REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 17 de septiembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2017-000025

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE Ana Teresa López de Ceballos de Blank, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.826
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Miguel Lugo y Asdrúbal Piña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.617 y 39.296, en su orden
PARTE DEMANDADA: Alcides Ramón Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.685
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.265 y 73.651, respectivamente
JUICIO: Cobro de bolívares por intimación

ANTECEDENTES EN ALZADA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 13 de marzo de 2017, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por la ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.826, por actuación de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Miguel Ángel Lugo Domínguez y Asdrúbal Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.617 y 39.296, en su orden, contra el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.685, condenándole al pago de la cantidad de Bs. 1.637.000,oo, correspondiente al monto señalado en al letra de cambio, más los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, así como el derecho de comisión, condenándole además, al pago de las costas del juicio; profiriendo asimismo el Tribunal a quo en fecha 15 de febrero de 2017 -a solicitud de la representación judicial de la parte actora- ampliación de dicho dictamen, mediante el cual ordenó la práctica de indexación judicial sobre el monto de la letra de cambio.

En fecha 16 de marzo de 2017, se dicta auto, dándole entrada y el curso de ley al asunto, fijándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2017, se dicta auto mediante el cual, a petición del representante judicial de la parte actora, se ordena el desglose de actuaciones cursante en autos, que guardaban relación con el cuaderno de medidas Nº EH21-X-2015-000034, de la nomenclatura del Tribunal a quo, a fin de insertarlas en el referido cuaderno separado; ordenándose testar la foliatura.

En fecha 21 de abril de 2017, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, siendo agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 24 de abril de 2017, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregado al asunto, mediante auto dictado en la misma fecha, en el cual se dio por concluido el lapso para presentación de informes y se dio apertura al lapso de observaciones.

En fecha 8 de mayo de 2017, se dicta auto mediante el cual, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se aboca al conocimiento del asunto, en su condición de Juez Superior Suplente, a los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2017, presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregado al asunto, mediante auto dictado en la fecha 9 de mayo del mismo año.

En fecha 12 de mayo de 2017, se dicta auto dando por concluido el lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, reservándose el Tribunal el lapso de sesenta días (60) días para dictar la sentencia de mérito; siendo diferido dicho pronunciamiento por treinta (30) días más, según auto de fecha 12 de julio de 2017.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dicta auto mediante el cual, el Juez Provisorio, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del asunto, con motivo de su incorporación a las funciones jurisdiccionales, por haber vencido su período vacacional, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por verificar el vencimiento de los lapsos procesales para dictar sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2017, se hizo constar la notificación del abocamiento de la parte accionada, realizada en la persona de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265.

En fecha 11 de octubre de 2017, se hizo constar la notificación del abocamiento de la parte accionante, en la persona de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296.

