REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 27 de Septiembre de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.360-18

PARTE SOLICITANTE: MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO Y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.985.791 y V-11.188.188.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE LUIS DUARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.638.939, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.798.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO Y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.985.791 y V- 11.188.188, sobre los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, el primero con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (70 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez, SUR: Vía de acceso y Gerardo Callejas; ESTE: Ysela Callejas, y OESTE: Vía de acceso y Rosa Ysela Callejas, y el segundo con una extensión aproximada de SETENTA Y DOS HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (72 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas. Asistidas por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DUARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.638.939, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.798.

ANTECEDENTES

El 26/07/2018, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesta por las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO Y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.985.791 y V- 11.188.188, los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas. (Folios 01 al 55 Pza.1)
El 30/07/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 56)
El 01/07/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y fija Inspección Judicial para el día 03/08/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 57 al 58).
El 03/08/2018, siendo el día y la hora esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, designándose y juramentándose al ingeniero civil DANIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.516.546, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.428, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: (Pieza N° 01, Folios 59 al 62)
“…Omissis… En el día de hoy viernes (03) de agosto de 2018, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del (01/08/2018), para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA peticionada por las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO Y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.985.791 y V- 11.188.188, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DUARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.638.939, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 151.798, presentes en el sitio, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ad-hoc SANNDY MARQUINA, estando ésta última autorizada para la toma de fotografías que reposaran en los archivos de este tribunal; en los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, el primero con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (70 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez, SUR: Vía de acceso y Gerardo Callejas; ESTE: Ysela Callejas, y OESTE: Vía de acceso y Rosa Ysela Callejas, y el segundo con una extensión aproximada de SETENTA Y DOS HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (72 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas, Asimismo. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero civil DANIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.516.546, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 284.428, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo 60CSX. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 329973 y N: 928007, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado y de conformidad con el artículo 188 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1) se deja constancia que se encuentra constituido en los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, el primero con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (70 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez, SUR: Vía de acceso y Gerardo Callejas; ESTE: Ysela Callejas, y OESTE: Vía de acceso y Rosa Ysela Callejas, y el segundo con una extensión aproximada de SETENTA Y DOS HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (72 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas.
2) Se deja constancia que se observó una vivienda familiar construida en estructura de concreto armado, piso de cemento pulido, paredes de bloque de concreto frisado, techada en laminas de zinc sobre estructura de madera, dividida en sala, cocina, comedor, 3 habitaciones un area de deposito y un area de servicios anexa a la vivienda que incluye un baño, ducha y tanque de concreto con capacidad de 200 litros, puertas y ventanas de hierro con dimensiones de 10X9 mts.
3) Se observo un banco de transformación de 15 Kva marca Mevenca.
4) se deja constancia que se observo un jagüey forrado en tubo de concreto de 1X1 sin equipo de succión con profundidad desconocida.
5) Durante el recorrido se observo una vaquera levantada en tubo hg de 3 y 4 pulgadas, y tubos IPN de 8 y de 6, con 6 líneas horizontales de cabilla estriada de 5/8 piso de tierra, techada en laminas de acerolit sobre estructura de hierro, dividida en 2 apartes y una corraleja, la corraleja esta levantada en columnas hg de tubos de 3” y 6 líneas horizontales de cabilla estriada de 3/8 y ½” con 4 portones y en esta corraleja se observo un tanque PVC con capacidad de 1500 litros levantada en estructura metálica y un tanque de concreto armado con capacidad para 2500 litros y un comedero de concreto armado, la vaquera tiene dimensiones de 6X10 mts y la corraleja con dimensiones de 22X10 mts.
6) se observo un corral levantado en columnas hg de 4”, IPN de 6 y 8 y 6 líneas horizontales de tubo redondo hg de 1 y ¼ dividido en dos apartes, coso, manga y embarcadero, con 4 portones y 3 correderas con dimensiones de 20X12 mts.
7) Durante el recorrido se observo un tanque metálico con capacidad de 600 litros que sirve de abrevadero al ganado y un bebedero de concreto con capacidad de 1500 litros.
8) Se observo un huerto familiar con pequeñas plantaciones de musáceas y algunos árboles frutales tales como mango, guayaba, aguacate, limón, parchita, guanábana, entre otros.
