REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 17 de septiembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000023

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Carmen Cecilia Padilla D`Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221
PARTE DEMANDADA: Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.346.791
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carlos Bonilla y Reina Chejín, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden
ASUNTO: Rendición de cuentas
MOTIVO: Solicitud de reposición del trámite procesal

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Saudith Ayala Bastardo, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2018, mediante la cual negó la solicitud de reposición del trámite procesal, formulada en fecha 8 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado. Sentencia interlocutoria que fuere dictada en el juicio de rendición de cuentas, que intentare la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, en contra de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo.

En fecha 3 de mayo de 2018, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal Superior su conocimiento; dándole entrada y el curso legal correspondiente, mediante auto dictado el día 10 de mayo del mismo año, asignándosele la nomenclatura EP21-R-2018-000023.

En fecha 10 de mayo de 2018, la abogada en ejercicio Reina Chejín Pujol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada, presenta diligencia, señalando que el recurso de apelación sustanciado, se encontraba referido al que fuere interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo del presente año, por el Tribunal a quo.

En fecha 24 de mayo de 2018, presentan escrito de informes, los abogados en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden; dictándose auto en la misma fecha, mediante la cual se advierte el vencimiento del lapso para la presentación de informes, y el inicio del previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la presentación de observaciones.

En fecha 6 de junio de 2018, se dicta auto mediante el cual se da por concluido el lapso de observaciones, reservándose el Tribunal, el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia; el cual fue diferido mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2018, por treinta (30) días más.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia interlocutoria objeto de apelación, expresando como fundamentos de la negativa de reposición solicitada, los siguientes:
“…Visto el escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, mediante el cual sostiene que el auto de abocamiento de fecha 17 de enero de 2018, en el cual no se ordenó notificar a las partes, generó un desorden procesal coartándole su derecho a recurrir, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicita la reposición de la causa al estado que se le notifique debidamente de la interlocutoria dictada en fecha 19/12/2017, y por consecuencia se anule todo lo actuado con posterioridad a la misma, a tal efecto este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
En fecha 19 de diciembre 2017, se dictó Sentencia (sic) mediante la cual se ordena en el particular cuarto, la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso de ley.
En fecha 17 de enero 2018, la ciudadana Jueza Abogada Nayade Osorio, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento (sic) Civil y no ordenó notificar a las partes, por encontrarse a derecho.
En fecha 18 de enero 2018, se libró Boleta (sic) de Notificación (sic) a la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, a los fines de informarle sobre la sentencia dictada en fecha 19/12/2017. Notificación que se materializó en fecha 25 de enero de 2018, tal como se desprende de la diligencia presentada por el alguacil inserta al folio 270.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2018, se declaró definitivamente firme el referido fallo.
Ahora bien, en relación al abocamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20/08/2004 en el Exp. AA20-C-2004-000131, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
(omissis)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que comparte plenamente quien aquí suscribe, se desprende que el abocamiento es un el acto necesario mediante el cual el nuevo Juez (sic) pone en conocimiento de las partes su incorporación a la causa a los fines de garantizarles el ejercicio de su derecho a recusar y será necesaria la notificación únicamente cuando la causa este (sic) en estado de sentencia fuera del lapso o paralizada, casos (sic) contrarios (sic) no será necesaria la notificación, por considerarse que las partes estan (sic) a derecho.
En el caso de autos, se observa que la causa fue sentenciada en fecha 19 de diciembre 2017, ordenándose la notificación de las partes, por ende no se encontraba paralizada, aunado a ello la parte demandada quedó notificada de la referida sentencia en fecha 25 de enero de 2018, es decir, al cuarto día de despacho siguiente al auto de abocamiento, razón por la cual, no pudo este Tribunal haber vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, menos aun (sic) su derecho a recurrir, por cuanto el lapso legal previsto para ello, en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el 26 de enero y finalizó el 05 de febrero del año en curso, ambas fechas inclusive, sin que conste en autos que se hubiere ejercido recurso alguno contra la mencionada sentencia, razón por la cual se niega la reposición de la causa solicitada”.