DE LA RECURRIDA

Consta en las actuaciones, que en fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual resolvió el mérito del presente juicio, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una (1) letra de cambio librada en la población de Guanarito Estado Portuguesa, el día 12 de septiembre de 2012, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 12 de marzo de 2013, por la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,00), a favor de la ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, efecto cambiario este autenticado por ante la Oficia de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 12/09/2012, bajo el Nº 706, Tomo VIII de los libros de autenticación respectivos, la cual es del tenor siguiente:
(omissis)
La pretensión aquí ejercida se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:
(omissis)
De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.
La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el último de los citados, que:
(omissis)
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, vale destacar que los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, fueron rechazados tanto en los hechos como en el derecho, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aduciendo que el efecto cambiario objeto de la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 5º del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que no consta el nombre del que debe pagar (librado) ni el lugar donde debe efectuarse el pago, ni fue aceptada la supuesta letra por persona alguna, expresada por la palabra “acepto” o una nueva firma en señal de aceptación.
Que tampoco especifica el sitio en que se debe pagar la letra en cuestión, por lo que no quedó domiciliada en los términos de los artículos 410, 411 y 413 del Código de Comercio, que tal requisito es esencial y su omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado, que al revisar el objeto cambiario se puede observar que su representado fue identificado y le dieron el carácter de librador, que en toda letra debe existir por lo menos dos firmas, la primera que es la del librador que es quien le da vida al título, y la segunda la del librado aceptante, por lo que aseveró que en razón de ello, el instrumento objeto de la presente demanda no fue aceptado por el librado por dos razones: 1.- Porque no se estableció expresamente quien es el librado en el cuerpo del documento, y 2.- No fue aceptada la supuesta letra de cambio por el librado ya que sólo aparece una sola firma al pie del documento, y que aunado a ello la actora, en su carácter de portadora del instrumento, ni sus apoderados especiales cumplieron con lo establecido en el artículo 429 del Código de Comercio, como era presentarla a su librado para su aceptación en el lugar del domicilio de éste último, cometiendo el error los apoderados de la demandante de accionar contra el Librador–Aceptante, carácter que nunca ha tenido su poderdante, puesto que el documento nunca ha sido aceptado por persona alguna.
En los supra mencionados términos fue basada la defensa de fondo de la parte demandada en el presente asunto, promoviendo como única prueba de ello el contenido del instrumento objeto de la presente demanda, del cual afirma se coligen todos y cada uno de los hechos alegados, suficientemente señalados en el texto del presente fallo correspondiente a la carga probatoria en cuestión.
Ahora bien, en la oportunidad legal de promoción de pruebas, la representación judicial de la accionante promovió igualmente el contenido de la letra de cambio en cuestión, y ante los alegatos de defensa del demandado manifestó que del contenido del instrumento cambiario objeto de la presente demanda, se colige claramente que el intimado ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque adeuda desde el 12/03/2013 la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,00) a la actora ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, que se evidencia que la letra sí establece el nombre del que debe pagar (librado), a saber, el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, requisito exigido en el numeral 3º del artículo 410 del Código de Comercio ya que en el contenido de la misma se lee expresamente: “…que a más tardar en fecha 12 de marzo del 2013, como librador de la presente LETRA DE CAMBIO, pagaré a la ciudadana (…)”, y que además en la referida cambial se establece el lugar de pago al indicar que el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, tiene como domicilio “Barinas Estado Barinas”, o en todo caso si se encuentra señalado el lugar de pago y domicilio del librado a que se refiere el numeral 5º del artículo 410 ejusdem, o supletoriamente el artículo 411 ibidem.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que de los términos en que fue expuesta la defensa del accionado, se evidencia que ni el demandado ni su representación judicial desconocieron el contenido ni la firma de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado los mismos han de tenerse como verídicos tanto el contenido del efecto cambiario en cuestión, como la firma correspondiente al ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque que allí se encuentra estampada; Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden ideas, resulta necesario para este órgano jurisdiccional, en razón de las defensas de fondo invocadas por el demandado de autos, referentes a que el instrumento cambiario no cumple con los requisitos señalados en los ordinales 3º y 5º del artículo 410 del Código de Comercio, realizar las siguientes observaciones:
El contenido de los ordinales 3º y 5º del artículo 410 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:
(omissis)
Por su parte el artículo 411 ejusdem establece:
(omissis)
Al respecto la doctrina venezolana agrupa los requisitos formales de la letra de cambio establecidos en los ordinales señalados el artículo 410 del Código de Comercio en tres categorías, a saber: los ordinales 1º y 2º tienen como objeto identificación del título; los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º son referentes al lugar y fechas vinculadas a la emisión, vencimiento y pago del título; y los tres últimos -7º, 8º y 9º- están referidos a los elementos subjetivos que intervienen para hacer realidad el referido título valor.
De tales requisitos subjetivos, el demandado basa parte de su defensa invocando el incumplimiento en que incurrió la accionate al no especificar en el texto de la letra de cambio quien es la persona del “librado”, a quien la propia norma legal indica que éste no es otro que la persona destinataria de la orden de pagar la cantidad adeudada en el título mercantil, lo cual no es otra cosa que “el nombre de la persona que debe pagar”, o sea, el obligado o lo que es lo mismo el deudor, por lo que ante tal alegato de la parte demandada resulta necesario tomar en consideración el contenido del artículo 412 del Código de Comercio, el cual establece:
(omissis)
Del contenido de la supra citada norma, se colige claramente que por prescripción legal “el librado” puede ser el mismo librador, en cuyo caso el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra, siendo criterio doctrinario indicar el nombre tal como figura en su documento de identidad, y por ser este un requisito de orden formal, el mismo se cumple con la sola mención del nombre de tal persona en el título en cuestión, no exigiendo expresamente la ley la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador, ya que la norma legal sólo exige una firma en su ordinal 8º como lo es la firma del emisor de la letra o librador.
En principio, sólo la persona del librador de una letra de cambio esta obligada cambiariamente por tal instrumento, es decir, el librador garantiza al beneficiario de la letra tanto la aceptación como el pago de la misma –artículo 418 del Código de Comercio- o lo que es lo mismo, garantiza el pago del crédito y la solvencia del deudor a la fecha del vencimiento de la letra; sin embargo, dicho instrumento adquiere mayor valor circulatorio cuando es suscrito por la persona que tiene la obligación de pagarlo a la fecha de su vencimiento, la cual es la persona del librado, quien una vez que estampa su firma en el instrumento se configura su aceptación, conforme los criterios doctrinarios, mientras no se haya configurado tal hecho no es obligado cambiario aun cuando haya realizado tal declaración en un documento distinto a la letra de cambio, por lo que en síntesis tenemos que la aceptación no es más que la declaración que hace el librado de que pagara el monto especificado en la letra de pago a la fecha de su vencimiento.
Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado sobre la aceptación, resulta necesario dilucidar si la misma es obligatoria en todos los casos, en relación a ello se debe analizar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Comercio es cual establece:
(omissis)
En virtud del contenido en que fue redactado por el legislador el referido artículo, se tiene que el mismo no es obligatorio, ya que cuando la ley utiliza la expresión “puede ser” quiere decir que pasa a ser facultativo de la parte interesada el realizar la acción estipulado o no, si embargo, aunque tal accionar –positivo o negativo- no perjudica al tomador o poseedor de la letra en cuestión como principio general, existen ciertos tipos de letras en que sí es obligatoria su presentación a los efectos de su aceptación, como lo son las libradas a cierto plazo vista o la letra de cambio domiciliada por cuanto estas no determinan una fecha de vencimiento en forma expresa.
En el caso de autos, el efecto cambiario objeto de demanda, se señala en forma expresa la fecha de su vencimiento, a saber, el 12 de marzo de 2013, razón por la cual dicha se constituye en virtud de tal condición en una letra de cambio librada a una fecha de vencimiento fija o determinada, sin necesidad de una previa presentación al librado, ya que el mismo efecto cambiario establece en cuerpo de su contenido en que fecha vence y debe pagarse, hecho este establecido desde el mismo momento en que expedido o librado el instrumento por lo que lógicamente no necesita de ningún acto posterior para que se sepa cuándo ocurrirá su vencimiento.
Como bien se señaló anteriormente, el artículo 418 del mencionado Código de Comercio establece que el librador garantiza la aceptación y el pago, con la salvedad de que puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso, del contenido de la letra de cambio totalmente trascrito en el texto del presente fallo, y cuyo original corre inserto a los folios del 14 al 16, se evidencia claramente que el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque ocupa tanto la posición de librador como de librado en el instrumento mercantil cuyo pago se demanda, quien además se encuentra perfectamente identificado tanto en el texto del mismo como en la nota de autenticación estampada y firmada por las partes intervinientes por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 12/09/2012, bajo el Nº 706, Tomo VIII de los libros de autenticación respectivos, con lo cual asume todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que se encuentra plenamente demostrado o cumplido lo referente al ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio, en virtud de lo cual mal puede proceder la defensa opuesta al respecto por la representación judicial del mencionado demandado; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la falta de señalización del lugar de pago en el instrumento mercantil en cuestión cuyo pago aquí se demanda, defensa esta opuesta por la parte demandada, este órgano jurisdiccional observa que en el contenido del mismo se evidencia que existen una serie de señalamientos al respecto, a saber, en tal instrumento se indica expresamente:
“Yo, ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, con domicilio en Barinas, (…), por medio del presente documento declaro: “Que a más tardar en fecha 12 de Marzo de 2013, como librador de la presente LETRA DE CAMBIO, pagaré a la ciudadana beneficiaria ANA TERESA LÓPEZ DE CEBALLOS DE BLANK, quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas…Realizaré el pago derivado del presente título, mediante depósito o transferencia bancaria dirigida a las siguientes coordenadas bancarias: BBVA Banco Provincial, número de cuenta: 0108 0016 11 0200 187595, salvo que la beneficiaria decida cualquier otro método o lugar de pago…(Omissis)” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido del instrumento en cuestión, se infiere que el librador ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, quien como bien quedo establecido anteriormente también ocupa la figura de el librado, estableció como lugar de domicilio de aquel la ciudad de Barinas, lo cual supliría la ausencia de señalización de lugar de pago del efecto cambiario, ello a tenor de lo previsto en el tercer aparte del supra citado artículo 412 del Código de Comercio, pero sin embargo, observa quien aquí decide, que se estableció que el pago del referido título seria realizado por el mencionado ciudadano mediante depósito o transferencia bancaria dirigida a las siguientes coordenadas bancarias: BBVA Banco Provincial, número de cuenta: 0108 0016 11 0200 187595, salvo que la beneficiaria decida cualquier otro método o lugar de pago, lo cual es entendible en virtud de la cantidad de dinero allí expresada, a saber, un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,oo), monto que resulta significativo tomando en consideración la seguridad que implica tanto para el librado como para el beneficiario el concretar el pago de la obligación a través de tal mecanismo, el cual considera este Tribunal que al estar perfectamente identificado y definido como efectivamente fue hecho, se estableció el lugar de pago de manera inequívoca, ya que con el avance informático y electrónico del que hoy disponemos, mal podríamos considerar que su utilización es contraria a la ley por no estar establecido en el Código de Comercio que fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1.955, el cual por ende no se encuentra adaptado a los cambios acaecidos en la actualidad, por lo que este órgano jurisdiccional estima que el considerar el lugar de pago de las obligaciones del tipo letra de cambio sólo y únicamente como un lugar geográfico, sería negar o poner trabas a los avances informáticos que tanto benefician a quienes tienen la necesidad de su uso en virtud de su rapidez y seguridad, y más aun cuando su uso se encuentra perfectamente regulado a través de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de todo ello, quien aquí decide considera que se encuentra cumplido lo referente al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, en virtud de lo cual mal puede proceder la defensa opuesta al respecto por la representación judicial del mencionado demandado; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, al constituir la letra de cambio una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por derivar de ella la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero; y tomando en cuenta que el original del efecto de comercio acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, no fue desconocido por la parte contraria a quien le fue opuesto, aunado a la particular circunstancia de que la defensa ejercida contra el mismo fue desechada en los términos supra señalados, es por lo que quien aquí decide estima menester considerar que se tiene legalmente por reconocida la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la pretensión intentada, con fundamento en lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende se aprecian como instrumentos públicos en lo que se refieren al hecho material de las declaraciones, cuyo original autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 12/09/2012, bajo el Nº 706, Tomo VIII de los libros respectivos, cursa a los folios del 14 al 16 ambos inclusive del presente expediente; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no encontrarse demostrado en las actas procesales que integran el presente expediente, el pago o hecho extintivo de la obligación asumida o contraída por el aquí demandado ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, es por lo que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE CEBALLOS DE BLANK, representada por los abogados en ejercicio Miguel Ángel Lugo Domínguez, Asdrúbal Piña Soles y Luis Miguel Lugo García, en contra del ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, representado por los abogados en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcategui Tazzo, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE a pagar a la actora ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE CEBALLOS DE BLANK, las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio demandada; el monto de noventa y ocho mil doscientos veinte bolívares (Bs.98.220,00), por concepto de interés moratorios calculados a la rata del 5% anual según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 eiusdem, causados desde el día de vencimiento de la referida cambial hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, desde el 12/03/2013 hasta el 12/10/2015, ambas fechas inclusive, más los que se sigan venciendo desde esa fecha exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, monto éste que será calculado a la misma rata antes señalada y mediante una experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y la suma de quinientos siete mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.507.470,00) correspondiente al derecho de comisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del citado Código.
CUARTO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem…”

