REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 24 de Septiembre de 2018
207° y 158°


EXPEDIENTE №: A-0.348-18

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-12.825.631 y V-15.968.556 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERÓN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-12.825.631 y V-15.968.556 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, sobre el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Con El Caño La Boroquera; SUR: Con Terrenos Ocupados por Rubén Castillos, ESTE: Rio La Acequia y OESTE: Con Terrenos Ocupado Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño.
ANTECEDENTES

El 31/05/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V- 12.825.631 y 15.968.556 respectivamente, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 14)
El 05/06/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 15)
El 08/06/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y fija Inspección Judicial para el día 18/06/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 16 al 18).
El 18/07/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, designándose y juramentándose a la Ingeniera Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 19 al 23)
“…Omissis En el día de hoy miércoles dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada en auto del 08/06/2018, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V- 12.825.631 y 15.968.556 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, presentes en el sitio, habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada LUISIBETH PARTIDAS se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40 has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Con El Caño La Boroquera; Sur: Con Terrenos Ocupados por Rubén Castillos y caño el tanque, Este: Río La Acequia y Oeste: Con Terrenos Ocupado Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, En este estado el Juez procede a juramentar a la práctico designada para que lo acompañe durante el recorrido a la Ingeniero Agroindustrial NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.425.215, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 284.432, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 304674 y N: 928485, y procede a hacer un recorrido por las instalaciones y deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Con El Caño La Boroquera; Sur: Con Terrenos Ocupados por Rubén Castillos y caño el tanque, Este: Río La Acequia y Oeste: Con Terrenos Ocupado Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño,.
2.: deja constancia que observó: Una casa para habitación familiar levantado en columnas de madera aserrada,, paredes de tierra pisada y frisada, piso de cemento pulido y rustico, techado en zinc sobre estructura de madera, con corredores perimetrales, dividida en dos habitaciones, cocina con estufa, sala, comedor, y aéreas de servicio, con dimensiones de 13x14 mtrs, y anexo un área de servicio con su respectivo baño y lavadero, levantado en pared de bloque frisado, piso de cemento rustico rustico techado en zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 2.50x3 mtrs, todas estas bienhechurías se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, siguiendo con el recorrido se observo una vaquera levantada en columnas de madera aserrada, con 4 líneas horizontales de listones de madera, incluye una becerrera y sala de ordeño, techada en zinc sobre estructura de madera, piso de tierra, con dimensiones de 9x5.50 mtrs, continuando con el recorrido se observo un corral levantado en columnas de madera rolliza cada 1.50 mtrs, y 6 y 7 líneas de alambre de púa, con dimensiones de 20x30 mtrs, donde se censo un lote de semovientes en un numero de 41, entre vacas de ordeño, becerros, vacas horras, un toro reproductor y equinos, marcados con los siguiente hierro quemadores.
3.:, durante el recorrido se observo un huerto familiar con plantaciones de plátanos, caña de azúcar, cambures, yuca, ajíes, aguacate, lechozas, guanábana, en un área aproximada de mil metros cuadrados (1000m2), y aves de corral y una piara conformada por una madre paridora, un reproductor y 12 lechones de engorde, siguiendo con el recorrido hasta coordenada E: 304793 y N:928493, se observo una plantación de caña de azúcar, caraotas, yuca, maíz, en un área aproximada de 1 hectárea, en buen estado de mantenimiento y conservación.
4.-:, deja constancia que observó una serie de equipos menores de labranza tales como: guadañas, fumigadoras de espalda, un generador eléctrico de 0.5 Kva, marca DOMOSA, paladragas,
5.-:, deja constancia que observó, durante el recorrido que el predio esta cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púa, estantillos de madera cada 2 mtrs, y dividido en 7 potreros, cercados convencionalmente con estantillos de madera cada 2 mtrs y 4 y 5 líneas de alambre de púa; el predio esta cultivado de pasto introducido de la especie Bracharia de Banco, que se observaron en buenas condiciones de mantenimiento y sin maleza alguna, así como se pudo observar algunas matas dentro del predio que sirven de forraje y sombra para el ganado, conformados por arboles típicos de la zona, tales como cascarillo, guácimo, guarataro, samán, trompillo, mamon de monte, murciélago, caraño. Se pudo observar que por el lindero Este existe una franja boscosa por el curso del río la Acequia o Sinigui de igual forma por el caño la boroquera, durante el recorrido hasta la coordenada E304424 y N 928651 se observo una afloramiento natural en la parte alta del predio protegido con arboles típicos de la zona el cual le suministra el agua a las instalaciones principales del predio mediante una maguera de PVc de 1 y ¾” enterrada en una distancia aproximada de 400 Mtrs.
6.- se observo en la coordenada E: 305862 y N: 928140, un falso abierto y una franja de cerca parcialmente con los alambres rotos y empatados donde manifestaron los solicitantes que era uno de los sitios de mayor perturbación producto de personas desconocidas que se daban a la tarea de dejar falsos abiertos y romper cercas solo con el único objetivo de que el ganado saliera del predio ocasionando en algunas oportunidades la perdida de algunos semovientes y de igual forma la entrada de otros semovientes ajenos,
7.- el tribunal deja constancia que en el sitio se encontraban aproximadamente 17 kilos de queso, manifestando los solicitantes que era producto del ordeño de 3 días, con promedio de producción de 5.5 kilos diarios, de igual forma manifestaron los solicitantes que las actividades propias del predio tales como , ordeño mantenimiento de ganado, cercas, limpiezas de potreros, cultivos, todo esto lo realiza conjuntamente con su núcleo familiar conformado por sus hijos, y en ocasiones por obreros contratados, es todo, En este estado el Tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados. En cuanto a cada unos de ellos fueron desarrollados en el extenso del acta de la inspección. Es todo, Es todo. Siendo las cuatro de la tarde (04:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(cursiva por este Tribunal)

