REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: EP11-L-2018-000005

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.321.876.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAN SEGUNDO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.020.
PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS CUELLAR, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 53, Tomo B-4, Representada por el ciudadano FREDDY RAMON CUELLAR BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.135.161..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Agosto de 2018, con ocasión de demanda presentada por el ciudadano: ALBERTO GUERRERO, asistido por el abogado: WILLIAN SEGUNDO CASTILLO, plenamente identificados, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 14 de agosto de 2.018, el Tribunal ordena la subsanación de la demanda, absteniéndose de admitirla por los siguientes motivos:

“(…) este Juzgado bajo el marco Constitucional y perspectiva pedagógica conforme a lo establecido en el artículo 5 y 6, referidos a los deberes, facultades y obligaciones de los Jueces como rectores del proceso y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, referidos a la admisión y curso legal correspondiente de las demandas, considerando que vulnera los requisitos previstos, por los motivos distinguidos a continuación:

• Es requisito indispensable para la admisión, que el libelo contenga de manera clara y precisa, los salarios devengados durante toda la relación laboral; en tal sentido, observando quien aquí juzga, que los mismos no están claramente determinados en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En relación al calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de beneficios laborales según cuadros anexos al escrito libelar, los cuales a criterio de quien aquí juzga no se encuentran enmarcados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Una vez notificada la parte demandante, en fecha 18 de septiembre de 2018, trascurrieron los siguientes días de despacho: miércoles 19, jueves 20 del mes y año en curso, sin que fuese presentada subsanación alguna en dicho lapso.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal al haber transcurrido el lapso establecido sin que la parte demandante cumpliera con lo establecido por el Tribunal se declara inadmisible, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda presentada y así se decide.-.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano ALBERTO GUERRERO contra la empresa AUTO SERVICIOS CUELLAR.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los VIENTIUNO (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018). Año 208º y 159º.

La Jueza;

La Secretaria;
Abg. Doris Askoul Saaeb

Abg. Nubia Domacase



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-



La Secretaria;