Con posterioridad a la fecha del dictamen anteriormente transcrito, diligenció en fecha 14 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal a quo, dictare:
“…la ampliación o aclaratoria correspondiente, salvando la omisión referente a la indexación o corrección monetaria de la sentencia, toda vez que forma parte de la pretensión explanada en el libelo de demanda, pero que no fue considerado en el dispositivo del fallo…”

Con fundamento en la solicitud formulada por el representante judicial de la demandante de autos, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“En virtud de la anterior declaratoria, y conforme a la doctrina de casación antes transcrita, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso subjudice la accionante solicitó oportunamente la indexación en el escrito de reforma de la demanda, ello en virtud de que se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, y habiendo peticionado tempestivamente el mencionado apoderado judicial de la parte actora la ampliación de la sentencia en referencia al punto antes señalado, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 29 de octubre de 2015 -fecha de admisión del libelo de reforma de la demanda- hasta la fecha que quede definitivamente firme la decisión de fondo dictada en la presente causa, ambos inclusive, sobre la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 1.637.000,00) por concepto de la letra de cambio demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tener el presente auto como complementario de la referida decisión…”.

De la lectura íntegra de la sentencia apelada, que fuere precedente y parcialmente transcrita, se colige que la juzgadora del Tribunal a quo condenó a la parte accionada, ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, a pagar a la actora, ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 1.637.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio demandada; el monto de noventa y ocho mil doscientos veinte bolívares (Bs. 98.220,00), por concepto de interés moratorios, previstos en el numeral 2º del artículo 256 del Código de Comercio; y la suma de quinientos siete mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 507.470,00) correspondiente al derecho de comisión, establecido en el numeral 2º del artículo 256, ejusdem; cantidades estas, que fueren reflejadas en el auto de admisión de la demanda que dictare el Tribunal a quo, en fecha 29 de octubre de 2015, el cual fuere anulado según sentencia interlocutoria dictada por el mismo órgano jurisdiccional, en fecha 9 de noviembre del mismo año, ordenando en el mismo pronunciamiento, reponer el trámite procesal, al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda.

Siguiendo el orden de ideas expresado, se constata de la lectura del auto de admisión de la reforma de la demanda, que fuere dictado posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2015, así como de la boleta de intimación librada en fecha 4 de diciembre del mismo año, que en dichos actos, se ordenó intimar -apercibido de ejecución- al ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, para que pagare o acreditare haber pagado, la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 1.637.000,00), correspondiente al monto expresado en la letra de cambio; la cantidad de doscientos once mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 211.445,oo), correspondiente a los intereses de mora causados; y la cantidad de dos mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.728,33), por concepto de derecho de comisión.

De lo referido en el aparte que precede, se advierte una evidente incongruencia entre lo reflejado en el auto de admisión de la reforma de la demanda y la boleta de intimación librada al accionado (los cuales contenían el petitorio formulado por la parte actora, en el escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2015), con respecto a lo resuelto por el Tribunal a quo, en el dispositivo de la sentencia dictada a fin de resolver el mérito de la controversia; por lo que en tal sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 89, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, se dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En idéntico sentido, y en relación al tema de la aplicación objetiva del derecho en la sentencia, cabe referir, la decisión N° 640 dictada por la misma Sala, en fecha 9 de octubre de 2012, en el expediente N° 2011-31, mediante la cual se reiteró la doctrina que respecto a las áreas que configuran el orden público en materia civil, ha venido manteniendo en anteriores sentencias, a saber:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo expresado precedentemente, cabe señalar, que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sentado que los requisitos intrínsecos de la sentencia que se encuentran previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. Así lo expresó en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, donde señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En idéntico sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, mediante decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, al resolver el recurso de revisión constitucional, incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario.

Ahora bien, junto al carácter de orden público de los requisitos de la sentencia, se debe expresar además, que la función jurisdiccional según la cual se materializa aquélla, es una actividad reglada, según la cual, el juez debe adecuarse en sus razonamientos a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, pues desde el punto de vista procesal, existen disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento; disposiciones que se encuentran previstas (entre otros) en el contenido de los artículos: 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

De lo dispuesto en la norma civil adjetiva, precedentemente transcrita, se colige que el legislador previó entre los requisitos del dictamen judicial, la congruencia del mismo, estando en consecuencia el jurisdicente obligado por la ley, a resolver la controversia, con fundamento en lo alegado por las partes. En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, verbigracia, el thema decidendum, e impone al juez la carga de decidir tomando en consideración dos reglas: i) decidir sólo sobre lo alegado (congruencia), y ii) decidir sobre todo lo alegado (exhaustividad).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22, de fecha 24 de enero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, señaló lo siguiente:
“…La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia (…) que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga…”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha expresado al respecto:
“…la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate…” (Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005)

Del análisis de lo referido precedentemente, en concordancia con las sentencias parcialmente transcritas, debe señalarse, que la congruencia que deben revestir los pronunciamientos de los jurisdicentes, se encuentra dirigida a salvaguardar el debido proceso a favor de las partes, pues con la misma se propicia la omisión de conductas lesivas por parte del sentenciador; aspecto este en el cual se encuentra interesado el orden público, pues el mismo tiene por objeto controlar la arbitrariedad del juez, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo de su sentencia, de manera que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del operador de justicia, sino una particularización racionalizada en consonancia con la ley y lo alegado por las partes.