El 31/07/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la Ingeniera Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (Pieza N° 01, folios 24 al 41).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Las partes exponen que son propietarios y ocupantes de una extensión de terreno, y de las Bienhechurías construidas sobre el predio “BUENA VISTA”, de las cuales se constituyen la infraestructura necesaria para coadyuvar con la vital producción agraria, asimismo se puede evidenciar que en el predio se maneja un lote de ganado bovino entre vacas de ordeño, becerros y becerras y vacas de cría, destinados estos, para el consumo de leche y carne de la población venezolana, tratando de siempre de obtener la más alta y buena producción que permita contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, es el caso que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción que hasta los momentos con tanto esfuerzo y dedicación ha obtenido se vea afectada en vista que en reiteradas oportunidades las cercas perimetrales han sido cortadas por personas ajenas al predio, trayendo como consecuencia la perdida de varios animales (ganado bovino), la cual causa daños severos a la actividad que viene desarrollando los solicitantes, la producción de cereales, carne y leche, que tanta falta hace a nuestro país. Existe una perturbación permanente en relación a la producción agroalimentaria, por parte de varias personas ajenas al predio, las mismas se han dado a la tarea de romper cercas, se introducen en el predio abren falsos y se meten bovinos en otros potreros que es tan en reposo, han llegado al fundo vociferando que van a invadir la finca porque y que no esta productiva en ocasiones han amenazado a obreros que se encuentran en labores de campo, dichos ciudadanos sienten temor a que le vayan hacer daño y que no los dejen seguir con sus actividades diarias que realizan en el predio, es por ello que solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.-Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V- 12.825.631 y 15.968.556 respectivamente. (Folio 08 al 11)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V- 12.825.631 y V-15.968.556 respectivamente, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia Fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano JOSE NERIO CASTILLO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.631 (Folios 12)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano JOSE NERIO CASTILLO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.631, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

3.- Copia Fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.968.556 (Folios 13)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.968.556, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

4.-Copia Fotostática simple de documento de padrón de hierro a favor de los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V- 12.825.631 y 15.968.556 respectivamente (folio 14)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de documento de padrón de hierro a favor de los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V- 12.825.631 y 15.968.556 respectivamente, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-12.825.631 y V-15.968.556 respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111.891, sobre el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, El Juez de esta instancia agraria antes de pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas, sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente. Así se decide.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 18/07/2018, cursante a los folios (19 al 22) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Con El Caño La Boroquera; SUR: Con Terrenos Ocupados por Rubén Castillos, ESTE: Rio La Acequia y OESTE: Con Terrenos Ocupado Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño. asimismo la practico designado Ingeniera Agroindustrial Norma Hernández, en su informe de inspección que obra a los folios (24 al 41), de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, El predio se encuentra en el Sector Caño Grande Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, De acuerdo a los documentos registrados, y que coincide con los documentos catastrales referenciales, la superficie del predio es de 40,952Ha, Los linderos del predio que aparecen en los documentos oficiales son los siguientes: NORTE: Con El Caño La Boroquera; SUR: Con Terrenos Ocupados por Rubén Castillos, ESTE: Rio La Acequia y OESTE: Con Terrenos Ocupado Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño. La precipitación promedio anual es de 2.100 mm.Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero, La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC, La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo a la clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm.y una temperatura promedio anual superior a 24ºC, Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva”
Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa, La evaporación promedio es de 2.104 mm. Por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. Y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm. El promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm, El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%. La insolación máxima corresponde al mes de Diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día, El área está ubicada en una zona que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvialformada por acumulaciones cuaternarias, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm. Se estima que un 50% de los suelos del predio pueden considerarse como pequeños valles alternados con cuerpos de agua provenientes de la zona alta. Un 20% corresponde a pendientes medianas, y cerca de un 30% corresponde a pendientes leves, Al predio “BUENA VISTA” lo colinda por el lindero Norte el Caño Boroquera, por el Lindero Sur el Caño El Tanque y por el Lindero Este el RíoLa Acequia los cuales son cuerpos de agua permanente y que están protegidos por bosques típicos de la zona, De acuerdo a la clasificación de la Ley de Aguas (Art. Nº 17) pertenece a la región hidrográfica Nº 10: Alto Apure, cuenca hidrográfica del río Suripá, De acuerdo a información del pisatario y de habitantes de la zona, ocasionalmente se avistan algunas especies de la fauna silvestre. Son abundantes los pequeños mamíferos como el zorro (Cerdocyonthous), Picure (Dasyproctapunctata), Cachicamo (Dasypusnovemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagusfloridanus) ofidios como Mapanare (Bothropsatroxs), Morrocoy (Geochelone carbonaria) y de Babas (Caimancocodrilus), entre otros.
Las aves son más numerosas, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimusruber), Alcaravan (Vanelluschilensis), Garza morena (Ardeacocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaiaajaja), Carrao (Aramusguaruna), Pato guire (Dedrocygmaautumnalis), Zamuro (Coragypsatralus), Pericos (Aratingapertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana), La vegetación predominante en el predio es la herbácea, en razón de su uso continuo en el cultivo de pastizales para la actividad pecuaria, pero en pocas áreas se observa una franja de cobertura arbórea y arbustiva, y también árboles aislados de especies nativas de la zona del Bosque Seco Tropical, El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso, construidas para servir como centro operacional y administrativo, que describiremos a continuación. Vivienda principal: Una casa para habitación familiar levantado en columnas de madera aserrada, paredes de tierra pisada y frisada, piso de cemento pulido y rustico, techado en zinc sobre estructura de madera, con corredores perimetrales, dividida en dos habitaciones, cocina con estufa, sala, comedor, y aéreas de servicio, con dimensiones de 13x14 mts, y anexo un área de servicio con su respectivo baño y lavadero, levantado en pared de bloque frisado, piso de cemento rustico rustico techado en zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 2.50x3 mts. Una vaquera levantada en columnas de madera aserrada, con 4 líneas horizontales de listones, incluye una becerrera y sala de ordeño techada en zinc sobre estructura de madera, piso de tierra, con dimensiones de 9x5.50 mts. Un corral levantado en columnas de madera rolliza colocados cada 1.50 mts, y 6 y 7 líneas de alambre de púa, con dimensiones de 20x30 mts., Cercas: Se observó que el predio está cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púa, estantillos de madera cada 2 mts, y dividido en 7 potreros, cercados convencionalmente con estantillos de madera cada 2 mts y 4 líneas de alambre de púa. Equipos menores de labranza tales como: guadañas, fumigadoras de espalda, motosierra, un generador eléctrico de 0.5 Kva, marca DOMOSA, Como resultado de la actividad ganadera, predominante en el uso de la tierra en este predio, la vegetación más extendida es la herbácea, compuesta principalmente de gramíneas introducidas para la alimentación del ganado. En el siguiente cuadro se presenta una estimación de la superficie bajo pastizales y su relación con la superficie total del predio, En el cuadro anterior se deduce, de la superficie total, todas aquellas áreas donde no existe pastoreo, estimando al final que el área de pastos naturales o introducidos alcanza una superficie estimada en 32,3520 Ha, que equivale a un 82,66% del área total, De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Brachiaria de Banco (93,8%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, donde predominan suelos bajos de drenaje lento, también hay pasto Estrella(3,1%). El pasto Lambedora ocupa un (3,1%), de las especies nativas son de las más importantes para la alimentación del ganado, De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Brachiaria de Banco (93,8%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, donde predominan suelos bajos de drenaje lento, también hay pasto Estrella(3,1%). El pasto Lambedora ocupa un (3,1%), de las especies nativas son de las más importantes para la alimentación del ganado, Como puede observarse, los pastos utilizados en el predio, utilizando índices conservadores, podrían cubrir un estimado de 1,275unidad animal/ha, incluyendo todo el ciclo, y muy especialmente durante las situaciones extremas de sequía. No obstante en toda explotación pecuaria se requiere un manejo de pasturas para lograr la sostenibilidad y la buena calidad de los forrajes. En este predio se ha diseñado una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, que ocasiona la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto.El predio está cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púa, estantillos de madera cada 2 mts, y dividido en 7 potreros, cercados convencionalmente con estantillos de madera cada 2 mts y 4 líneas de alambre de púa, El tiempo de pastoreo oscila entre6y10 días, de acuerdo al tamaño del potrero y a la carga animal. Se mantiene en descanso duranteun lapso de 20 a 25 días. La agresividad de otras especies que compiten con los pastos cultivados hace que se requiera del control de malezas, Durante el recorrido se observó un huerto familiar con plantaciones de plátanos, caña de azúcar, cambures, yuca, ajíes, aguacate, lechozas, guanábana, en un área aproximada de mil metros cuadrados (1000m2), en la coordenada E: 304793 y N:928493, se observó una plantación de caña de azúcar, caraotas, yuca, maíz, en un área aproximada de 1 hectárea, en buen estado de mantenimiento y conservación, Durante la visita realizada se observó que la unidad de producción desarrolla la ganadería de bovinos, específicamente ganadería de cría y leche. A continuación presentamos la relación de semovientes existentes en el predio, la cual se ajustó en el momento de la inspección, a partir de la información disponible en el Certificado Nacional de Vacunación elaborado por el INSAI, que servirá para el cálculo de la carga animal, Para ampliar la información sobre la actividad del predio, se aportaron datos sobre los renglones que se comercializan al mercado agroalimentario, para la cual se elaboraron cuadros sinópticos, asumiendo la información para un período anual a los fines de estimar la producción de un ciclo, Asumimos esta información solamente a modo de aproximación sobre los aspectos puntuales en que se basa la producción agroalimentaria de un predio de estas características. Posiblemente no refleje los ciclos productivos que se presentan a lo largo del año, por efecto de la estacionalidad climática, o por otros factores intrínsecos o exógenos del agro, pero apunta a mostrar la capacidad de los rubros que se desarrollan en la finca, El total de la producción anual de bovinos para carne de consumo es de 5.140,00 Kg/año, que representa un índice de 125,51Kg/ha/año si tomamos la superficie total y de 158,88Kg/ha/año, solamente para el área efectiva de pastos; ambas cifras superan el valor promedio del estado Barinas (68,24 Kg/ha/año), indicando que el predio posee alta productividad, con respecto a la actividad ganadera. También hay una producción de queso de 2.008 kg/año. Con estos valores los índices de productividad alcanzan 446.028.277,01 Bs/ha total para la superficie