9) Se observo una perforación forrada en camisa PVC de 4”, con profundidad desconocida y con equipo de succión conformado por una motobomba de 7 hp marca BHO de 1 cilindro de 3X3”.
10) En el punto de coordenadas E 329661 y N 927533 se observo que en este lindero no existe cerca alguna que pueda diferenciar bienhechurías u otros cultivos del vecino siendo este el ciudadano Gerardo Narciso Callejas, manifestando la parte solicitante que la falta de cerca en este sitio era motivado a que el ciudadano Narciso Callejas no permite la construcción de la misma así como impide la limpieza de los potreros amenazando a los obreros y a las solicitantes y que esto ha traído como consecuencia que ningún obrero quiera venir a trabajar en este.
11) Frente al punto de coordenadas E 329923 y N 927502 en bienhechurías presuntamente del ciudadano Gerardo Narciso Callejas se observo una construcción de 5 caney techados en palma sin poder distinguir ninguna otra característica, de igual forma se deja constancia que los dos predios se manejan como una sola unidad de producción usando toda la infraestructura y los potreros para el manejo de todo el ganado existente en el predio.
12) durante el recorrido se observo en la coordenada E 330680 y N 927216, un lote de semovientes (mautes) con un peso promedio de 260 a 280 kgs en un numero de 17.
13) el Tribunal conjuntamente con el práctico designado pudo censar en la vaquera y corral del predio 152 semovientes entre vacas de ordeño, vacas horras, toro reproductor, mautes, mautas, becerros, becerras, novillas, y 1 equino, para un gran total de 169 marcados con los hierros quemadores
14) Se deja constancia que se observaron durante el recorrido equipos menores de labranza tales como: guadañas, fumigadoras de espalda, machetes, palas, palines, hachas
15) se deja constancia que al momento del tribunal realizar la inspección se constato la entrega de aproximadamente 40 Lts de leche al rutero de la zona, e interrogado el mismo informo que el predio entregaba un promedio de 50 litros diarios.
16) se deja constancia que durante el recorrido se pudo observar que el predio está cercado perimetralmente con cercas de 5 y 6 líneas de alambre de púas, estantillos de madera y de concreto colocados cada 2.5 mts, y dividido en 12 potreros la mayoría de ellos con cercas energizadas de 2 y 3 líneas y estantillos de madera cada 12, 15 y 20 metros, estos potreros se observaron en regulares condiciones de mantenimiento por cuanto los mismos poseen malezas bajas y pastos introducidos de la especie brachiaria de bajo, humícola y estrella y un conjunto de árboles forrajeros así como leguminosas dado a la estación lluviosa, de igual forma durante el recorrido se observaron árboles maderables tales como Caoba, Teca, Melina, Apamate y Mijao y otros que protegen un caño que atraviesa el predio en sentido noreste-sureste protegido por una densa vegetación con árboles típicos de la zona tales como Jobo, Merecure, palma real, lechero, murciélago, aceituno, palma de agua, entre otros, caño este que se surte de las torrenteras naturales de los potreros, siendo este natural permite el desagüe de los potreros.
El Tribunal deja constancia que realizo la inspección detalladamente en cada uno de los particulares que se desarrollo en esta acta con el asesoramiento del practico designado y que de igual forma el mismo presentara el informe en el tiempo determinado, donde se le insta a reflejar el grado de productividad o no que se desarrolla en el predio.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de las solicitantes y concedido como fue expuso: esta defensa quiere dejar constancia de que en el momento en el que estábamos realizando la inspección dentro de los dos predios que trabajan como una sola unidad de producción se pudo observar que de la solicitud realizada a este Tribunal si existen personas desconocidas que tienen la intención de invadir estos predios, de igual manera este Tribunal pudo dejar constancia que si hay una producción en ganado, leche entre otras y que uno de sus linderos no ha podido ser cercado por el conflicto que se encuentra con el ciudadano Gerardo Narciso Callejas y las personas que se encuentran dentro de su predio de esa misma manera hay amenazas por parte de todos esos ciudadanos para impedir que la producción de estos dos predios continúe aun sabiendo de que la Ley ampara a la ciudadana Maritza Callejas y Rosa Callejas, es todo.
