REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas

Barinas, 27 de Septiembre de 2018
208° Y 159°

ASUNTO: EP21-S-2018-000412

SOLICITANTE: Marilu del Carmen Márquez Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.766.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Carlos Benito Rodríguez Terán y Miguel Ramón Rausseo Ortiz, Abogados en ejercicios, I.P.S.A. Nros. 176.370 y 181.192.

MOTIVO: Divorcio 185-A (sentencia vinculante)

SENTENCIA: Definitiva.

I

Se pronuncia este Tribunal con motivo a la solicitud de Divorcio fundamentada en los artículos 184 y 185-A del Código Civil, con Sentencia con carácter vinculante Nº 446, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15/05/2014, presentada por la ciudadana Marilu del Carmen Márquez Cedeño, debidamente asistida por los abogados en ejercicios Carlos Benito Rodríguez Terán y Miguel Ramón Rausseo Ortiz, apoderados judiciales de la cónyuge solicitante, quien alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Johnny José Morillo Pereza, en fecha diez (10) de abril del año dos mil (2000), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el acta Nº 104, inserta a los folios nueve (09) al once (11).

Alegan los cónyuges solicitantes que una vez efectuado el matrimonio civil, fijaron su domicilio en el Caserío el Corozo, Barrio San Vicente Ferrer, Calle 4, Avenida 2, Casa S/Nº, Frente al Antiguo Mercal, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas, estado Barinas, y de su unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes de fortuna; manifestando que a partir del mes de diciembre del año 2000 la relación conyugal, se fue deteriorando, comenzando a suscitarse desavenencias que trajeron como consecuencia la ruptura de la vida conyugal, desde el mes de mayo 2001, llevando definitivamente a separarse de hecho del hogar en el mes de julio del mismo año 2001, que hasta la presente fecha después de diecisiete (17) años de la ruptura prolongada y permanente, sin que exista entre ellos intención alguna de reconcilio o unirse para proseguir su unión matrimonial; que por tal razón solicita el divorcio de conformidad con los hechos narrados y lo estipulado en los artículos 184 y 185-A del Código Civil, y del criterio vinculante ya señalado, sea disuelto el vínculo conyugal que los une.

Por auto dictado en fecha 03/07/2018, se ordenó formar expediente y darle entrada a la presente solicitud, la cual fue admitida por auto dictado el 09 de ese mismo mes y año, en consecuencia cítese al cónyuge ciudadano Johnny José Morillo Peraza, titular de la cedula de identidad Nº 15.647.381, para que comparezca al tercero (3er) día de despacho siguientes a que conste su citación, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto a hacerse parte en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y la citación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación pueda hacer oposición si así lo considera pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

Previa diligencia de la parte solicitante donde confiere poder apud-acta a los abogados Carlos Rodríguez Terán y Miguel Ramón Rausseo Ortiz, supra identificados, riela al folio 08; este tribunal en auto de fecha 10/07/2018 acuerda tenerlos como apoderados judiciales de la ciudadana Marilu del Carmen Márquez Cedeño.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23/07/2018, por el co-apoderado judicial de la solicitante abogado Carlos Rodríguez Terán, supra identificado, consignó el ejemplar de la publicación del edicto librado, realizada en fecha 20/07/2018, la cual se agregó a los autos el 26/07/2018.

Previo suministro de los fotostatos correspondientes, en fecha 17/07/2018, se libró la boleta de citación al representante del Ministerio Público, quien fue debidamente citado en fecha 26/07/2018, conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 19 y 20.

Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2018, fue librada la boleta de citación del ciudadano Johnny José Morillo Peraza, quien fue debidamente citado en fecha 14/08/2018, conforme se desprende de las actuaciones cursante a los folios 26 y 27.

II

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Que consta a los autos específicamente a los folios 14 al 15 ambos inclusive, las resultas de la citación del ciudadano JHONNY JOSE MORILLO PERAZA, supra identificado en su condición de cónyuge de la solicitante ciudadana MARILU DEL CARMEN MARQUEZ CEDEÑO, ya identificada, sin que se encuentren otras actuaciones subsecuentes. A este respecto cabe destacar, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala constitucional que entre otras cosas señala:

…(sic) Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…


Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Así las cosas, siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como la norma adjetiva, infiere esta Sentenciadora que habiéndose constatado en el caso de marras que el Tribunal, no dio cumplimiento con la Sentencia vinculante supra mencionada, al ordenar aperturar la Articulación probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, razones estas por la que se estaría produciendo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales para su validez y no imputable a las partes, es por ello que a los fines de evitar una futura nulidad que atente contra los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, en franca preservación de evitar que no se quebranten instituciones de eminente orden público, son motivaciones suficientes que permiten a esta Sentenciadora declarar la Reposición la causa al estado de ordenar la apertura de la Articulación probatoria, a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Repone al causa al estado de Aperturar la Articulación probatoria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, signada con el Nº 446 del 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 14-0094.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación comenzara a discurrir la Articulación probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio.

Abg. Lesbia Ferrer de Rivas


Abg Yenny Quintero

Secretaria