total y 564.594.151,83 Bs/ha efectiva para la superficie neta de pastos, demostrando que este predio mantiene un excelente nivel de productividad. Se observo en la coordenada E: 305862 y N: 928140, un falso abierto y una franja de cerca parcialmente con los alambres rotos y empatados donde manifestaron los solicitantes que era uno de los sitios de mayor perturbación producto de personas desconocidas que se daban a la tarea de dejar falsos abiertos y romper cercas solo con el único objetivo de que el ganado saliera del predio ocasionando en algunas oportunidades la perdida de algunos semovientes y de igual forma la entrada de otros semovientes ajenos. El tribunal dejó constancia que en el sitio se encontraban aproximadamente 17 kilos de queso, manifestando los solicitantes que era producto del ordeño de 3 días, con promedio de producción de 5.5 kilos diarios, de igual forma manifestaron los solicitantes que las actividades propias del predio tales como , ordeño mantenimiento de ganado, cercas, limpiezas de potreros, cultivos, todo esto lo realiza conjuntamente con su núcleo familiar conformado por sus hijos, y en ocasiones por obreros contratados, Cumplida la Inspección Judicial por decisión del Tribunal Agrario al Predio Rural denominado “BUENA VISTA”, los resultados permitieron conocer las actividades que se desarrollan actualmente en este predio y del tipo y estado actual de las mejoras y bienhechurias que han fomentado, para el cumplimiento de los fines de esta unidad de producción agropecuaria. Se concluye, en razón de los resultados de la inspección practicada que el predio es una unidad de producción agropecuaria, tanto por los cultivos de pastos y otros rubros que presenta, las instalaciones existentes y el tipo de semovientes observados. En líneas generales la actividad ganadera determinante es la Cría y Leche condicionada por las características de suelos y climáticas de la región y por la particularidad sociocultural de sus pisatarios. De los resultados obtenidos en la inspección, se concluye que el predio “BUENA VISTA” mantiene un buen nivel de producción y productividad, y su localización relativa, le confiere un valor relativo mayor, principalmente por los aspectos de características de suelo y su topografía, la disponibilidad de agua superficial.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, Se observo en la coordenada E: 305862 y N: 928140, un falso abierto y una franja de cerca parcialmente con los alambres rotos y empatados donde manifestaron los solicitantes que era uno de los sitios de mayor perturbación producto de personas desconocidas que realizan dichos actos solo con el único objetivo de que el ganado salga del predio ocasionando en algunas oportunidades la perdida de algunos y de igual forma la entrada de otros semovientes ajenos, alegando también los solicitantes que existe una perturbación permanente en relación a la producción agroalimentaria, han llegado al fundo vociferando que van a invadir la finca alegando que no esta productiva en ocasiones han amenazado a obreros que se encuentran en labores de campo, dichos ciudadanos sienten temor a que le vayan hacer daño y que no la dejen seguir con la actividad diaria que realiza en el predio. Se entiende la importancia que tiene para los solicitantes del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. Es por ello que se solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con El Caño La Boroquera; SUR: Con Terrenos Ocupados por Rubén Castillos, ESTE: Rio La Acequia y OESTE: Con Terrenos Ocupado Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-12.825.631 y V-15.968.556 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide.
Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 18/07/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Con El Caño La Boroquera; Sur: Con Terrenos Ocupados por Rubén Castillos, Este: Rio La Acequia y Oeste: Con Terrenos Ocupado Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las Bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por la ingeniera juramentada NORMA HERNÁNDEZ, donde se constató la existencia de las Bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que se pudo observar, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Con El Caño La Boroquera; Sur: Con Terrenos Ocupados por Rubén Castillos, Este: Rio La Acequia y Oeste: Con Terrenos Ocupado Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, peticionado los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V- 12.825.631 y 15.968.556 respectivamente, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “BUENA VISTA”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación del cartel, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Con El Caño La Boroquera; Sur: Con Terrenos Ocupados por Rubén Castillos, Este: Rio La Acequia y Oeste: Con Terrenos Ocupado Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, por parte de los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V- 12.825.631 y 15.968.556 respectivamente, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopo a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho.

EL JUEZ,


ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ


Exp. A-0.348-18
OJCL/LD/Lp