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia interpuesta en fecha 15 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria dictada en el presente asunto, expresando lo siguiente:
“… Visto el auto de fecha 13 de marzo de 2.018, el cual corre inserto a los folios 292 al 294 y sus vueltos ambos folios inclusive, y que niega la reposición de la causa solicitada por este (sic) representación mediante auto de fecha 08 de marzo de 2.018, por considerar que el mismo violenta derechos constitucionales y legales de mi representada; APELO de dicha decisión para ante el Tribunal de alzada como lo es, el auto de fecha 13 de marzo de 2.018, el cual corre inserto a los folios 292 al 294 y sus vueltos ambos folios inclusive, y que niega la reposición de la causa solicitada por este (sic) representación mediante auto de fecha 08 de marzo de 2.018…”.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

En fecha 24 de mayo de 2018, los abogados en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de informes, a fin de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, expresando ente otras circunstancias, las siguientes:
“…Ciudadano Juez Superior, en materia de abocamiento, la jurisprudencia patria ha sido conteste en afirmar que es menester notificar a las partes de éste, cuando ocurre después de vencido el lapso para sentencia y su prórroga (entiéndase diferimiento) o se encuentre paralizada, para que así tengan la capacidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario, en aras de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta imperioso precisar entonces el estado en que se encontraba la presente causa para la oportunidad en que se dictó el auto de abocamiento de fecha 17 de enero de 2.018, y que dio lugar a que esta representación judicial solicitara la reposición de la causa al estado de que se notificara del mismo a nuestra mandante, petición que fue negada a través del citado auto apelado. En tal sentido, vale precisar que en fecha 19 de diciembre de 2.017, el Juzgado a-quo dictó sentencia en los términos allí contenidos, y cuyo particular CUARTO de la DISPOSITIVA, es del tenor siguiente:
‘Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales’
En este orden de ideas, ciudadano Juez de Alzada, consta en estas actas procesales que luego de dictada la referida decisión sólo actuó la parte actora, quien en fecha 16 de enero de 2.018 a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA, suscribió diligencia, actuación con la que quedó tácitamente notificado del fallo de fecha 19 de diciembre de 2.017. Pues, en fecha 17 de enero de 2.018, la abogado NAYADE OSORIO FLORES, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada en esa misma fecha como Juez Temporal del mencionado Tribunal de la causa, en cuyo auto expuso:
(omissis)
Ahora bien, del auto que precede se colige que la entonces Juez Temporal a-quo consideró que NO procedía la notificación de las partes del abocamiento por encontrarse a derecho. Sin embargo, ciudadano Juez Superior, observe usted el craso error u omisión en que incurrió esa funcionaria judicial, por cuanto a todas luces es evidente que, para la fecha en que se dictó el auto de abocamiento en cuestión (17 de enero de 2.018), solo se encontraba a derecho la accionante, quien tácitamente y a través de su representante judicial el 16 de enero de 2.018, quedó notificada de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2.017, dictada fuera del lapso legal (como bien fue indicado supra y señalado en el particular cuarto de la dispositiva). En consecuencia, a todo evento nuestra mandante ciudadana SAUDITH AYALA BASTARDO, tenía que ser notificada del referido abocamiento, hecho éste (sic) que no se materializó (…)
Ante tan particular circunstancia, ciudadano Juez de Alzada, como (sic) entender que el Tribunal de Primera Instancia haya estimado en el auto de abocamiento de fecha 17 de enero de 2.018, que nuestra representada se encontraba a derecho, cuando no había sido notificada del fallo proferido fuera del lapso legal cuya notificación de las partes o de sus apoderados judiciales ordenó; y peor aún, es el hecho según el cual, en el auto apelado de fecha 13 de marzo de 2.018, la hoy Juez a-quo luego de indicar los supuestos de procedencia de la notificación del abocamiento conforme a la doctrina de casación que extensamente citó, entre los que se encuentra ‘que se encuentre en estado de sentencia fuera de lapso’, consideró:
‘En el caso de autos, se observa que la causa fue sentenciada en fecha 19 de diciembre de 2017, ordenándose la notificación de las partes, por ende no se encontraba paralizada,…(sic) .’
Es por tales motivos, ciudadano Juez de Alzada, que nos encontramos ante una clara contradicción por parte del Tribunal de la causa, la cual lesionó los derechos de rango constitucional de nuestra representada como el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, quebrantando así el principio que la doctrina denomina “equilibrio procesal”, y por ende, el orden público.
Aunado a todo ello, resulta sorprendente que habiendo señalado el Tribunal a-quo en el auto de fecha 17 de enero de 2.018, no proceder la notificación del abocamiento por estar las partes a derecho, como es que el día de despacho siguiente 18 de enero de 2.018, libró a nuestra mandante boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2.017, la cual fue firmada por el abogado CARLOS BONILLA y consignada el 25 de enero de 2.018, por el Alguacil (…)