Siendo las tres de la tarde (3:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.” (Cursivas de este Tribunal)

El 10/08/2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano Bernardo Callejas, solicita copia simple. (Pieza N° 01, folios 64).
El 10/08/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el ingeniero civil Daniel Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.516.546, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.428, con ocasión a la inspección judicial realizada en los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 64 al 79).
El 13/08/2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana Maritza Callejas, cancela emolumentos para el desglose de los folios 30 al 33, 53 al 54. (Pieza N° 01, folios 80).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Las partes actoras exponen que son propietarias y poseedoras de los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, el primero con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (70 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez, SUR: Vía de acceso y Gerardo Callejas; ESTE: Ysela Callejas, y OESTE: Vía de acceso y Rosa Ysela Callejas, y el segundo con una extensión aproximada de SETENTA Y DOS HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (72 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas, según se evidencian en el libro de Registro de contrato de arrendamiento del año 2017, bajo el N° 10, folios 62 al 65, y contrato de obra de fecha 06 de julio del año 2017, bajo el N° 44, tomo 01 del tercer trimestre del año 2017, han trabajado las tierras durante 21 años, criando y produciendo ganado para la ceba, leche, carne, yuca, plátanos y maíz, desde el año 2016 han sufrido diferente agravio de diferente índole por parte de los ciudadanos DILIA ESPERANZA GOMEZ, NARCISO ANTONIO GOMEZ, GRISELDA GOMEZ, OSCAR IVAN GOMEZ, GEOVANNY JOSE GOMEZ, JEXNY DEL VALLE GOMEZ, LORELIS DEL VALLE GOMEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad, Nrs V- 4.811.074, V-5.005.002, V-8.141.465, V-5.091.621, V-8.140.186, V-8.143.355 y V-13.683.402, se han dado a la tarea de permanecer cerca del predio con la intención de invadir, dichas personas se han instalado en la propiedad del ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.552.081, ubicado en el predio denominado Los Muchachos del sector anime, jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, con la intención de amenazar y destruir la producción agroalimentaria que se lleva en el predio, unas de las colindancias que se tiene con el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, no esta cercada; este ciudadano se aprovecha de la situación y mete su ganado al predio dicho ganado se come el pasto que se tiene para el ganado del predio ocasionando el desmejoramiento de la producción de la carne y leche que se produce en el predio. Cabe destacar que las veces que se ha querido cercar dicho lindero sujetos desconocidos que esta en esta colindancia con varias carpas, amenaza a los empleados que no puede cercar dicha colindancia, el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, ha hurtado en diferentes oportunidades varias cabezas de ganado lo cual se ha denunciado ante la Fiscalía del estado Barinas; es evidente mencionar que se estaba preparando 10 hectáreas para la siembra de arroz, cuando llegaron seis (06) sujetos que se encuentran en la propiedad del ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, acampando fuera del lindero también se iba a colocar una cerca dentro del lindero y dichos sujetos amenazaron a los trabajadores de la finca que si los bella colocando la cerca no respondía con nada y que si se sembraba el arroz le iban a rosear veneno para que perdieran el trabajo que realizaran. Es el caso que no esta nada fácil trabajar de esta manera el ciudadano anteriormente mencionado tiene a estos ciudadanos con la intención de tomar las bienhechurias y destruirla ya que el mismo financia a estos ciudadanos quienes son invasores de oficio para poderse apoderar de las tierras y luego venderlas por parte como lo hizo en una parte de sus tierras en fecha 05/09/2017, por todo lo antes señalado se considera pertinente se le decrete Medida de Protección Agroalimentaria, que proteja el desarrollo de la actividad productiva de la unidad de producción.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento a favor de los ciudadanos CESAR JOSE LUQUE MONTERO y MARITZA CALLEJAS CAMACHO, documento N° 44, Protocolo Primero Tomo (01), Folio 243, marcado con la letra “A1”. (Folios 10 al 12).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento a favor de los ciudadanos CESAR JOSE LUQUE MONTERO y MARITZA CALLEJAS CAMACHO, documento N° 44, Protocolo Primero Tomo (01), Folio 243, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento llevados por la Sindicatura Municipal, representada por el ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS (Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas) y MARITZA CALLEJAS CAMACHO contrato N° 099, documento N° 10, Protocolo Primero Tomo (06), Folio 63, marcado con la letra “A”. (Folios 13 al 16).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple contrato de arrendamiento llevados por la Sindicatura Municipal, representada por el ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS (Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas) y MARITZA CALLEJAS CAMACHO contrato N° 099, documento N° 10, Protocolo Primero Tomo (06), Folio 63, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento llevados por la Sindicatura Municipal, representada por el ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS (Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas) y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, contrato N° 100, del año 2017, marcado con la letra “B”. (Folios 17 al 18).