REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: EN21-M-2014-000023

DEMANDANTE: Firma Personal “GARCOLI DE VENEZUELA”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 251, tomo 2-B, RM 445, expediente Nº 445-1089, fecha 14/04/2009, R.I.F. Nº V-14348013-1, propietario y representante Fhernando Enrique García Oliver, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.348.013, Contador Publico, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: José del Carmen Ortega Cárdenas y Tomas Ramón Herrera Lujano, I.P.S.A. Nros. 82.952 y 143.597.

DEMANDADO: Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.357.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 10 de febrero de 2.014, por ante el Juzgado de Primera del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los abogados en ejercicios José del Carmen Ortega Cárdenas y Tomas Ramón Herrera Lujano, actuando con carácter de co-apoderados judiciales de la firma personal “GARCOLI DE VENEZUELA”, cuyo propietario y represéntate es el ciudadano Fhernando Enrique García Oliver, en contra del ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 12 de febrero de 2.014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud.

En auto de fecha 13/02/2.014, fue admitida, ordenándose intimar al demandado ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, ya identificado en autos, para que compareciera por ante este despacho judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil; riela al folio 18.

En diligencia de fecha 14/02/2.014, por parte de la actora, consigno copia certificada de la presente demanda, registrada ante el Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas, de ese mismo día, inscrito bajo el Nº 2, folio 7, tomo 7, protocolo de trascripción del año 2.014, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, riela al folio 21.

Previa diligencia de la parte actora riela al folio 38, en auto de fecha 12/03/2.014, fue acordado y en consecuencia se ordeno certificar juego de copia del escrito liberal y auto de admisión, para ser agregados al cuaderno separado de medidas.

Recibida compulsa de intimación por parte del alguacil de este tribunal, en fecha 13/03/2.014; riela al folio 41.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que fecha 13 de marzo de 2.014, recibida la compulsa de intimación del ciudadano Pedro Hernández por parte del alguacil Camilo Ernesto Hímenes Peña de este tribunal; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la diligencia señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a las partes mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.


La Secretaria,


Abg.Yuberlay Colmenarez.