REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 25 de septiembre de 2018.
Años: 208° y 159°.

NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrita por la ciudadana: MARY EGLET MOLINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.874.341, de ocupación docente, domiciliada en la calle 26, entre avenidas 5 y 6 del sector Las Delicias, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de cinco (05) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.100.133, de ocupación docente, jefe de la unidad de producción de la Universidad Politécnica territorial José Félix Rivas (antigua FUNDACEA) donde labora, municipio Pedraza, estado Barinas; domiciliado en el sector 5 de julio avenida principal de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicitó se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) MENSUALES, más dos bonificaciones especiales de compensación la primera en el mes de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares, a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES(BS. 2.000.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, para gastos con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas y consultas y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sea requerido para el desarrollo integral de éste.
En fecha 19/01/2018, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 1889, con motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26/01/2018, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según se evidencia en el vuelto del folio ocho (08) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 16 al Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la (UPT) Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de requerir información actualizada sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida en fecha 09/05/2018, mediante constancia de ingreso de fecha 23/04/2018 y agregada a los autos en fecha 09/05/2018.
En fecha 14/05/2018, se cumplió con la notificación del obligado alimentario, ciudadano: Rafael Alejandro Muñoz Torres, en el presente procedimiento, según se evidencia en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio catorce (14).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 17/05/2018, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente, y las partes acordaron suspender la causa y diferir la audiencia hasta tanto conste en auto la nueva constancia de ingreso del obligado alimentario por cuanto la que consta en autos no se encuentra actualizada con los nuevos aumentos efectuados por el Ejecutivo Nacional y una vez conste los nuevos ingresos se fije nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio previa notificación de las partes
Por auto de fecha 22-05-2018, se acordó oficiar nuevamente al empleador del obligado alimentario, a los fines que informe los ingresos integrales y demás beneficios laborales actualizados, percibidos por el obligado alimentario, mediante oficio Nº 96 de esa misma fecha, respuesta recibida en este Juzgado en fecha 11-07-2018, según consta en constancia de ingreso de fecha 10-07-2018, cursante al folio 10-07-2018.
En fecha 12-07-2018, se dictó auto reanudando la causa y se ordenó la notificación a las partes, para la realización del acto conciliatorio y darle continuidad al procedimiento.
En fecha 20/07/2018 y 27/07/2018, se cumplió con la notificación de la solicitante y el obligado alimentario, respectivamente, según se evidencia en diligencias suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursantes a los folios veintitrés (23) y veinticinco (25).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció únicamente la demandante de autos, según se evidencia en acta de fecha 01/08/2018, cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto. Asimismo, la demandante de autos, solicitó se reconsidere un aumento a la solicitud interpuesta en fecha 19-01-2018, motivada a los elevados niveles inflacionarios, por el alto costo de la vida y que dicha cantidad peticionada en esa fecha, es irrisoria, por cuanto no alcanza para cubrir los gastos de alimentación, educación, vestido y calzados. Es por lo que solicitó se fije como nuevo aumento lo correspondiente al 30% mensual del salario integral percibido por el demandado alimentario, en el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación especial de inicio de año escolar, se fije el 40% del bono vacacional, percibido por el demandado alimentario, en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial por festividades navideñas, se fije el 45% del bono de fin de año percibido por el demandado alimentario, en beneficio de su hijo, identificado en autos, en dicho mes. Por otra parte, el obligado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Torres, asistido por el abogado Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428, presentó escrito en fecha 13-08-2018.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante en el escrito de demanda oral presentado, que en fecha 04-11-2013, se dictó sentencia en este Juzgado, el cual el expediente se encuentra en el archivo Judicial Regional Inactivo del Estado Barinas, siendo que actualmente las cantidades fijadas en dicha sentencia son irrisorias para cubrir los gastos de manutención de mi hijo, por cuanto han transcurrido mas de cuatro (04) años desde la fecha de la fijación y se ha producido incremento de la inflación así como el alto costo de la vida, y como la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de su hijo, el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo), adicionales a la mensualidad, y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) adicionales a la mensualidad; además solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éste. Por otro lado en la oportunidad del acto conciliatorio solicitó la reconsideración de los montos solicitados en el escrito de demanda oral por cuanto los mismos ya son irrisorios motivados a los altos niveles de inflación y alto costo de la vida, requiriendo se fije como nuevo aumento lo correspondiente al 30% mensual del salario integral percibido por el demandado alimentario, en el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación especial de inicio de año escolar, se fije el 40% del bono vacacional, percibido por el demandado alimentario, en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial por festividades navideñas, se fije el 45% del bono de fin de año percibido por el demandado alimentario, en beneficio de su hijo, identificado en autos, en dicho mes.