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento llevados por la Sindicatura Municipal, representada por el ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS (Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas) y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, contrato N° 100, del año 2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, de fecha 15/07/2016, marcado con la letra “C”. (Folios 19).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, de fecha 15/07/2016, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de Solicitud de Traspaso de Contrato de Arrendamiento solicitada por el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMCHO al ciudadano RAMON ADOLFO MENDEZ MOLINA, marcado con la letra “D”. (Folios 20).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de Solicitud de Traspaso de Contrato de Arrendamiento solicitada por el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMCHO al ciudadano RAMON ADOLFO MENDEZ MOLINA, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de compra y venta privada entre los ciudadanos GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMCHO y RAMON ADOLFO MENDEZ MOLINA, de fecha 05/09/2017, marcado con la letra “D”. (Folios 21).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de compra y venta privada entre los ciudadanos GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMCHO y RAMON ADOLFO MENDEZ MOLINA, de fecha 05/09/2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento entre la alcaldía del Municipio Pedraza, representada por el ciudadano CORCINO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ (Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas) y los ciudadanos GERARDO NARCISO, MARITZA DEL CARMEN Y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, contrato N° 80, de fecha 07/06/1996, marcado con la letra “E”. (Folios 22 al 23).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento entre la alcaldía del Municipio Pedraza, representada por el ciudadano CORCINO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ (Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas) y los ciudadanos GERARDO NARCISO, MARITZA DEL CARMEN Y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, contrato N° 80, de fecha 07/06/1996, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico. (Folios 24).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de levantamiento topográfico., considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de certificación llevados en los libros de registro de contrato de arrendamiento entre la alcaldía del Municipio Pedraza, representada por el ciudadano FRENCHI TOMAS DIAZ RODRIGUEZ (Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas) y los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO Y GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, contrato N° 42 del año 2006, marcado con la letra “F”. (Folios 25 al 27).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática de certificación llevados en los libros de registro de contrato de arrendamiento entre la alcaldía del Municipio Pedraza, representada por el ciudadano FRENCHI TOMAS DIAZ RODRIGUEZ (Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas) y los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO Y GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, contrato N° 42 del año 2006, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento llevados por la Sindicatura Municipal, representada por el ciudadano FRENCHI TOMAS DIAZ RODRIGUEZ (Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas) y los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO Y GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, contrato N° 43, del año 2006, marcado con la letra “G”. (Folios 28 al 29).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática de contrato de arrendamiento llevados por la Sindicatura Municipal, representada por el ciudadano FRENCHI TOMAS DIAZ RODRIGUEZ (Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas) y los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO Y GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, contrato N° 43, del año 2006, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple de certificación llevados en los libros de registro de contrato de arrendamiento entre la alcaldía del Municipio Pedraza, representada por el ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS (Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas) y el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, contrato N° 103, del año 2017, marcado con la letra “H”. (Folios 30 al 33).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de certificación llevados en los libros de registro de contrato de arrendamiento entre la alcaldía del Municipio Pedraza, representada por el ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS (Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas) y el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, contrato N° 103, del año 2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia fotostática simple de constancia de residencia a favor de la ciudadana ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas de fecha 09/07/2018, marcado con la letra “J”. (Folios 34).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de constancia de residencia a favor de la ciudadana ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas de fecha 09/07/2018, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia fotostática simple de constancia de residencia a favor de la ciudadana MARITZA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas de fecha 09/07/2018, marcado con la letra “K”. (Folios 35).