REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas

Barinas, 27 de Septiembre de 2018
208° Y 159°

ASUNTO: EP21-S-2018-000461

SOLICITANTES: Ruth Margarita Lameda Colina actuando en nombre y representación, abogada, I.P.S.A. Nº 165.403 y Jesús Ramón Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.845.417 y 4.258.325, en su orden.

MOTIVO: Divorcio 185 (sentencia vinculante)

SENTENCIA: Definitiva.

I

Se pronuncia este Tribunal con motivo a la solicitud de Divorcio fundamentada con Sentencia con carácter vinculante Nº 693, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02-06-2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por los ciudadanos Ruth Margarita Lameda Colina, abogada, titular de la cedula de identidad Nº 13.845.417, actuando en nombre y representación, y Jesús Ramón Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.325, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el acta Nº 1202, inserta al folio seis (06).

Alegan los cónyuges solicitantes que una vez efectuado el matrimonio civil, fijaron su domicilio en la Urbanización Terraza del Caipe, Calle Acequia, Nº 108, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, estado Barinas, y de su unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes de fortuna; aludiendo que su vida transcurrió dentro del respeto mutuo y consideración, cumpliendo con las obligaciones correspondiente de la vida común; ocurre que a partir de un tiempo dejaron de coexistir como cónyuges, que trajeron como consecuencia la ruptura de la vida conyugal, separándose de hecho; que por tales razones solicitan el divorcio de conformidad con los hechos narrados y lo estipulado en el criterio vinculante ya señalado, sea disuelto el vínculo conyugal que los une.

Por auto dictado en fecha 20/07/2018, se ordenó formar expediente y darle entrada a la presente solicitud, la cual fue admitida por auto dictado el 25 de ese mismo mes y año, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto a hacerse parte en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y la citación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación pueda hacer oposición si así lo considera pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30/07/2018, por la solicitante ciudadana Ruth Margarita Lameda Colina, actuando en nombre y representación, consignó el ejemplar de la publicación del edicto librado, realizada en fecha 30/07/2018, la cual se agregó a los autos el 02/08/2018.

Previo suministro de los fotostatos correspondientes, en fecha 26/07/2018, se libró la boleta de citación al representante del Ministerio Público, quien fue debidamente citado en fecha 02/08/2018, conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 14 y 15.

II

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:


Establece el artículo 185 del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Sin embargo, se hace igualmente necesario traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“....Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.

De la descrita sentencia se evidencia como ha evolucionado la institucionalidad del divorcio, ordenándose a los preceptos constitucionales y realidad social, que conforme al caso bajo análisis tiene plena vigencia su aplicación, como es el mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges, y presentaron la copia certificada correspondiente la cual riela al folio seis (06) de este expediente, ahora bien, se observa que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas, quienes manifestaron en su escrito de solicitud estar separados de hecho; evidenciándose fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados por mutuo consentimiento, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual, quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ruth Margarita Lameda Colina y Jesús Ramón Azuaje, con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. Y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Ruth Margarita Lameda Colina y Jesús Ramón Azuaje, supra identificados, fundamentada con la sentencia vinculante Nº 693, dictada en fecha 02/06/2015, del expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 10 de diciembre de 2014, ante por ante el Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 1202, inserta al folio 06.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por estar fuera del lapso procesal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio.



Abg. Lesbia Ferrer de Rivas

La Secretaria,


Abg. Yenny Quintero.