No conforme con todo lo antes expuesto, ciudadano Juez Superior, mal podemos pasar por alto la actuación posterior e inmediata a la consignación de la boleta de notificación librada a nuestro mandante, constituida por el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2.018, por una nueva Juez Temporal, ahora la abogado LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS, quien de manera descarada ignoró dictar el respectivo auto de abocamiento, por lo que desconocemos la fecha en que tomó posesión de tal cargo, pues nos enteramos del cambio de funcionario judicial con posterioridad a esa fecha (06 de febrero de 2.018) cuando dictó el auto a través del cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2.017; omisión esta que nuevamente vulnera los derechos constitucionales y procesales de nuestra representada, y por ende, el orden público.
(omissis)
Ciudadano Juez, pareciera (sic) no ser suficientes los excesos, vicios, irregularidades, omisiones o errores -por citar algunos calificativos- incurridos por parte del Tribunal de Instancia, ya descritos, pues en esta ocasión y con todo respeto le solicitamos se sirva examinar con detenimiento la actuación de fecha 27 de febrero de 2.018 dictada por la misma Juez Temporal que declaró definitivamente firme el fallo de fecha 19 de diciembre de 2.017, y que calificó de “Ampliación del fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2017, considerando ese Auto como parte integrante del mismo”, procedió a acordar la corrección monetaria o experticia complementaria del fallo, en los términos allí expuestos, y ordenó la notificación de las partes; cuyas boletas fueron libradas el 28 de febrero de 2.018.
Todas esas razones aquí discriminadas, motivaron a que en fecha 08 de marzo de 2.018, el apoderado judicial de la ciudadana SAUDITH AYALA BASTARDO, abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, presentara escrito solicitando se determinara con expresa claridad contra quien obra la demanda de rendición de cuentas (…) Asimismo, expuso que la parte que representa no estaba a derecho para la fecha en que se dictó el auto de abocamiento de fecha 17 de enero de 2.018, que sólo la parte actora estaba tácitamente notificada de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2.017, con ocasión de la diligencia que había suscrito el 16 de enero de 2.018; que habiendo sido notificado de tal sentencia en fecha 25 de enero de 2.018, mal podía considerarse que estaba a derecho para la fecha del abocamiento en cuestión, es decir, para el 17 de enero de 2.018 (…) Igualmente alegó la omisión invocada por la Juez de Instancia en la oportunidad de dictar la actuación de fecha 27 de febrero de 2.018, luego de declarada definitivamente firme la sentencia de fecha 19 de febrero de 2017 (…)
Por otra parte, hemos de precisar que si bien es cierto que en esa misma fecha 08 de marzo de 2.018, se abocó al conocimiento de esta causa una nueva Juez Temporal, la abogado LILIANA DEL CARMEN CAMACHO, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes disponían de tres (3) días de despacho para plantear la recusación, con todo respeto advertimos a esta Alzada que la nueva Juez Temporal omitió dejar transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho estipulado en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, dado que luego del 08 de marzo de 2.018 -fecha del auto de abocamiento- transcurrieron en el Tribunal de la causa los siguientes días de despacho: 09, 12 y 13 de marzo de 2.018, todos inclusive, siendo que, el tercer (3er.) y último día de despacho correspondiente a dicho lapso, no se dejó transcurrir a tales efectos, en virtud de que en esa fecha 13 de marzo de 2.018, le mencionada funcionaria judicial dictó el auto objeto del recurso de apelación que nos ocupa.
(omissis)
De otro modo, y tomando en cuenta que del contenido del auto apelado de fecha 13 de marzo de 2.018, se desprende que no contiene pronunciamiento alguno acerca del planteamiento formulado en el particular primero del escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2.018, por el profesional del derecho CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, con el carácter ya indicado, ello debido a que no determinó contra quien obra la demanda intentada en esta causa, lo que también fue solicitado de manera especial en la parte final del mismo, es por lo que respetuosamente solicitamos a esta Alzada provea lo conducente.
En el presente caso, ciudadano Juez como lo invocamos supra, en el particular cuarto de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2.017, en forma expresa el Tribunal a-quo, ordenó notificar a las partes o a sus apoderados, por dictarse tal fallo fuera del lapso; y siendo que con posterioridad a dicha actuación, sólo la parte actora estaba a derecho -con ocasión de la diligencia suscrita por su representante judicial el 16 de enero de 2.018- es por lo que forzosamente tenía que materializarse la notificación de nuestra mandante ciudadana SAUDITH AYALA BASTARDO tanto del auto de abocamiento de fecha 17 de enero de 2.018 como del fallo proferido el 19 de diciembre de 2.017, caso en el cual habría de advertírsele que luego que constara en autos su notificación, y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejaría transcurrir íntegramente el lapso estipulado en el artículo 298 ejusdem; y así solicitamos sea expresamente ordenado.
Por todos los motivos aquí aducidos (…) solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2.018; revoque el auto apelado dictado en fecha 13 de marzo de 2.018; ordene la reposición de la causa al estado de que se le notifique a nuestra mandante ciudadana SAUDITH AYALA BASTARDO del auto de abocamiento de fecha 17 de enero de 2.018, y por vía de consecuencia, declare la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al citado auto de abocamiento de fecha 17 de enero de 2.018, exclusive; con expresa condenatoria en costas”.