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de constancia de residencia a favor de la ciudadana MARITZA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas de fecha 09/07/2018, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Copia fotostática simple de carta aval a favor de la ciudadana MARITZA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas de fecha 09/07/2018, marcado con la letra “L”. (Folios 36).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de carta aval a favor de la ciudadana MARITZA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas de fecha 09/07/2018, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Copia fotostática simple de carta aval a favor de la ciudadana ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas de fecha 09/07/2018, marcado con la letra “M”. (Folios 37).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de carta aval a favor de la ciudadana ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas de fecha 09/07/2018, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Copia fotostática simple de constancia de productor a favor de la ciudadana ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas, marcado con la letra “N”. (Folios 38).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de constancia de productor a favor de la ciudadana ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

17.- Copia fotostática simple de constancia de productor a favor de la ciudadana MARITZA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas, marcado con la letra “Ñ”. (Folios 39).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de constancia de productor a favor de la ciudadana MARITZA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18.- Copia fotostática simple de constancia de tenencia de tierra a favor de la ciudadana ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas, marcado con la letra “O”. (Folios 40).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de constancia de tenencia de tierra a favor de la ciudadana ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

19.- Copia fotostática simple de constancia de tenencia de tierra a favor de la ciudadana MARITZA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas, marcado con la letra “P”. (Folios 41).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de constancia de tenencia de tierra a favor de la ciudadana MARITZA CALLEJAS CAMACHO, emitido por Concejo Comunal Anime Abajo La Americacoy, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

20.- Copia fotostática simple de padrón de hierro, marcado con la letra “U01”. (Folios 42).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de padrón de hierro, marcado con la letra “U01”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

21.- Copia fotostática simple de constancia Láctea a favor de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, emitido por la empresa Lácteos Ramos Medina C.A., marcado con la letra “U2”. (Folios 43).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de constancia Láctea a favor de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, emitido por le empresa Lácteos Ramos Medina C.A., considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

22.- Copia fotostática simple de constancia de documento de registro de padrón de hierro a favor de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, marcado con la letra “U”. (Folios 44 al 45).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de constancia Láctea a favor de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, emitido por le empresa Lácteos Ramos Medina C.A., considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

23.- Copia fotostática simple de bauches de transferencias a terceros. (Folios 46 al 53).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de bauches de transferencias a terceros, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

24.- Copia fotostática simple de memorando del ingeniero Richard Duran Montilla (Coordinador General de la ORT-Barinas), para Alexis Fernández (Gerente de la Secretaria de la Presidencia del INTI), marcado con la letra “V”. (Folios 54).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de memorando del ingeniero Richard Duran Montilla (Coordinador General de la ORT-Barinas), para Alexis Fernández (Gerente de la Secretaria de la Presidencia del INTI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


25.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio EL AMCA, a favor de la ciudadana Maritza Callejas Camacho. (Folios 55).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio EL AMCA, a favor de la ciudadana Maritza Callejas Camacho, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria peticionada por las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO Y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.985.791 y V- 11.188.188, respectivamente, sobre los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, el primero con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (70 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez, SUR: Vía de acceso y Gerardo Callejas; ESTE: Ysela Callejas, y OESTE: Vía de acceso y Rosa Ysela Callejas, y el segundo con una extensión aproximada de SETENTA Y DOS HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (72 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 03/08/2018, cursante a los folios (59 al 62) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, el primero con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (70 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez, SUR: Vía de acceso y Gerardo Callejas; ESTE: Ysela Callejas, y OESTE: Vía de acceso y Rosa Ysela Callejas, y