REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2017-000313
SOLICITANTES: Adriana Yerardi Martínez Millán y Jesús Armando Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.961.177 y 16.371.384, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Leidy Daniela Triviño Bautista, I.P.S.A. Nº 135.686.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia Nº 693 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02-06/
-2015, presentada en fecha 06 de julio del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por los ciudadanos Adriana Yerardi Martínez Millán y Jesús Armando Rodríguez Pérez, domiciliados: la primera en la Urbanización Tavacare, Sector A, Edificio 65, Piso 4, Apartamento 43, y el segundo en la Urbanización Cinqueña 2, Sector 2, Vereda 21, casa Nº 4, ambas del Municipio y Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio Leidy Daniela Triviño Bautista, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 7 de junio de 2.017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del día 12 de julio de ese mismo año, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual deberá ser publicado en el diario local “El Diario Los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2.017, por la abogada en ejercicio Leidy Daniela Triviño Bautista, con carácter en autos, consigno copias simples para compulsa del Fiscal.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2.017, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 11 y 12 respectivamente.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que mediante auto admisión dictado en fecha 12 de julio de 2017, este tribunal ordeno lo dispuesto en el articulo 507 para la publicación del respectivo edicto, para hacer el llamado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto de la presente solicitud; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha del auto ya señalado, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento correspondiente, y así trabar la litis, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitantes mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,
Abg. Yuberlay Coromoto Colmenares Vargas.
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