PREVIO

Se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que cursan en el mismo, copia certificada de sentencia definitiva dictada en el juicio de rendición de cuentas en que se origina la presente incidencia, en fecha 19 de diciembre de 2017 (folios 55 al 63), contra la cual no se observa que hubiere sido interpuesto recurso de apelación. En idéntico sentido, riela a las actuaciones, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 27 de febrero de 2018 (folios 69 al 72), la cual fuere apelada mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, según se colige de la revisión de los folios 77 y 78 del expediente. Asimismo, a los folios 80 y 81 y sus respectivos vueltos, cursa sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 13 de marzo de 2018, mediante la cual niega la reposición del trámite procesal, solicitada por la representación judicial de la accionada de autos, siendo objeto de interposición de la vía recursiva ordinaria, mediante diligencia de fecha 15 del mismo mes y año, la cual riela al folio 83 de las actuaciones. En idéntico sentido, riela al folio 101 del presente asunto, diligencia mediante la cual, los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 76.616 y 44.690, en su orden, apelan del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 14 de marzo de 2018, debiendo señalarse que la copia certificada de dicha actuación jurisdiccional no cursa en las actuaciones. Por último, se evidencia de la revisión de los folios 103 y 104 de las actuaciones, que en fecha 3 de abril de 2018, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en el referido juicio de rendición de cuentas, mediante la cual negó la solicitud formulada por la parte accionada, según la cual requirió la reposición de la causa al estado de dictar auto de admisión de la demanda, decisión esta que fuere apelada mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2018, interpuesta por los representantes judiciales de la parte demandada, como se evidencia de la revisión de los folios 110 y 111 del expediente.

De las circunstancias expresadas en el aparte que precede, se advierte que en el presente caso, se constata la presencia de cuatro (4) decisiones en el presente asunto, de las cuales fueron objeto de interposición del recurso de apelación, tres (3) de ellas, de lo que se colige que deba señalarse necesariamente, cual de dichos fallos es el que será objeto de pronunciamiento por parte de esta Alzada.

En tal sentido, constata quien decide que riela al folio 114 de las actuaciones que conforman el presente asunto, copia certificada de auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 5 de abril de 2018, mediante el cual oyó en un solo efecto:
“…la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo (…) por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez (…) mediante la cual recurre del auto dictado por este Tribunal en fecha: 13 de marzo de 2.018 (…) (y) la apelación interpuesta por el abogado antes mencionado y la abogada en ejercicio Reina Chejín (…) en fecha 04 de abril del año en curso, mediante la cual recurre (sic) del auto dictado por este Tribunal en fecha: 03 de abril de 2.018…”.

No obstante lo anterior, a pesar de que mediante el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 5 de abril de 2018, se admitieron dos (2) recursos de apelación, ejercidos ambos por la representación judicial de la parte demandada, se colige de la revisión del folio 121 del presente asunto, que en el mismo consta la providencia mediante el cual se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictare el auto objeto de apelación hasta la fecha de interposición del referido recurso; advirtiéndose que en el mismo se hace referencia al auto dictado por el Tribunal de cognición, en fecha 13 de marzo de 2018; con fundamento en lo cual, fue expedido en la misma fecha y actuación referida arriba, el cómputo respectivo.

De lo expresado en el aparte que precede, se evidencia que en el presente caso, las actuaciones remitidas a este Despacho y que deben ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, se encuentran referidas a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 13 de marzo de 2018, que negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual requirió, se repusiere el trámite procesal al estado de que se le notificare del abocamiento dictado en fecha 17 de enero de 2018, por parte de la Jueza Temporal, abogada Náyade Mercedes Osorio Flores; circunstancia esta, que se corrobora aún más, de la lectura de la diligencia interpuesta en fecha 10 de mayo de 2018, ante esta Superioridad, por parte de la abogada en ejercicio Reina Chejín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, mediante la cual manifestó:
“Por cuanto de las actuaciones que integran el presente asunto se evidencia la interposición del recurso de apelación contra varias actuaciones, con todo respeto advierto al Tribunal que la que aquí nos ocupa es la ejercida contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2018, inserto a los folios 80 y 81 con sus vueltos…”.

Con fundamento en lo expresado con antelación, y a fin de no trasgredir el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, este juzgador advierte a las partes, que el pronunciamiento que realizará mediante el dictamen de la presente decisión, versa sobre la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 13 de marzo de 2018, mediante la cual, éste negare la solicitud de reposición del trámite procesal, formulada por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2018. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caracteriza el procedimiento civil ordinario. En tal sentido, la doctrina pacífica y reiterada de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, cabe referir lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., donde expresó lo siguiente: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.

En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 229, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente Nº 00-373, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
(…)
El derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”.

Se puede concluir del extracto jurisprudencial reseñado, que si el juez en el curso del trámite procesal, altera de algún modo la forma, momento o lugar en que debe verificarse un acto del juicio, tergiversando la manera en que dicho acto ha sido establecido en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.

Adminiculando lo antes expresado, y los criterios jurisprudenciales expuestos, con las circunstancias advertidas en el trámite procesal del presente asunto, cabe advertir que en el presente caso, los representantes judiciales de la parte accionada, alegan que debió haberse notificado a su representada del abocamiento dictado en fecha 17 de enero de 2018, por parte de la Jueza Temporal, abogada Náyade Mercedes Osorio Flores, pues el curso del proceso se encontraba paralizado, por lo que en consecuencia, resultaba necesaria la notificación de su representada del acto de abocamiento, para que una vez transcurridos los tres (3) días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se iniciare el cómputo del lapso de apelación previsto en el artículo 298 ejusdem.

Ahora bien, habida cuenta los alegatos formulados por los representantes judiciales de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, resulta pertinente hacer referencia a los actos procesales que cursan en autos y revisten interés, a fin de dilucidar el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada, a saber:

Cursa a los folios 55 al 63 y sus respectivos vueltos, sentencia dictada por el Tribunal a quo en el juicio de rendición de cuentas, en fecha 19 de diciembre de 2017, mediante la cual, declaró el deber de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, en su condición de gerente administrativo de la sociedad mercantil “Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A.”, a rendir cuentas a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, sobre los períodos allí señalados; declarándose además en el dictamen, que la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, en su condición de gerente administrativo de la referida sociedad de comercio, había administrado la cantidad de Bs. 849.600.000,oo, condenando en costas a la parte demandada y ordenando en el particular cuarto, la notificación de la sentencia a las partes o sus apoderados judiciales, por haber sido dictada la decisión, fuera del lapso (previsto al efecto en la ley).

De lo expresado por el Tribunal a quo en el particular cuarto de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, según el cual, ordenó notificar a las partes de la decisión emitida, por haberla proferido fuera del lapso previsto al efecto en la ley, ya fuere el dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ora, el previsto en el artículo 251 ejusdem (lo cual no expresó, ni se infiere de la lectura del texto de la decisión), se evidencia con meridiana claridad que la actuación jurisdiccional fue extemporánea, valga decir, dictada fuera del lapso dispuesto al efecto por la ley procesal, lo que ocasionó que el curso normal del proceso se paralizare y por ende, las partes dejaran de “estar a derecho”.

En consonancia con lo expresado en el aparte que precede, debe señalarse, que el Código de Procedimiento Civil, dispone el mecanismo a fin de que, habiéndose dictando la sentencia fuera de los lapsos contemplados en el mismo, pueda el juez como director del proceso, y con miras a impulsar éste hasta su conclusión, “reconstituir a derecho” nuevamente a las partes, estableciendo al efecto en su artículo 251, que dicho dictamen debe ser notificado a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Habida cuenta lo expresado ut supra, pareciera en el presente caso, que la actuación que debía realizar la juzgadora del Tribunal a quo, a fin de vincular nuevamente a las partes con el íter procesal, era la de notificar mediante los actos de comunicación pertinentes a cada una, de la decisión proferida en el juicio, a fin de que una vez constatada la última notificación practicada en el asunto, comenzare a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos respectivos.

No obstante lo anterior, se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso bajo análisis, las boletas de notificación libradas a fin de enterar a las partes de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, no fueron signadas por la juzgadora que pronunció el referido dictamen, valga decir, la abogada María Elena Briceño Bayona, sino por una Juez Temporal distinta, verbigracia, la abogada Náyade Mercedes Osorio Flores, quien conforme se evidencia del auto de abocamiento dictado en fecha 17 de enero de 2018, el cual cursa al folio 65 de las actuaciones, consideró innecesaria la notificación de las partes a fin de enterarles de su toma de posesión del cargo, expresando que las partes se encontraban a derecho.