el segundo con una extensión aproximada de SETENTA Y DOS HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (72 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas, asimismo el practico designado Ingeniero Civil Daniel Márquez, en su informe de inspección que obra a los folios 64 al 79, manifestó que el predio objeto de marras consta la superficie del predio "Camachera". Es de aproximadamente (70Has con 0.0m2), el predio denominado "El Amca" según documentación y material cartográfico, consignados tiene una superficie de (72 Has 0,0m2). Políticamente los Predios denominado “Camachera" y "El Amca", están ubicados en el Sector Anime, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. Geográficamente se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM, Según proyección UTM-USO 19 Sistema de Referencia SIRGAS REGVEN. Elipsoide W.G.S-80. Plano de mensura, Para acceder a las instalaciones del predio se utiliza la vía asfaltada que se origina desde la Carretera Nacional Troncal (T-005), sentido Ciudad Bolivia - Barinas, margen derecho Carretera o vía pavimentada que dirige al asentamiento campesino El Chuponal, primer desvió a la izquierda, recorrido de un kilómetro, vía acceso engranzonada y compactada, los predios tienen una data como pisario de aproximadamente diez (10) años, después de ventas, traspasos o herencias, actualmente es propiedad de las mismasy su grupo familiar, donde se asentaron en este sitio y posteriormente a través de documentos provisorios otorgados por el estado venezolano. El cultivo más extendido en el predio son los pastos introducidos y nativos para la alimentación de semovientes, dado que es la ganadería la actividad productiva más importante observada en la práctica de la inspección. De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, son Brecharia Dictyoneura, Humedicola Urochloa y Estrella, que ocupa la mayor parte de extensión y se encuentran en regular estado de desarrollo y mantenimiento, puesto a que presenta maleza baja, así como un pequeño huerto familiar que incluye pequeñas plantaciones de musáceas y algunos árboles frutales tales como Mango, Mamón, Guayaba, Aguacate, Limón, Naranjas, Parchita, Guanábana, entre otros. De igual forma se pudo constatar de siembra de árboles maderables y nativos de la zona: Caoba, Melina, Jobo, Teca, Apamate, Mijao, como árboles forrajeos para la conservación y protección del ambiente como: Guasimo, Aceituno, Palma de Agua, Merecure, Palma real, Lechero, Murciélago, Aceitunos entre otros. El predio esta cercado perimetralmente con cercas convencionales de 5 y 6 líneas de alambre de púas, estantillos de madera y de concreto colocados cada 2.5 metros, dividido en 12 potreros la mayoría de ellos con cercas energizadas de 2 y 3 líneas y estantillos de madera cada 12, 15 y 20 metros, estos potreros se observaron en regulares condiciones de mantenimiento por cuanto los mismos poseen malezas bajas y pastos introducidos de las especies Brecharia, Humícola y Estrella. Se observo que en el lindero Sureste no existe cerca alguna que pueda diferenciar bienhechurías u otros cultivos del vecino siendo este el colindante del predio La Camachera el ciudadano Gerardo Narciso Callejas. Para el momento de la inspección se observó que los predios denominados "La Camachera" y "El Amca" son de total propiedad de cada una de las ciudadanas, pero se manejan en mutuo acuerdo una sola unidad de producción utilizando para ambos estos tipos de infraestructuras entre las cuales cabe mencionar:
Una vivienda principal unifamiliar, aislada, levantada en estructura de concreto armado, cerramientos constituidos en paredes de bloque frisado, piso de concreto con acabado pulido, techado en laminas de acerolit, sobre estructura de vigas y correas en madera, internamente se observo un nivel aceptable de habitabilidad, que comprende los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina, tres (03)habitaciones, un (01) deposito., Puertas y ventanas metálicas, en la fachada principal ventanas con material provisional, con dimensiones de10 metros de frente X 9metros de fondo (90 m2), con todos los servicios básicos, de manera anexo un área de servicio que incluye baño, ducha y un tanque de concreto con capacidad 200 litros de agua. Un (01) Jagüey forrado en tubo de concreto de 1X1 sin equipo de succión con profundidad desconocida. Una vaquera levantada en tubo HG de 3 y 4 pulgadas, y tubos IPN de 8 y de 6 pulgadas, con 6 líneas horizontales de cabilla estriada de 5/8y 3/8, piso de tierra, techado en laminas de acerolit sobre estructura vigas y correas de hierro, dividida en dos (02) apartes y una corraleja, la vaquera tiene por dimensiones 6 metros de fondo X 10 de frente, la Corraleja esta levantada en columnas HG de 3 pulgadas,3 y 6 líneas horizontales de cabilla estriada de 3/8 y 1/2 con 4 portones, en la misma corraleja un tanque elevado, PVC con capacidad de 1500 litros levantado en estructura con plataforma metálica, al lado un tanque abrevadero de las semovientes de concreto armado con capacidad para 2500 litros, un comedero de concreto armado, la corraleja tiene por dimensiones de 22 metros de largo X10 metros de fondo.Un corral levantado en columnas HG de 4", IPN de 6 y 8",con 6 líneas horizontales de tubo redondo HG de 1" y 1/4, dividido en dos apartes, coso, manga y embarcadero, con 4 portones y 3 correderas con dimensiones de 20metros de frente X12 metros de fondo. Un tanque metálico con capacidad de 600 litros que sirve de abrevadero al ganado y un bebedero de concreto con capacidad de 1500 litros. Una perforación forrada en camisa PVC de 4", con profundidad desconocida, con equipo de succión conformado por una motobomba de 7 hp marca BHO de 1 cilindro de 3X3”.
