REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 28 de septiembre de 2018.
208° y 159°.

NARRATIVA:
En fecha trece (13) de marzo de 2017, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, acompañada de documentales, que por distribución efectuada en fecha 13-03-2017, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 482, siendo recibida en este Despacho en fecha 14/03/2017, con oficio Nº 91/17 de fecha 13/03/2017, presentada por la ciudadana: IVONNE DAYHAN UZCATEGUI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.039.381, de ocupación ama de casa, domiciliada en la calle 20 con avenida 7, Sector El Liceo I, casa Nº 6-100, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, de siete (07) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; contra el ciudadano: YIMI MARCELO MÁRQUEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.278.802, de ocupación funcionario público (policía), domiciliado en el Sector Caja de Agua, avenida 2 con calle 16, casa Nº 14-60, casa de alquileres, y puede ser ubicado en el Centro de Coordinación Policial Pedraza, ubicado en la Plaza Bolívar, de la población de Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; mediante la cual solicita se fije la obligación de manutención y bonificaciones especiales en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el mes de agosto de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en dicho mes, y la segunda en el mes de diciembre de cada año, con ocasión a las festividades navideñas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en dicho mes; igualmente solicita que el demandado provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos, por cuanto sufre de problemas renales y expulsa el calcio, la creatinina, el fósforo por la orina.
En fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, cursante al folio seis (06), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al vuelto del folio siete (07), la notificación de Ley a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. En esa misma fecha se libró oficio Nº 076 a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia Central de Policía del Estado Barinas, siendo recibida respuesta y agregada a los autos, en fecha 06-04-2017, con oficio Nº DG/DRRRHH/CN/Nº 100 de fecha 30-03-2017.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, cursante al folio once (11), la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia notifica al tribunal, que se traslado a la dirección señalada como domicilio del demandado, a los fines de cumplir la citación del ciudadano YIMI MARCELO MARQUEZ MARQUINA, y no encontró en la misma, reservándose la boleta para efectuar un nuevo traslado y cumplir la citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2017, suscrita por la demandante, manifiesta que el demandado se encuentra destacado como policía en la sede del comando de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por lo que solicitó se librara exhorto y oficio al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Barinas, a los fines de cumplir la citación respectiva, siendo acordado por auto de fecha 07-06-2017, se dejó sin efecto boleta de citación librada por auto de admisión de fecha 17-03-2017, se libro nueva boleta de citación y se libro exhorto y oficio Nº 173 en esa misma fecha.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, cursante al folio quince (15), la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar librada en fecha 17-03-2017, correspondiente al ciudadano: Yimi Marcelo Márquez Marquina, por cuanto la demandante consignó diligencia en la cual suministra nueva dirección del demandado fuera de esta jurisdicción, para lograr la citación respectiva.
En fecha seis (06) de abril de 2018, se dictó auto ordenando librar oficio al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Barinas, a fines que informe si fue recibido e ingresado en ese despacho, exhorto librado por este Tribunal, con oficio Nº 173 de fecha 07-06-2017, y en caso afirmativo remita la misma en el estado en que se encuentra, se libró oficio Nº 67 en esa misma fecha al referido tribunal; siendo recibida respuesta y agregada a los autos en fecha 24-09-2018, informando que no fue recibido en ese despacho, exhorto remitido por este Tribunal con oficio Nº 173 de fecha 07-06-2017.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, se dictó auto ordenando que el Alguacil de este Tribunal informara mediante diligencia según los registros de los libros de correspondencia local y postal llevados por éste, a que persona o institución le fue entregada la comisión referente a la citación del demandado remitida al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Barinas con oficio Nº 173 de fecha 07-06-2018; en tal sentido, en fecha 27-09-2018, mediante diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, cursante al folio veintidós (22) del presente expediente, manifiesta que según el registro del libro de correspondencia local, que en la pagina 44 aparece oficio Nº 173 que fuera recibido por la ciudadana Ivonne Dayhan Uzcátegui Ramírez, con cedula de identidad Nº 23.039.381, en fecha 08-06-2017, parte demandante en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la perención de la instancia no es más que:
“…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y ésta es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 1847, contentivo de solicitud de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, presentada por la ciudadana: Ivonne Dayhan Uzcátegui Ramírez, contra el ciudadano: Yimi Marcelo Márquez Marquina, antes identificados; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 09 de junio de 2017, sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se declara.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión y según lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.

Exp Nº 1847.
JLP/opm.
Sent. Nº 43-2018.