En el presente caso, tal como fuere referido precedentemente, se colige que el Tribunal a quo, condenó en el dispositivo de la sentencia a la parte accionada, al pago de los intereses de mora y del derecho de comisión, que fueren reclamados en el libelo original, y no conforme a los montos peticionados por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de reforma de la demanda (y que constan en el auto mediante el cual se admitió ésta, y en la boleta de intimación librada al efecto); incurriendo con ello, en el vicio de incongruencia mixta, que se verifica cuando el fallo contiene “…algo distinto de lo pedido por las partes…” (Sala de Casación Civil, 23/03/90, exp. Nº 89-0336; Oscar Pierre Tapia. 1990. Nº 3, pag. 187 y ss); y que conlleva implícitamente, la nulidad de la sentencia.

De conformidad con los razonamientos explanados, corrobora este juzgador que en el presente caso es claro, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, por lo que con dicha actividad jurisdiccional, el Tribunal a quo contravino lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea una violación de orden público, que deviene en la nulidad de dicho dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, ejusdem; lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del litigio, en la forma siguiente:

DEL LIBELO DE DEMANDA

Se colige de revisión de las actuaciones, que mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de octubre de 2015, los abogados en ejercicio Miguel Ángel Lugo Domínguez y Asdrúbal Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.617 y 39.296, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.826, interpusieron demanda de cobro de bolívares por intimación, en contra del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.685; alegando lo siguiente:
“Que en fecha 12 de septiembre de 2012, se libró a favor de su representada -beneficiaria- una (1) letra de cambio, emitida en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, siendo su librador y aceptante -obligado cambiario- el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, por la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,oo), instrumento que fuere autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el Nº 706, Tomo VIII, que acompañaron en original al libelo de demanda; Que de la lectura del contenido de la letra de cambio, se comprueba el derecho de su poderdante como beneficiaria legítima del instrumento descrito, fundamento de la demanda y del cual de deriva su pretensión; Que en razón de que se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, representada por el capital especificado en el instrumento cambiario y sus accesorios, fundamentan la demanda en el contenido de los artículos 451, 456 y 1099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Que como deducción de los hechos narrados y existiendo la prueba evidente de la obligación cambiaria exigible y no cumplida por el deudor cambiario, a quien su representada le ha requerido numerosas veces el pago, infructuosamente, es por lo que acude al Tribunal para demandar, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de intimación, a fin de que se decrete la intimación del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su condición de obligado cambiario, librador-aceptante, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho, apercibido de ejecución, pague o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: Primero: un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 1.637.000,00), monto que corresponde a la totalidad del capital adeudado, representado en la letra de cambio; Segundo: doscientos once mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 211.445,00), correspondientes a los intereses de mora de la obligación demandada, causados desde el 12 de marzo de 2013, día de vencimiento de la referida cambial, hasta la fecha de cálculo, 12 de octubre de 2015; Tercero: dos mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.728,33), por concepto de derecho de comisión sobre el monto total del instrumento cambiario; Cuarto: las costas procesales; Quinto: la indexación judicial del monto de la letra de cambio; Estima el valor de la demanda en la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y un mil ciento setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.851.173,33), equivalente a doce mil trescientas cuarenta y uno coma quince unidades tributarias (12.341,15 U.T.), a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs,. 150,oo) por unidad tributaria; Solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada; Señala dirección a fin de practicar la citación de la parte accionada; Señala domicilio procesal”.

Consignaron con el escrito libelar, los siguientes instrumentos: 1) copia simple de poder otorgado por la ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, a los abogados en ejercicio Miguel Lugo, Asdrúbal Piña y Luis Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.617, 39.296 y 229.091, en su orden, 2) copia simple y original para su confrontación y certificación, de letra de cambio.

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO

Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2016, se dio por recibido el asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, ordenándose darle entrada, mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, oportunidad esta en la que se ordenó a la parte actora, ajustar el cálculo de los intereses, al contenido del instrumento cambiario.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 23 de octubre de 2015, los abogados en ejercicio Miguel Ángel Lugo Domínguez y Asdrúbal Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.617 y 39.296, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, consignaron reforma del escrito libelar, en el que modificaron el petitorio y la cuantía expresados en el libelo, en los siguientes términos:
“Que como deducción de los hechos narrados y existiendo la prueba evidente de la obligación cambiaria exigible y no cumplida por el deudor cambiario, a quien su representada le ha requerido numerosas veces el pago, infructuosamente, es por lo que acude al Tribunal para demandar, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de intimación, a fin de que se decrete la intimación del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su condición de obligado cambiario, librador-aceptante, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho, apercibido de ejecución, pague o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: Primero: un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 1.637.000,00), monto que corresponde a la totalidad del capital adeudado, representado en la letra de cambio; Segundo: noventa y ocho mil doscientos veinte (Bs. 98.220,oo), correspondientes a los intereses convencionales retributivos, causados desde el 12 de septiembre de 2012 al 12 de marzo de 2013, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; Tercero: quinientos siete mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 507.470,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 12 de marzo de marzo de 2013 al 12 de octubre de 2015, y los que se sigan causando hasta la fecha del fallo definitivo o de cancelación del monto reclamado; Cuarto: las costas procesales; Quinto: la indexación judicial del monto de la letra de cambio, desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha del fallo definitivo o de cancelación del monto reclamado; Estima el valor de la demanda en la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 2.242.690,oo) equivalente a catorce mil novecientas cincuenta y uno coma veintiséis unidades tributarias (14.951,26 U.T.), a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs,. 150,oo) por unidad tributaria”.

Riela al folio veintisiete (27), auto dictado, mediante el cual se advierte a la parte actora, que los montos señalados en la reforma del libelo, no se ajustan a la tasa señalada en el escrito libelar; procediendo en fecha 29 de octubre de 2015, a dictar auto de admisión a la demanda.

Consta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), escrito presentado por el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita la anulación del auto de admisión de la demanda, y el dictamen de uno nuevo, alegando que los intereses de mora y el derecho de comisión reflejados en el mismo, se habían calculado mediante infracción del artículo 456 del Código de Comercio; lo cual fue declarado procedente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2015, procediendo posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2015, a dictar nuevo auto de admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, consigna las copias simples necesarias para la elaboración de la respectiva compulsa y asimismo, pone a la disposición del Tribunal, vehículo a fin de practicar la citación.

