REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas.
Barinas, 26 de Septiembre de 2.018
207º y 159º

EP21-S-2018-000392

SOLICITANTE: MILAGROS YAKELIN SOTO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.280.027.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA E. SUESCUN DE LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.073.

MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia Vinculante Nº 446, de fecha 15/05/2014, expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en la Sentencia de carácter vinculante Nº 446, de fecha 15/05/2014, expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, presentada por la ciudadana Milagros Yakelin Soto Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.280.027, asistida por la abogada en ejercicios María E. Suescun de Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.073; quien contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de enero de 2.017, asentada en el acta Nº 012, con el ciudadano Alexis José Mejías López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.555.401; según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) de este expediente.

Ahora bien, alego la cónyuge que fijaron su primer domicilio conyugal, el sector Riocito, finca El Saman, Parroquia Santa Inés, Municipio y estado Barinas, y el ultimo domicilio conyugal fue Sector La Salesiana, casa S/N, el caserío, municipio y estado Barinas. Iniciaron su matrimonio manteniendo un trato de mutuo respeto y consideración, cumpliendo con las obligaciones reciprocas propias de la vida en común como marido y mujer, amorosa, afectiva, durante el primer mes. Desde el segundo mes empezaron las discusiones, conflictos y controversias producto de las distintas formas de concebir la vida en pareja, el matrimonio y la familia. (Omissis)… Por lo que decidieron separarse de hecho el día 8 de octubre de 2017, y hasta la presente fecha no han querido volver a vivir juntos por que su matrimonio esta irremediablemente roto… (Omissis)… Por esa compatibilidad de caracteres es que perdió el amor que se tenían y nació el desafecto en el matrimonio al extremo de no quererse en ningún sentido. Por completo como esposos, es que me dirijo a su autoridad para solicitar el divorcio existente entre su persona con el ciudadano Alexis José Mejias López. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes de fortuna.


En fecha 25 de junio de 2.018, se dicto auto de entrada. Asimismo, en fecha 28 de junio de 2.018, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentado en la Sentencia de carácter vinculante Nº 446, de fecha 15/05/2014, expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, aunado a eso se ordeno la citación al ciudadano Alexis José Mejías López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.555.401; en su condición de cónyuge, asimismo, según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Diario de los Llanos”.

En fecha 09 de julio de 2.018, diligenció la abogada María E. Suescun de Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.073, mediante la cual consigna poder autenticado, otorgado por la ciudadana Milagros Yakelin Soto Carrero, ya identificada en autos, a la referida profesional del derecho. Y por auto del 10 del mismo mes y año, se acordado tener como apoderada judicial, a la abogada up supra identificada, de la solicitante.

En fecha 10 de julio de 2018, se libraron las boletas de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y al ciudadano Alexis José Mejías López, en su condición de cónyuge.

En fecha 17 de julio de 2018, compareció la apoderada judicial, mediante la cual consigna edicto debidamente publicado en el diario de circulación regional El Diario de Los Llanos, de fecha 13/07/2018. El cual fue agregado a la causa por auto del 19 del mismo mes y año.

En fecha 27 de julio de 2.018, diligencia el Alguacil Gregorio González, consignando boleta de notificación, librada al representante del Ministerio Publico, debidamente firmada, no habiendo objetado nada en la solicitud que nos ocupa, dicho Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Asimismo, al folio (19) cursa diligencia del alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual consigna la boleta de citación del ciudadano Alexis José Mejias López, en su condición de cónyuge.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de agosto del 2018, compareció el ciudadano Alexis José Mejías López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.555.401, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Roso Ramírez Devia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.440, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con seguir el procedimiento de divorcio.
II
El Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento versa sobre el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.

En este mismo orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil,

“…La Sala de Casación Civil a través de la sentencia decisora del avocamiento cuya revisión se solicita, expresó, con ponencia conjunta, respecto de la norma objeto de la desaplicación por control difuso (artículo 185-A del Código Civil), lo siguiente:
“De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’.
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente ”. (Subrayados de la decisión original).
…(sic) Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

La referida sentencia si bien se establece la necesidad de aperturar una articulación probatoria, conforme a la norma allí citada, en los supuestos de la no comparecencia del cónyuge o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no es menos cierto que fija criterio cuando el cónyuge comparece a reconocer el hecho, como en el caso que aquí nos ocupa, en virtud, que consta en autos que el cónyuge ciudadano Alexis José Mejias López, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, según se evidencia de la diligencia suscrita por su persona, en fecha 14 de agosto de 2018, con la asistencia del abogado en ejercicio, Roso Ramírez Devia, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 82.440; en la cual expone: “que siga el procedimiento de divorcio”, por lo que forzosamente en criterio de quien aquí Sentencia, es motivo suficiente para señalar que no existe objeción alguna en cuanto al pedimento de la solicitante de marras. (Negrillas y cursivas nuestras)

Así las cosas, considera esta juzgadora que conforme a los alegatos expuestos por ambos cónyuges en su oportunidad, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio; razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura de la relación matrimonial de los cónyuges ciudadanos: Milagros Yakelin Soto Carrero y Alexis José Mejias López, no siendo posible la reconciliación entre ellos, aunado a ello, dentro del proceso, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado; es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y en atención a lo dispuesto en la referida sentencia de carácter vinculante, signada con el Nº 446 del 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 14-0094., y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: MILAGROS YAKELIN SOTO CARRERO Y ALEXIS JOSÉ MEJIAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V- 19.280.027 y 24.555.401, en su orden. Y ASI SE DECIDE.
III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MILAGROS YAKELIN SOTO CARRERO Y ALEXIS JOSÉ MEJIAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V- 19.280.027 y 24.555.401, en su orden, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 27 de enero de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 012. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas
La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero