017-000008 de este mismo Circuito Judicial Laboral, se tramitó el pago a favor de mi representado. A través del procedimiento de Oferta Real y Depósito, por la cantidad de Un Millón Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.034.476,03), imputable a los conceptos laborales que se señalan de la siguiente manera: a) Prestaciones sociales: Bs. 569.868,75; b) Intereses: Bs. 17.893,13; c) Utilidades fraccionadas 2017: Bs. 12.375,00; d) Vacaciones 2015-2016: Bs. 36.300,00; e) Bono vacacional 2015-2016: Bs. 36.300,00; f) Vacaciones 2016-2017: Bs. 37.950,00; g) Bono vacacional 2016-2017: Bs. 37.950,00; h) Bono alimentación (01-12-2016 al 20-03-2017): Bs. 316.800,00, i) En la cuenta definitiva se dedujo el anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 30.960,85).
5.- Que la demanda cumplió con la obligación de conceder el disfrute de vacaciones remuneradas y pagar el bono vacacional de todos los años, pero particularmente los reclamados, esto es, lo correspondiente a los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.
6.- Que ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2000, C.A., suscribió con la empresa especializada Cesta Ticket Accor Services, C.A., un contrato para la provisión de de tickets o cupones de alimentación a los fines de cumplir con cada uno de los trabajadores, incluyendo mi representado, la obligación de suministrar un cupón de alimentación conforme a las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como cada una de las reformas o diversas leyes que han sido dictadas e el tiempo relativas al beneficio de alimentación, y también aquellas oportunidades que el beneficio de alimentación fue cancelado en dinero en efectivo, y admito que en la oferta real que fuera tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Barinas, expediente EP11-S-2017-000008, le fue pagado el Beneficio de alimentación del periodo correspondiente al 01-12-2016 al 20-03-2017 (fecha de culminación de la relación de trabajo).
Por su parte los apoderados de la parte demandada expresan, que en virtud de que nada adeudan por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el libelo, han ofrecido pagar la señalada cantidad de cuatrocientos bolívares soberanos (Bs.S. 400,00), solo a los fines de dar por terminado este proceso judicial, ya que, se reitera, nuestra representada nada adeuda por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre el demandante y Acueductos Alto Barinas 2000, C.A.,
Por las razones antes expuestas el apoderado de la parte demandante desiste de la demanda, y pido al tribunal que homologue el desistimiento. De igual manera, los apoderados de la parte demandada la sociedad mercantil Acueductos Alto Barinas 2000, C.A., (ACUALBA,C.A.)., y también con el acreditado carácter de apoderado de la ciudadana MARIA BERNARDA GEHÍN DÍAZ, manifiestan su consentimiento en el desistimiento antes señalado, y piden la homologación del mismo. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.
Siendo así, se evidencia que el Acuerdo Transaccional presentado ha sido celebrado por las partes a los efectos de ponerle fin al presente juicio, razón por la cual, pasa este Juzgador a verificar los términos y condiciones acordadas, para determinar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En tal sentido, se evidencia que el acuerdo transaccional celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y los derechos en el comprendidos, los cuales versan sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, y siendo que el arreglo se efectuó en forma voluntaria y con la debida asistencia jurídica, encontrándose el apoderado judicial de la parte actora facultado para celebrar la misma y recibir cantidades de dinero amplia y suficientemente, tal como se evidencia en el instrumento poder que corre inserto a los folios 21 al 22 de la primera pieza del expediente, el cual reúne los requisitos de toda transacción laboral y en consecuencia, este Tribunal le imparte la respectiva homologación y el pase en autoridad de cosa juzgada. De esta manera, se concluye el litigio judicial en forma definitiva mediante un medio alterno de resolución de conflictos. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS AUGUSTO HEREDIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V V.-11.192.584 y la Sociedad Mercantil Acueductos Alto Barinas 2000, C.A., (ACUALBA,C.A.)., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, transitándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, atendiendo a la previsión contenida parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su archivo definitivo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Luis La Cruz Hernández
La Secretaria,

Abgda. Mayra Rangel


En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria

LALH/.aabm.-