REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000335
SOLICITANTES: Lismary Zuleidy Medina Torreyes y Adriel Josue Rivas Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.790.325 y 24.824.230.
APODERADO JUDICIAL: José Juan Alarcón Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.989.903, I.P.S.A. Nº 148.036.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de mayo de 2018, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos Lismary Zuleidy Medina Torreyes y Adriel Josue Rivas Belandria, antes identificado, domiciliados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Olga Lucia Bonilla Romero, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil, en fecha 22 de noviembre de 2012, ante el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en la Ciudad de Barinas, alegando en el mismo escrito, que después de unos meses de hacer vida en común se separaron en el mes de marzo de 2013 viviendo cada uno en domicilios separados y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 04 de junio de 2018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.
Previa revisión de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 01/2013, se admitió la presente, en consecuencia ordena librar Edicto para todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, oponga lo que considere pertinente.
En fecha 22 de mayo de los corrientes, el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio Olga Lucia Bonilla Romero, consigna Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 22 de junio de 2018; el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de julio de 2018.
En fecha 02 de julio de 2018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de la actuación inserta al folio 11.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Parroquia Barinas del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 1262, correspondiente a los ciudadanos: Lismary Zuleidy Medina Torreyes y Adriel Josue Rivas Belandria, que al ser copia certificada de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le conceden valor probatorio de su contenido como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355, 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de noviembre 2012, ante la autoridad respectiva.
2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Lismary Zuleidy Medina Torreyes y Adriel Josue Rivas Belandria, que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A Código Civil, invocado por el solicitante, establece lo siguiente:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Lismary Zuleidy Medina Torreyes y Adriel Josue Rivas Belandria, encuadra dentro de los parámetros establecido en el artículo 185-A eiusdem, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por lo establecido en el previsto artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446/2014, Expediente Nº 14-0094, la cual en lo relativo al articulo 185-A del Código Civil, establece el siguiente criterio:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…”
“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”
“…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…”
“…Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…”
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.
Ahora bien, en el presenta caso los cónyuges solicitaron el divorcio, manifestando en su escrito libelar, que se encuentra separados de hecho, alegatos éstos, que si bien no fueron desvirtuados de modo alguno, por ninguna de las partes.
Sin embargo, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que la institución del divorcio debe ser interpretada como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, y por ello se establece que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Por lo anteriormente expresado en el criterio jurisprudencial supra transcrito, considera quien aquí juzga, conforme a los alegatos antes señalados por los solicitantes, que la relación de pareja entre los cónyuges, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, existiendo con ello una fractura de la relación matrimonial de los cónyuges, y como bien quedo sentado precedentemente, éstos alegatos no fueron contradichos por los cónyuges ciudadanos Lismary Zuleidy Medina Torreyes y Adriel Josue Rivas Belandria, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este Estado; razones éstas suficientes para considerar que prospera la solicitud de divorcio formulada, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges supra identificados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Lismary Zuleidy Medina Torreyes y Adriel Josue Rivas Belandria, ya identificados en autos, y en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial, por ellos contraído en fecha 22 de noviembre de 2012, por ante en el Registro Municipal del estado Barinas Parroquia Barinas estado Barinas, asentada en Acta Nº 1262.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,
Abg. Rosaura de Jesús Mendoza
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