Se constata de la revisión del folio cuarenta y tres (43), que en fecha 4 de diciembre de 2015, se libra compulsa de intimación.

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, en fecha 12 de febrero de 2016, el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su carácter de parte intimada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Cesar Quiroz y Gerardo Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.265 y 73.651, en su orden, se da por intimado en el juicio; confiriendo en la misma fecha, mediante actuación distinta, poder apud acta a los referidos profesionales del derecho; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en fecha 19 del mismo mes y año. Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2016, los apoderados judiciales del accionado, formulan oposición al decreto de intimación librado en contra de su representado, en virtud de lo cual, se dicta auto en fecha 26 de febrero de 2016, dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando oportunidad para el acto de contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito interpuesto en fecha 3 de marzo de 2016, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, da contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los siguientes términos:
“Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los apoderados de la actora; Que el cuerpo del instrumento objeto de la acción no reúne los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 5º del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que no consta el nombre del que debe pagar (librado), ni el lugar donde el pago debe efectuarse, ni dice quien es el librado, ni en ninguna parte fue aceptada la supuesta letra por persona alguna, expresada por la palabra “acepto” o una nueva firma en señal de aceptación; Que tampoco especifica que la letra se pagará en un sitio determinado, y por lo tanto, no quedó domiciliada en los términos de los artículos 410, 411 y 413 del Código de Comercio; Que dicha falta le quita al título el valor de letra de cambio, y ante la falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre del mismo; Que al revisar el instrumento consignado por la parte actora, se puede observar que su representado fue identificado y le dieron el carácter de librador; Que como quiera que en el instrumento acompañado por los apoderados de la actora, no se suple el lugar de pago, puesto que no se colocó el domicilio al lado del nombre del librado, por consiguiente, el mismo no vale como letra de cambio; Que asimismo, considera que la omisión del nombre del librado no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que en la letra se exprese quién es el librado, para que posterior a su creación la acepte, como lo establece el artículo 433 del Código de Comercio, lo que quiere decir que en toda letra de cambio deben existir por lo menos dos firmas, la primera que es la del librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, pues su participación es más que esencial y su firma jamás puede omitirse, pues le quitaría todo valor al mismo, y la segunda firma, que es la del librado, quien acepta la letra, como lo establece el artículo 429 y siguientes del Código de Comercio; Que si se revisa el instrumento que funge como fundamental, se observa al vuelto del folio 12 que aparece una sola firma, lo que conlleva a deducir que conlleva a deducir que se trata de un instrumento que no fue aceptado por el librado, por dos razones: 1) porque no se estableció expresamente quien es el librado, en el cuerpo del documento, y 2) porque no fue aceptada la supuesta letra de cambio por el librado, ya que aparece una sola firma al pie del instrumento; Que lo anterior debe ser analizado desde la óptica del falso carácter que los apoderados de la actora le otorgan a su mandante en el escrito de reforma de la demanda, cuando al vuelto del folio 24, renglones 1, 2 y 3, afirman que el mismo es librado aceptante (obligado cambiario), y más adelante, en el vuelto del folio 24, señalan que es obligado cambiario, librador-aceptante; Que la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella, la falta de firma del librado, cuando se demanda en juicio a éste, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, ya que el mismo no es facultativo; Que en el presente caso, la firma del librado no fue llenada en el instrumento acompañado como fundamento de la acción, siendo su mandante demandado en su carácter de librado, siendo vicio que no puede ser subsanado, pues siendo al letra de cambio esencialmente formalista, en donde debe observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas; Que igualmente, al no contener la letra de cambio el lugar de pago, desde la emisión de la letra, la misma adolece de valor, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cambiaria, ya que al no contener el lugar de pago, ni domiciliado su lugar de pago, la misma es nula desde su nacimiento y carente de validez como letra de cambio; Que si se examina el título acompañado al libelo de la demanda, se puede constatar que en el mismo no se menciona el nombre del librado, ni menciona el lugar de pago, lo que lo hace nulo radicalmente, tampoco fue aceptada por persona alguna, dado que no aparece ninguna otra firma diferente a la del librador, y aunado a ello ni la actora, en su carácter de portadora del instrumento, ni sus apoderados especiales cumplieron con lo establecido en el artículo 429 del Código de Comercio, como era presentarla al librado para su aceptación en el lugar del domicilio de éste último, cometiendo el error los apoderados de la demandante de accionar contra el librador-aceptante, carácter que nunca ha tenido su mandante (el de aceptante), puesto que el documento nunca ha sido aceptado por persona alguna; Solicita que el Tribunal declare en la sentencia definitiva, no válida la letra de cambio, presentada como instrumento fundamental de la demanda, y se declare sin lugar la demanda, toda vez que no se acompañó al libelo de la prueba escrita del derecho alegado, y asimismo, se condene en costas a la parte actora; Que rechaza las sumas de dinero establecidas en el petitorio de la demanda, por cuanto su mandante no debe cantidad de dinero alguna a la actora”.

Mediante actuación de fecha 7 de abril de 2016, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado en fecha 6 del mismo mes y año, por el abogado Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada. En la misma fecha, la abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, se aboca al conocimiento del asunto, en su carácter de Jueza Temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), que en fecha 30 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, presenta escrito de promoción de pruebas.

Según auto de fecha 14 de abril de 2016, se ordena agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes; admitiéndolos posteriormente, mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016.

Riela a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80), escrito de informes presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en su condición de co-apoderado judicial del accionado de autos; ordenándose agregar a las actuaciones, mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año.

Según providencia dictada en fecha 5 de octubre de 2016, se dijo “vistos” con informes de la parte demandada, y se reservó el lapso legal para dictar sentencia en el juicio; el cual fue diferido mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2016.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda y en el de reforma, y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo aducido por la parte actora, la misma alega que se libró a su favor, en fecha 12 de septiembre de 2012, una (1) letra de cambio, por parte del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, por la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,oo), fungiendo este último como el librado-aceptante del referido instrumento, y por tanto el obligado cambiario al pago de la cantidad reflejada en el mismo -y sus accesorios- siendo autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en la fecha referida, bajo el Nº 706, Tomo VIII de los libros respectivos.

Adujo además, que existiendo la prueba de la obligación cambiaria exigible y siendo que el deudor no había honrado su obligación de pago, no obstante haberle sido requerido en numerosas oportunidades, es por lo que demanda, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de intimación, a fin de que se decretare la intimación del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su condición de obligado cambiario, librador-aceptante.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de bolívares interpuesta, aduciendo que el cuerpo del instrumento objeto de la acción no reunía los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 5º del artículo 410 del Código de Comercio, y que por tanto debía tenerse como no válido, toda vez que no constaba en el mismo, el nombre del que debía pagar (librado), ni el lugar donde el pago debía efectuarse, así como tampoco indicaba quien era el librado, ni fue aceptada la supuesta letra por persona alguna, expresada por la palabra “acepto” o una nueva firma en señal de aceptación.