Asimismo solicitó se oficiara al empleador del demandado alimentario a los fines que remitiera constancia de sueldo integral del demandado, que las cantidades que se acuerden o se fijen, sean descontadas por nomina y depositadas a la cuenta corriente Nº 01020334170000476401, de la entidad bancaria Venezuela. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó el escrito de solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 237, procedente de la Oficina de Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, mediante las cuales se evidencia que es hijo de los ciudadanos: RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ TORRES y MARY EGLET MOLINA JAIMES, que nació en fecha 18-06-2012, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, copias de cedula de la solicitante y el demandado y copia simple de la sentencia Nº 218-2013 de fecha 04-11-2013 en el expediente Nº 1562, emitida por este Tribunal.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspectos fundamentales: las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un (01) niño, de cinco (05) años de edad, que se encuentra en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos del beneficiario al aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron determinados los ingresos mensuales del progenitor, y tal como se evidencia en constancia de ingresos de fecha 10/07/2018, recibido y agregado a los autos en fecha 11/07/2018, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso integral mensual sin deducciones por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.845.945,18), y según reconversión monetaria de fecha 20-08-2018, actualmente es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (348,46 Bs.S), que incluye las asignaciones mensuales y el bono de alimentación mensual, además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldos) y bono vacacional, en referencia a tal prueba de informes, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció únicamente la parte solicitante, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto, por otro lado, el demandado no dio contestación a la demanda, demostrando una conducta contumaz y desinteresada en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo y aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, el demandado alimentario presentó escrito en fecha 13-08-2018, cursante desde el folio 27 al folio 34.
Por otra parte, durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió, mediante escrito, el valor probatorio de las siguientes documentales:
1.- copia certificada de registro de unión estable de hecho signada con el acta número 55, emitida por Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32), correspondiente a los ciudadanos Rafael Alejandro Muñoz Torres y Yenny Coromoto Basto Dugarte, en la cual se evidencia que ambos ciudadanos tiene una relación de pareja desde el año 2017; en relación a tal documental, la misma constituye prueba de la filiación marital, por lo cual, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
2.- Copia certificada y copia simple de actas de nacimiento Nros. 297 y 881, emitidas por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Hospital Dr. Francisco Lazo Martí, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y Oficina de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cursante a los folios 33 y 34, correspondiente al niño y la niña, de un (01) año y ocho (08) años de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley, en la cual se evidencia que son hijos del ciudadano: Rafael Alejandro Muñoz Torres y que nacieron el día 03-05-2017 y 28-10-2010, respectivamente; en relación a tales documentales, las mismas constituyen prueba de la filiación paterna, por lo cual, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En este orden de ideas, manifestó el demandado que posee una carga familiar constituida por una pareja y dos hijos, siendo estos menores de edad, lo cual se verifica en las actas de nacimiento, antes descritas y valoradas; en tal sentido, al analizar adminiculadamente el legajo de pruebas documentales consignadas por el demandado, se infiere la existencia de gastos económicos efectuados por éste para cubrir la manutención de su pareja y sus otros dos hijos menores de edad.