Como resultado de la actividad ganadera, los predios objeto de inspección judicial "La Camachera" y "El Amca". Actualmente presentan una sola unidad de producción, siendo estas dos predios conformados por 12 potreros, en cuanto actividad de producción animal, que de acuerdo la censo realizado con el concurso de observación en la manga, la cantidad de 169 semovientes mestizos, de diferentes colores, tamaños y edades, que se observaron en buen estado físico sanitario, con un desarrollo corporal acorde, distribuidas de la siguiente manera y que es de la propiedad de la ciudadanas solicitante, y consiste de la siguiente manera:
Cuadro N° 2. Relación de semovientes Y Carga Animal.
CENSO APROXIMADO NUMERO FACTOR UA
Vacas de Ordeño 45 1.0 45.0
Vacas de Cría 29 1.0 29.0
Mautes de Levante 28 0.5 14.0
Becerros Lactantes 24 0.25 6.0
Mautes de Ceba 42 0.5 21.0
Equinos 1 1.5 1.5
TOTAL 169 116.5

En total el predio inspeccionado presenta una carga animal para pastoreo continuo de 0.83 unidades animales por hectárea. El total de la producción anual de animales para carne es de 16.000 Kg/año, incluyendo los toros de ceba, las vacas de descarte y haciendo una estimación del peso de los mautes y novillas para la venta y asumiendo que se comercializan para el consumo. En cuanto a leche un aproximado de producción al año 16.425 litros, que son trasladados por ruteros de la zona, posteriormente comercializada a empresas lácteas (queseras) y centros de acopios en las poblaciones cercanas, los predios en unanimidad de producción, mantienen una serie de relaciones laborales y socioeconómicas con las comunidades cercanas, puesto que la actividad la realiza esencialmente con personal local, una buena parte de su producción la coloca en agroindustrias instalada en la zona, que a su vez la distribuye a las poblaciones vecinas y a toda la región.
Tal cual como lo manifestó la parte solicitante de la presente medida de protección a la continuidad de la producción agrícola y las bienhechurías de las ciudadanas Maritza Del Carmen Callejas Camacho y Rosa Yselis Callejas Camacho. Para que más adelante su producción y bienhechurías no se vea afectada o amenazada, por terceros o en especifico, uno de sus colindantes ciudadano Gerardo Narciso Callejas, el cual no permite la construcción de la cerca colindante lado Suroeste del predio "La Camachera", así como también impide la limpieza de los potreros, amenazando a las solicitantes que destruirá todo tipo de actividad agrícola y semovientes en los predios, no conforme, las solicitantes han recibido amenazas a su integridad, su familia, y que esto ha traído como consecuencia que ningún obrero quiera venir a trabajar en este. Además señalaron que el mismo ciudadano ha removido en varias ocasiones, las cercas de colindancia para su beneficio, minimizando la extensión de terreno del predio "La Camachera", esta Instancia Agraria visto lo señalado en los particulares anteriores debe proceder sobre la solicitud de medida de protección y de velar por el cumplimiento de la presente. Los predios en unidad de producción, actualmente mantiene altos índices de productivos en el manejo agropecuario, a pesar de las amenazas y atropellos recibidos, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: unas de las colindancias que se tiene con el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, no esta cercada; este ciudadano se aprovecha de la situación y mete su ganado al predio dicho ganado se come el pasto que se tiene para el ganado del predio ocasionando el desmejoramiento de la producción de la carne y leche que se produce en el predio. Cabe destacar que las veces que se ha querido cercar dicho lindero sujetos desconocidos que esta en esta colindancia con varias carpas, amenaza a los empleados que no puede cercar dicha colindancia, el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, ha hurtado en diferentes oportunidades varias cabezas de ganado lo cual se ha denunciado ante la Fiscalía del estado Barinas; es evidente mencionar que se estaba preparando 10 hectáreas para la siembra de arroz, cuando llegaron seis (06) sujetos que se encuentran en la propiedad del ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, acampando fuera del lindero también se iba a colocar una cerca dentro del lindero y dichos sujetos amenazaron a los trabajadores de la finca que si los bella colocando la cerca no respondía con nada y que si se sembraba el arroz le iban a rosear veneno para que perdieran el trabajo que realizaran. En el momento en el que estábamos realizando la inspección dentro de los dos predios que trabajan como una sola unidad de producción se pudo observar que de la solicitud realizada a este Tribunal si existen personas desconocidas que tienen la intención de invadir estos predios, de igual manera este Tribunal pudo dejar constancia que si hay una producción en ganado, leche entre otras y que uno de sus linderos no ha podido ser cercado por el conflicto que se encuentra con el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO y las personas que se encuentran dentro de su predio de esa misma manera hay amenazas por parte de todos esos ciudadanos para impedir que la producción de estos dos predios, las partes solicitantes de la presente medida de protección a la continuidad de la producción