Adujo además que en el instrumento, su representado fue identificado como librador, y que en el mismo, no se colocó el domicilio al lado del nombre del librado, por lo que en consecuencia, no valía como letra de cambio. Aunado a lo anterior, arguyó que la omisión del nombre del librado no era subsanable, toda vez que ello se debe expresar en la letra, a fin de que se acepte la misma, por lo que debían existir por los menos dos (2) firmas en el instrumento cartular, la del librado y la del librador, y en el instrumento consignado, no aparecía ninguna otra firma diferente a la del librador. En idéntico sentido, expresó que a su representado se le atribuía falsamente en el escrito de reforma, la condición de librado-aceptante, que lo convertía en el obligado cambiario, siendo que el documento no había sido aceptado por persona alguna.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar de su parte, el pago o hecho extintivo de la obligación.

Sobre el particular expresado en el aparte anterior -referido a la distribución de la carga de la prueba-, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Siguiendo el orden de ideas expresado, la misma Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, dictaminó:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por la parte accionada en su escrito de contestación, advierte este juzgador, que el asunto sometido a la jurisdicción del Estado, consiste en dilucidar un punto de mero derecho, valga decir, si el instrumento consignado con el escrito libelar, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ello en virtud que la parte accionada no desconoció la firma que aparecía como suya al pie del instrumento, y asimismo, tampoco adujo haber pagado total o parcialmente el monto reflejado en el mismo.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Mediante escrito interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, promovió el siguiente medio de prueba, a saber:
Reproduce el valor probatorio que se desprende del contenido de la letra de cambio acompañada en original al libelo de demanda, autenticada en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 12/09/2012, bajo el Nº 706, Tomo VIII; a fin de demostrar:
• Que el intimado, ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, adeuda desde el 12/03/2013, la cantidad de Bs. 1.637.000,oo, a su representada, ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank;
• Que la letra establece el nombre del que debe pagar (librado), es decir, el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, requisito exigido en el numeral 3º del artículo 410 del Código de Comercio;
• Que la letra de cambio establece el lugar de pago (Barinas estado Barinas), o en todo caso sí se encuentra señalado el lugar de pago y domicilio del librado, a que se refiere el numeral 5º del artículo 410 del Código de Comercio, o supletoriamente, el artículo 411, ejusdem.

Siendo que como fuere referido anteriormente, en el presente caso, el asunto a dilucidar consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, respecto del instrumento consignado con el escrito libelar como letra de cambio; debe advertirse, que el mismo será objeto de valoración con posterioridad al debido análisis que al respecto, se realizará más adelante. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito interpuesto en fecha 6 de abril de 2016, el abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, promovió el siguiente medio de prueba, a saber:
Reproduce el valor probatorio que emana del instrumento que fue acompañado por los apoderados judiciales de la actora, el cual aparece agregado a los autos, a los folios 11 al 13; a fin de demostrar que dicha documental no vale como letra de cambio porque:
• No detenta el requisito formal de lugar de pago, establecido en los artículos 410, 411 y 413 del Código de Comercio;
• No se señaló el nombre del librado, ni fue aceptada por persona alguna, ya que en ninguna otra parte del instrumento aparece otra firma o la palabra “acepto”, en señal de aceptación de la misma;
• No fue presentada al librado para su aceptación, en el lugar del domicilio de este último.

Siendo que como fuere referido anteriormente, en el presente caso, el asunto a dilucidar consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, respecto del instrumento consignado con el escrito libelar como letra de cambio; debe advertirse, que el mismo será objeto de valoración con posterioridad al debido análisis que al respecto, se realizará más adelante. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis la acción de cobro de bolívares vía monitoria, prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.

Según el autor Abdón Sánchez Noguera, el procedimiento monitorio en su primera fase, carece de cognición y contradicción, en virtud de que el Juez, sin tener un verdadero conocimiento acerca del juicio, con sólo los alegatos esgrimidos por la parte intimante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, de lo que se deriva, que tiene el juez un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Año 2001, p. 187)

En tal sentido, siendo un procedimiento que se fundamenta en la prueba escrita que consigna el accionante con la carta libelar, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente transcribir lo dispuesto al efecto, por el artículo 644 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

En el presente caso, se advierte que la parte actora consigna con el escrito libelar, un instrumento, señalando que el mismo se constituye en una letra de cambio de la cual es beneficiaria, siendo su librador y aceptante (obligado cambiario), el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque.

En tal sentido, y conforme ha sido expresado por la doctrina, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne, elementos estos, que se encuentran previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6ºEl nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De las normas previamente transcritas, se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades legales, con la finalidad de que pueda considerarse que los mismos detentan eficacia jurídica. En consecuencia, por interpretación en contrario, se debe considerar que al no señalarse en los referidos instrumentos escritos, los requisitos previstos en la ley mercantil, los mismos no pueden ser considerados como válidos, y por ende, no generan efectos jurídicos a favor o en contra de sus signatarios.

En el presente caso, los representantes judiciales de la parte accionada, aducen que el instrumento consignado por la parte actora con el escrito libelar, no vale como letra de cambio, por no constar en el mismo, los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 5º del artículo 410 del Código de Comercio, alegando que no se señaló el nombre del que debía pagar, esto es, el librado, ni el lugar donde el pago debía efectuarse.

Al efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del instrumento que fuere consignado con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, el cual riela en copia simple, a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, y en original a los folios quince (15) y dieciséis (16), en el cual se dispuso lo siguiente:
“Yo, ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.674.685, por medio del presente documento declaro: “Que a más tardar en fecha 12 de Marzo (sic) de 2013, como librador de la presente LETRA DE CAMBIO, pagaré a la ciudadana beneficiaria ANA TERESA LÓPEZ DE CEBALLOS DE BLANK, quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-4.356.826, como única beneficiaria del presente título, sin necesidad de aviso ni de protesto, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.637.000,oo), de acuerdo al VALOR ENTENTIDO (sic) entre el librador y la beneficiaria. Realizaré el pago derivado del presente título, mediante depósito o transferencia bancaria dirigida a las siguientes coordenadas bancarias: BBVA Banco Provincial, número de cuenta: 0108 0016 11 0200 187595, titular: Ana Teresa López de Ceballos, Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-4.356.826, salvo que la beneficiaria decida cualquier otro método o lugar de pago. El monto de la presente LETRA DE CAMBIO no generará interés retributivo o moratorio de ningún tipo durante el plazo de pago, es decir, hasta el día 12 de Marzo (sic) de 2013. En caso de que, por cualquier causa, yo no pagare dentro del lapso antes establecido, es decir, hasta el día 12 de Marzo (sic) de 2013, me obligo a pagar a la beneficiaria antes identificada, el uno por ciento (1%) mensual de interés convencional retributivo. Igualmente, como penalidad por la falta o la mora en el pago de la obligación de pagar que asumo mediante el presente título, me obligo en éste (sic) acto a pagar, adicionalmente a los intereses retributivos, el uno por ciento (1%) mensual de interés moratorio, los cuales se causarán por el simple paso del tiempo, sin que la beneficiaria tenga nada que demostrar para pretenderlos. Una vez vencido el plazo para el pago antes establecido, es decir, hasta el día 12 de Marzo de 2013, sin que yo haya pagado la totalidad del monto de la presente LETRA DE CAMBIO, la beneficiaria quedará facultada para incoar las acciones legales que considere más convenientes para el logro del cobro del presente título, ya sean judiciales o extrajudiciales, por lo cual, de ser el caso, yo pagaré todos los gastos, costos y costas procesales, según lo establezca el tribunal de la causa que conozca del asunto. Como domicilio procesal para todos los efectos del presente título, se establece la ciudad de Caracas, salvo que la beneficiaria, a su sólo (sic) criterio decida acudir a cualquier otra jurisdicción para hacer valer sus acciones legales...”.