Por otra parte, la demandante no desvirtuó el argumento explanado por la parte demandada en relación a la carga familiar señalada, es decir, que ayuda o mantiene económicamente a sus otros dos hijos menores de edad; razón por la cual este sentenciador, concluye del análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada y valorados conforme a los criterios de la libre convicción razonada, que efectivamente, el demandado tiene obligaciones paterno filiares con respecto a sus otros dos hijos, a juicio de quien decide, no puede acordarse la cantidad solicitada por la demandante y por tanto, debe fijarse una cantidad razonable en beneficio del niño de autos, pero sin afectar el cumplimiento de las obligaciones de manutención que tiene con respecto a sus restantes hijos, cuyos derechos no pueden ser afectados y requieren igualmente de protección Así se decide.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 04/11/2013, fecha de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que homologó el convenimiento efectuado de las partes en fecha 28-05-2013 por ante este Tribunal, han transcurrido más de cuatro (04) años, desde la fecha de la referida sentencia, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente las cantidades acordadas en el referido convenimiento, para la manutención y desarrollo integral del niño de auto; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita al beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, identificado en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención mensual, a la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso o salario integral, que incluye la sumatoria de las asignaciones mensuales y el bono de alimentación mensual, percibido por el obligado alimentario, a partir del presente mes y año. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial por inicio de año escolar, que incluye útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional percibido anualmente por éste, en el mes correspondiente al pago de dicho bono. Así se declara
En relación a la bonificación especial por celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a mensualidad, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del bono de fin de año, percibido anualmente por éste, en el mes correspondiente al pago de dicho bono. Así se declara
Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador del obligado alimentario, sobre los ingresos mensuales y beneficios laborales percibidos por demandado alimentario y depositadas directamente a la cuenta de ahorro Nº 01750029540010211022 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la solicitante, ciudadana: Mary Eglet Molina Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.784.341. Así se declara.
El empleador del obligado alimentario, deberá entregar directamente a la representante del beneficiario, ya identificado, la totalidad del monto por concepto de contribución anual para útiles escolares, juguetes y becas para hijos, entre otros beneficios otorgado a los hijos de los trabajadores dependiente de tal institución, correspondiente al niño identificado en autos, cualquiera sea la modalidad escogida por el patrono del obligado para hacer efectiva dicha percepción socio económica. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral del beneficiario, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se declara.
Por cuanto se observa que el obligado alimentario desempeña un cargo al servicio de una institución educativa pública, es decir, el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Barinas (IUTEBA), y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos, los cuales deberán recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente, en cada oportunidad que el obligado reciba un incremento de sus ingresos mensuales sin deducciones, bonificación de fin de año, bono vacacional y beneficios socio económicos. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ TORRES, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Se fija por concepto de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso o salario integral, que incluye la sumatoria de las asignaciones mensuales y el bono de alimentación mensual, percibido por el obligado alimentario, a partir del presente mes y año. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR INICIO DE AÑO ESCOLAR, que incluye útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional percibido anualmente por éste, en el mes correspondiente al pago de dicho bono. Así se decide.
TERCERO: En relación a la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR CELEBRACIÓN DE FESTIVIDADES NAVIDEÑAS, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a mensualidad, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del bono de fin de año, percibido anualmente por éste, en el mes correspondiente al pago de dicho bono. Así se decide.
Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y beneficios laborales, respectivamente, que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la cuenta de ahorro Nº 01750029540010211022 del Banco bicentenario del Pueblo, a nombre de la solicitante, ciudadana: Mary Eglet Molina Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.784.341. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial, se efectúen en beneficio del niño, identificado en autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
QUINTO: el empleador del obligado alimentario deberá entregar directamente a la representante de los beneficiarios, ya identificados, la totalidad del monto por concepto de contribución anual para útiles escolares, juguetes, y becas para hijos, entre otros beneficios otorgado a los hijos de los trabajadores dependiente de tal institución, correspondiente al niño identificado en autos, cualquiera sea la modalidad escogida por el patrono del obligado para hacer efectiva dicha percepción socio económica. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador del obligado alimentario, sobre los ingresos mensuales y beneficios laborales, respectivamente, percibidos por demandado alimentario y depositadas directamente a la cuenta de ahorro Nº 01750029540010211022 del Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de la solicitante, ciudadana: Mary Eglet Molina Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.784.341. Líbrese oficio a la Oficina de Gestión Humana del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Barinas (IUTEBA), a los fines que efectúe las retenciones y depósitos respectivos. Así se decide.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así de decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,





Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria Titular.





















Exp No. 1889.
Sent. Nº 42-2018.
JLP/opm.