agrícola y las bienhechurías de las ciudadanas Maritza Del Carmen Callejas Camacho y Rosa Yselis Callejas Camacho. Para que más adelante su producción y bienhechurías no se vea afectada o amenazada, por terceros o en especifico, uno de sus colindantes ciudadano Gerardo Narciso Callejas, el cual no permite la construcción de la cerca colindante lado Suroeste del predio "La Camachera", así como también impide la limpieza de los potreros, amenazando a las solicitantes que destruirá todo tipo de actividad agrícola y semovientes en los predios, no conforme, las solicitantes han recibido amenazas a su integridad, su familia, y que esto ha traído como consecuencia que ningún obrero quiera venir a trabajar en este. Además señalaron que el mismo ciudadano ha removido en varias ocasiones, las cercas de colindancia para su beneficio, minimizando la extensión de terreno del predio "La Camachera". Los predios en la unidad de producción, actualmente mantiene altos índices de productivos en el manejo agropecuario, a pesar de las amenazas y atropellos recibidos, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de dos lotes de terrenos denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, el primero con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (70 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez, SUR: Vía de acceso y Gerardo Callejas; ESTE: Ysela Callejas, y OESTE: Vía de acceso y Rosa Ysela Callejas, y el segundo con una extensión aproximada de SETENTA Y DOS HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (72 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país. En conclusión, en los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria peticionada por las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO Y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.985.791 y V- 11.188.188, sobre los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, el primero cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez, SUR: Vía de acceso y Gerardo Callejas; ESTE: Ysela Callejas, y OESTE: Vía de acceso y Rosa Ysela Callejas, y el segundo cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisito el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, de protección a la actividad agropecuaria, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agroalimentaria solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 21/06/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, el primero cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez, SUR: Vía de acceso y Gerardo Callejas; ESTE: Ysela Callejas, y OESTE: Vía de acceso y Rosa Ysela Callejas, y el segundo cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas; para el momento de la inspección en los lotes de terrenos y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado Daniel Márquez, donde se constató la existencia de las bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que pudo observar este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, el primero con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (70 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez, SUR: Vía de acceso y Gerardo Callejas; ESTE: Ysela Callejas, y OESTE: Vía de acceso y Rosa Ysela Callejas, y el segundo con una extensión aproximada de SETENTA Y DOS HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (72 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas, por las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO Y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.985.791 y V- 11.188.188, respectivamente, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la consignación de la publicación del cartel correspondiente, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida, al Guardia Nacional acantonada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; a la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas; a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, el primero con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (70 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez, SUR: Vía de acceso y Gerardo Callejas; ESTE: Ysela Callejas, y OESTE: Vía de acceso y Rosa Ysela Callejas, y el segundo con una extensión aproximada de SETENTA Y DOS HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (72 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas, por las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO Y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.985.791 y V- 11.188.188, respectivamente, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la consignación de la publicación del cartel correspondiente, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, al Guardia Nacional acantonada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; a la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas; a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
CUARTO: Se ordena la citación del ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.552.081, a los fines de hacer de su conocimiento de la medida decretada, con el fin de acatar la precitadas medida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2018.
EL JUEZ,

ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registro la anteriordecisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO DÍAZ
Exp. A-0.360-2018
OJCL/LD/mp