De la lectura del contenido del instrumento anterior y parcialmente transcrito, y en atención a las defensas que hubiere alegado el representante judicial de la parte accionada, advierte este juzgador, que éste aduce que en el referido instrumento no se señaló el nombre del que debía pagar, esto es, el librado. Al respecto se observa, que en el cuerpo del documento en cuestión, se expresó lo siguiente:
“Yo, ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, (…) por medio del presente documento declaro: “Que (…) pagaré a la ciudadana beneficiaria ANA TERESA LÓPEZ DE CEBALLOS DE BLANK, (…) como única beneficiaria del presente título, sin necesidad de aviso ni de protesto, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.637.000,oo)…”

“…En caso de que, por cualquier causa, yo no pagare dentro del lapso antes establecido…”

“…Igualmente, como penalidad por la falta o la mora en el pago de la obligación de pagar que asumo mediante el presente título…”

“…Una vez vencido el plazo para el pago antes establecido, es decir, hasta el día 12 de Marzo de 2013, sin que yo haya pagado la totalidad del monto de la presente LETRA DE CAMBIO…”

De la lectura de los extractos precedentemente señalados, no cabe duda para este juzgador, que en el instrumento que fuere consignado con el escrito libelar por parte de los apoderados judiciales de la demandante, se identificó plenamente al librado, ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, quien asumió la condición de pagador del monto reflejado en el instrumento, siendo necesario advertir en todo caso, que el numeral 3º del artículo 410 del Código de Comercio, exige que la letra de cambio contenga “el nombre del que debe pagar”, no que se le señale con la distinción específica de “librado”. Siendo claro de la lectura del instrumento bajo análisis, que en el mismo, el ciudadano referido asume la condición de librado, al manifestar voluntariamente -en las oportunidades señaladas- que se obligaba al pago total del monto establecido en el documento en cuestión; de lo que se colige, que se constata en el presente caso en el cuerpo del instrumento harto referido, la existencia del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 410 ejusdem, resultando improcedente en consecuencia, la defensa opuesta al respecto por la parte accionada. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte que precede, resulta improcedente además, la defensa formulada por la representación judicial de la parte accionada, referida a que la omisión del nombre del librado no era subsanable, pues como se expresare antes, no se omitió en el instrumento señalar e identificar al librado, por lo que tampoco resulta ajustado a derecho, el alegato según el cual adujo que en el documento debían existir por los menos dos (2) firmas, la del librado y la del librador, pues conforme lo previsto en el artículo 412 del Código de Comercio, la letra de cambio puede ser librada contra el librador mismo, circunstancia que se verifica en el caso bajo análisis, y en virtud de lo cual, se advierte la existencia de una sola firma, la del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su doble condición de librador y librado. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe señalar respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del accionado de autos, referido a que el instrumento bajo análisis no fue aceptado; que según dispone el artículo 418 del Código de Comercio, es el librador quien garantiza la aceptación y el pago, de lo que se colige, que concentrándose -en el presente caso- ambas condiciones en la misma persona, la firma del instrumento consignado como fundamental de la acción, constituyó la aceptación del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433, ejusdem, que señala que la firma del librado puesta en el cuerpo de la letra, equivale a su aceptación. En consecuencia, siendo que no podía eximirse en el presente caso el librador de la garantía de aceptación, al ser a la vez, el obligado al pago, y aunado a ello, habiendo estampado su firma en el cuerpo del instrumento bajo examen, es de lo que se colige, que la defensa argüida al efecto por la representación judicial de la parte accionada, resulta improcedente. Y así se decide.

En el orden de las defensas señaladas por los representantes judiciales del accionado, advierte quien aquí juzga, que los mismos sostienen que en el instrumento consignado con el escrito libelar, no se señaló el lugar donde el pago debía efectuarse.

Resulta procedente señalar al respecto, que dicho requisito -que se constituye en uno esencial de la letra de cambio- resulta de cardinal importancia para la existencia y validez del título cambiario, pues mediante su especificación, se individualiza el lugar, no solamente donde debe consumarse la satisfacción del monto señalado en la cambial, sino además, donde deben realizarse la citación y notificaciones pertinentes, habida cuenta que dicho lugar es atributivo de jurisdicción para el ejercicio de la acción cambiaria, verbigracia, fija la competencia de los tribunales del lugar de pago, con respecto al juicio que al efecto se promueva.

En el presente caso, se advierte que efectivamente no se estableció en el cuerpo del instrumento consignado con el escrito libelar, el lugar donde el pago debía ser realizado, sino que se estableció que el mismo debía hacerse mediante depósito o transferencia bancaria, a una cuenta de la cual resulta titular la beneficiaria.

No obstante lo anterior, no resulta menos cierto que el artículo 411 del Código de Comercio, establece una regla supletoria que debe aplicarse, para el caso de que en la letra de cambio no se especifique o señale, el lugar donde el pago debe realizarse; disponiendo al efecto la norma aludida, lo siguiente: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste…”.

En consonancia con lo expresado en el aparte que precede, y habiendo sido declarado con anterioridad, que en el presente caso sí fue señalado en el instrumento -consignado con el libelo de demanda-, el nombre del librado, ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, advierte este juzgador de la lectura de la documental en cuestión, que al lado del nombre del librado se señaló “…con domicilio en Barinas, Estado Barinas…”, de lo que se colige, que correspondía a los tribunales de la jurisdicción del estado Barinas, el conocimiento para la tramitación del juicio que se incoare con motivo de la exigencia de pago del monto reflejado en el instrumento. Verificándose entonces, que conforme lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, debía reputarse en el presente caso como lugar de pago y del domicilio del librado, la ciudad de Barinas, estado Barinas; de lo que se colige, que se verifica en el cuerpo del instrumento consignado con el libelo, el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 5º del artículo 410 ejusdem. Y así se decide.

Del análisis realizado precedentemente, se verifica en el presente caso, que al señalarse en el instrumento consignado con el escrito libelar por parte de los apoderados judiciales de la demandante, el cual fuere autenticado en fecha 12 de septiembre de 2012, ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa (con lo cual se le dio fecha cierta), que el mismo es una letra de cambio, en la cual consta la orden pura y simple de pagar la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares, a la ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, evidenciándose además, que dicha cantidad debía ser pagada -conforme lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio- en la ciudad de Barinas, estado Barinas, el 12 de marzo de 2013, por parte del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, quien firmó el instrumento en su condición de librador-aceptante, es de lo que se colige, que el mismo contenga todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y por ende, debe ser considerada como una letra de cambio válida. Y así se decide.

