Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veinticuatro de septiembre de 2.018.
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-0000014

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 184 y 185 del Código Civil, así como la sentencia de carácter vinculante Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2.014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha 11 de enero de 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, por el ciudadano Jhoan José Aragón Chingate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.838.982, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.370, contra la ciudadana Nayrobis de los Ángeles Paredes Lanza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.801.658.

Alega el solicitante en su escrito libelar, que en fecha 22 de agosto de 2.013 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nayrobis de los Ángeles Paredes Lanza, antes identificada, por ante el Registro Civil Municipal Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Primero de Diciembre, quinta etapa, casa Nº 72 de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, y que debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible la vida en común, es por lo que desde el mes de diciembre del 2.013, decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado. Asimismo, manifestó que durante la relación conyugal no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos, y que por tales razones de conformidad con lo establecido en el artículo 184 y 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante supra citada, solicita formalmente el divorcio. Solicitó que la citación de su cónyuge se practicara en el Barrio Los Naranjos, carrera 18 entre calles 10 y 11, casa Nº 10-35, de la Población de Socopó Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

Acompañó con su escrito, copia certificada del acta de matrimonio celebrado con la ciudadana Nayrobis de los Ángeles Paredes Lanza, antes identificada, asentada por ante por ante el Registro Civil Municipal Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 63, de fecha 22/08/2.013.

En fecha 12 de enero de 2.018, se le dio entrada al presente asunto.

Por auto de fecha 30 de enero de 2.018, se admitió el presente asunto, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana Nayrobis de los Ángeles Paredes Lanza, supra identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de abril de 2.018, el apoderado judicial del solicitante, abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.370, consignó la publicación del edicto ordenado, el cual se agregó a los autos, por auto del 04 de ese mismo mes y año.

Posteriormente, y previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada, en fechas 11 y 12 de abril de 2.018, se libraron las boletas de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la ciudadana Nayrobis de los Ángeles Paredes Lanza, en su orden, asimismo se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio Nº EN21OFO2018000353, para que practique esta última.

En fecha 02 de mayo de 2.018, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citado el 30/04/2018, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 30 y 31 del asunto.

Conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 47 y su vuelto, fue citada personalmente la cónyuge ciudadana Nayrobis de los Ángeles Paredes Lanza, por la Secretaria Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cumpliendo con la comisión ordenada por este Tribunal, y remitiendo dichas resultas en fecha 19/07/2018, y agregada a los autos en fecha 25 de julio del presente año.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2.018, este Tribunal expuso que por cuanto la ciudadana Nayrobis de los Ángeles Paredes Lanza, no compareció a dar contestación a la demanda de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano Jhoan José Aragón Chingate, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2.014, en expediente Nº 14-0094, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran en defensa de sus derechos.

En fecha 10 de agosto de 2.018, estando la oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.370, consignó escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió el merito favorable de las actas procesales, como las testimoniales allí señaladas; y por auto dictado en fecha 13 de ese mismo mes y año, admitió las pruebas promovidas, fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 17 de septiembre de 2.018, día y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Elieser Gustavo Mora Márquez y Ruth Esther Bordones Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.226.937 y V-19.010.857, respectivamente, el acto se declaró desierto por incomparecencia.

En fecha 19 de septiembre de 2.018, por diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante, abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.370, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas; y por auto de fecha 20 del mismo mes y año, se negó lo peticionado por cuanto el lapso probatorio feneció en fecha 18/09/2018.

Ahora bien, este Tribunal hace necesario valorar el acta de matrimonio presentado a los autos por la parte solicitante:

• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 63, celebrado entre los ciudadanos Jhoan José Aragón Chingate y Nayrobis de los Ángeles Paredes Lanza, antes identificados, asentada por ante el Registro Civil Municipal Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha 22 de agosto de 2.013
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que entre los cónyuges allí mencionados se encuentran unidos en matrimonio civil desde el 22 de agosto de 2.013.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El presente procedimiento versa sobre el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.

En este mismo orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil, cuyo fallo en su particular TERCERO, fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que al folio 18 al 19, respectivamente, cursa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jhoan José Aragón Chingate y Nayrobis de los Ángeles Paredes Lanza, antes identificados, ya analizada y valorada supra, donde se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agosto de 2.013, por ante el Registro Civil Municipal Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, manifestando además el accionante, que se encuentran separados sin interrupción desde el mes de diciembre de 2.013.

Sin embargo, cabe destacar que la falta de comparecencia de la accionada ciudadana Nayrobis de los Ángeles Paredes Lanza, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como contradicción de la acción aquí propuesta, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde a el accionante a los fines de demostrar sus afirmaciones.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que del acervo probatorio antes analizadas y valoradas, (promovidas por el accionante dentro de la oportunidad legal), se encuentra plenamente demostrado que los cónyuges Jhoan José Aragón Chingate y Nayrobis de los Ángeles Paredes Lanza, se encuentran separados desde el mes de diciembre del 2.013, conforme a los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, sin que hubiere prueba en contrario por parte de su cónyuge ciudadana Nayrobis de los Ángeles Paredes Lanza; razón por la cual se evidencia con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este estado; razón por la cual quien aquí decide, considera procedente la acción de divorcio formulada por el ciudadano Jhoan José Aragón Chingate, con fundamento en la norma supra señalada. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Jhoan José Aragón Chingate, supra identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges ciudadanos Jhoan José Aragón Chingate y Nayrobis de los Ángeles Paredes Lanza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.838.982 y V- 19.801.658, respectivamente, en fecha 22 de agosto de 2.013, por ante el Registro Civil Municipal Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación

La Jueza Suplente,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,


Abg. Luisa E. Ortiz Mayorquin.


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. Luisa E. Ortiz Mayorquin.


Exp. EP21-S-2018-0000014
LETP/leom