Con fundamento en lo resuelto en el aparte anterior, y visto que en el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, no adujo que la firma que aparecía al pie del instrumento no era de su representado, por lo que no desconoció la misma, ni tachó de falsa la letra de cambio consignada con el libelo, así como tampoco alegó haber pagado -total o parcialmente- el monto expresado en el cuerpo de la cambial demandada, es de lo que se colige, la procedencia en el presente caso de la acción monitoria incoada. Y así se decide.

Por último, debe pronunciarse este juzgador sobre el pedimento formulado por la parte accionante en su escrito libelar y de reforma, relativo a la solicitud de indexación judicial sobre la cantidad reflejada en la letra de cambio. En tal sentido debe tenerse en cuenta lo que al respecto ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de julio de 2017, en el expediente signado bajo la nomenclatura AA20-C-2016-000594, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la que se estableció respecto a la indexación, lo siguiente:
“De lo expuesto, resulta indudable que la continuación de la tradición civilista debe adecuarse al cambio social contemporáneo como fenómeno natural que se supone conduce hacia los nuevos tipos, relaciones y circunstancias y que sólo puede tener lugar a través de un proceso de transformación, el cual no resulta extraño en este campo, (…).
La renovación, adecuación y orientación del derecho como producto de la evolución de las necesidades sociales ha constreñido a los órganos encargados de impartir justicia a atemperar la rigurosidad que domina en el profundo sentido privatista del derecho proceso civil a fin de satisfacer el interés de los justiciables.
Ahora bien, tal y como ha sido señalado por esta Sala de Casación Civil, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).
En este orden de ideas, resulta incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia práctica trascendental porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero siendo el principio legal al cual se aferra y que caracteriza dichas obligaciones dinerarias el nominalista, que consiste en que la obligación monetaria quedará fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele.
En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.
(omissis)
Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de la Sala).
(omissis)
De lo expuesto se desprende, que para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, por lo que con la aplicación de la indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales.
Asimismo, los criterios jurisprudenciales citados, parten de la premisa de que toda reparación debe ser íntegramente pagada y que el retardo culposo en el pago de sumas de dinero ha sido considerado como un daño cierto e indemnizable producto de la depreciación monetaria, afirmando y sosteniendo la necesidad del reajuste de la obligación pactada debiendo entonces acordarse la indexación de la suma debida aceptándose asimismo, la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto, pues lo contrario, supondría por una parte, el desconocimiento de una realidad social y por otra, un enriquecimiento sin causa del deudor.
(omisisis)
De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala. (Subrayado de este Tribunal).
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide. (omissis)” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Sala).

De la lectura y análisis del dictamen proferido por la Sala de Casación Civil, se colige en conclusión, que la indexación acordada sobre las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, tiene su origen en dos circunstancias, una de orden económico, y la otra de orden jurídico, siendo la primera, que la corrección monetaria funge como un mecanismo utilizado a fin de contrarrestar el fenómeno económico inflacionario, siendo que a través del mismo, se efectúa el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda; y asimismo, en el orden jurídico, la indexación acordada por el jurisdicente, constituye la materialización de la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, que conlleva al efectivo restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, y con ello, a la resolución justa de la controversia.

En tal sentido, compartiendo el criterio esgrimido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, y a fin de cumplir con el mandato previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que insta a los jueces de instancia a acoger la doctrina de Casación, a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es por lo que en consecuencia, considera procedente este juzgador, habida cuenta que en el presente asunto se ventilan derechos disponibles y de interés privado, ordenar la indexación judicial sobre la cantidad reclamada en el escrito libelar y de reforma, como monto de la letra de cambio; la cual deberá ser calculada por un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 455 y siguientes, ejusdem, desde la fecha en que fue admitida la demanda, valga decir, 29 de octubre de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; debiendo excluirse de dicho cálculo, los días o lapsos de paralización de la causa, no imputables a las partes, tales como: vacaciones judiciales, recesos judiciales decembrinos, huelga de empleados tribunalicios, y cualquier otra circunstancia que haya implicado la paralización del curso del juicio, sin que sea atribuible a las partes. Y así se decide.

Cabe advertir respecto a la indexación acordada, que aún cuando la parte accionante señaló como período para el cálculo de la misma, la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha del fallo definitivo o de cancelación del monto reclamado; no podría considerarse que se ha acogido parcialmente su pretensión, por haberse ordenado el cálculo de aquélla, desde la fecha en que fuere admitida la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, pues tales parámetros han sido establecidos con anterioridad por la doctrina y jurisprudencia patria, y en modo alguno pueden ser dispuestos o modificados por las partes, de lo que se colige, que sólo podría declararse parcialmente acogida la pretensión de la actora en el caso bajo análisis, si se hubiere declarado improcedente la indexación judicial solicitada. Y así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, resultando incuestionable para este Tribunal, la procedencia de la acción monitoria incoada en el presente caso, es de lo que se colige, que deba declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, anular la recurrida por los motivos expresados en el fallo, declarar con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la accionada perdidosa, y dada la naturaleza de la decisión, no condenar en las costas del recurso, lo cual será declarado de forma expresa en el dispositivo de la decisión. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual SE ANULA -al igual que la ampliación dictada- por los motivos expresados en el presente fallo.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por los abogados en ejercicio Miguel Ángel Lugo Domínguez y Asdrúbal Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 83.617 y 39.296, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.826, en contra del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.685.

TERCERO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, CONDENA al ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, a pagar a la ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, ambos previamente identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1) un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 1.637.000,00), equivalentes a dieciséis bolívares soberanos con treinta y siete céntimos (Bs. S. 16,37), correspondiente al monto expresado en la letra de cambio; 2) doscientos once mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 211.445,oo), equivalentes a dos bolívares soberanos con once céntimos (Bs. S. 2,11), correspondiente a los intereses de mora, causados desde el 12 de marzo de 2013 -fecha en que venció la oportunidad de pago de la letra de cambio- hasta el 12 de octubre de 2015 -fecha anterior al de interposición de la demanda-, más aquéllos causados desde el día posterior a la última fecha señalada, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio, los cuales se ordena calcular a través de una experticia complementaria al presente fallo; 3) dos mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.728,33), equivalentes a dos céntimos de bolívar soberano (Bs. S. 0,02), por concepto de derecho de comisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 456, ejusdem; 4) el monto que resulte del cálculo de indexación judicial sobre la cantidad señalada en el numeral 1) del presente párrafo, la cual se ordena computar en la forma señalada en la parte motiva de la presente decisión.



CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se condena en las costas del recurso.

SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de Independencia y 159º de Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. Luisa Esperanza Ortiz Mayorquin


En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. Luisa Esperanza Ortiz Mayorquin