Al respecto cabe advertir, el desacierto jurídico en que incurre la referida juzgadora en el auto de abocamiento, así como la jurisdicente que dictó la sentencia interlocutoria objeto de apelación, quienes consideraron “a derecho” a las partes que conforman la litis en el presente caso y por ende, que el curso del juicio no se encontraba paralizado; cuando conforme a la ley, sí lo estaba, motivado a la actuación extemporánea del órgano jurisdiccional, que dictó la sentencia de mérito en el asunto fuera de la oportunidad prevista al efecto en la ley, lo que ocasionó un quiebre en el transcurso normal del proceso.

Sobre la paralización del curso del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, dictada en fecha 1º de junio de 2001, bajo la ponencia el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Se colige del texto de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, que en tanto las partes, así como el órgano jurisdiccional, actúen dentro de los lapsos y términos que prevé la ley para el ejercicio de su actividad procesal, el curso del proceso no se ve alterado; pero constatado el caso, de que uno de los sujetos procesales -específicamente en este caso, el Tribunal- emita su pronunciamiento fuera del ámbito temporal previsto con antelación en la ley, deja de operar el principio general de que las partes se encuentran a derecho desde la citación, y se les debe reconstituir a derecho en el proceso, a través de su notificación del acto jurisdiccional.

No obstante lo anterior, y tal como fuere referido ut supra, en los casos en que el o la juez que dicta la sentencia, es idéntico al que libra el acto comunicacional a fin de enterar del dictamen proferido a las partes, tal actuación resulta suficiente a fin de vincular nuevamente a éstas con el curso del proceso, bastando únicamente que se verifique la última notificación de las partes para que a partir del día de despacho siguiente, se reanude el curso del juicio. Sin embargo, en el caso bajo análisis se advierte una circunstancia sui generis, pues habiendo sido dictada la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, fuera del lapso establecido en la ley para ello, se verificó de seguidas, la designación de una nueva juez en el Tribunal a quo, de lo que se colige, que encontrándose paralizado el curso del proceso, con motivo de la primera de las circunstancias advertidas (la sentencia dictada fuera de lapso), la designación de nuevo juez, evidenciaba aún más, la necesidad de reconstituir a derecho a las partes, que se encontraban ya desvinculadas del curso normal del proceso.

De lo referido en el aparte que precede, se evidencia para este juzgador, que en el presente caso, la violación del debido proceso advertida, no se constata por la omisión de la abogada Náyade Osorio Flores de notificar a las partes de su abocamiento, pues para que dicha violación (en ese caso del derecho a la defensa) hubiere ocurrido, la parte apelante debió haber señalado en qué causal de recusación se encontraba incursa la nueva juez temporal designada, conforme ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números: 131, 1320, 337 y 786, de fechas: 07/03/2002, 11/11/2004, 06/06/2005 y 26/10/2006, en su orden; así como por la Sala Constitucional, en sentencias números: 96, 168, 1174 y 101, de fechas: 15/03/2000, 07/03/2005, 22/06/2007 y 20/02/2008, respectivamente.

En consecuencia, observándose que en el presente caso, la parte apelante no expresó que la nueva Juez designada en el juicio se encontrare incursa en una causal de recusación específica, y que la omisión de aquélla en notificarle de su abocamiento de fecha 17 de enero de 2018, le impidió ejercer su derecho de recusarla, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, trasgrediendo con ello, su constitucional derecho a la defensa, es de lo que se colige, que no se constata en el caso bajo examen, la violación del derecho a la defensa aducida por la parte accionada, con fundamento en la omisión de notificación del abocamiento. Y así se decide.

Sin embargo, como fuere referido precedentemente, sí advierte este juzgador una subversión procesal en el caso bajo análisis, pues habiendo sido dictada fuera del lapso previsto para ello en la ley, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, y aunado a ello, haberse designado una nueva juez para el conocimiento del asunto, el curso de la causa se paralizó, por lo que debía la nueva juez en consecuencia, poner a derecho a las partes, ordenando la reanudación procesal en consonancia con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. (Subrayado del Tribunal)

Siguiendo el orden de ideas referido en el aparte que precede, debe advertirse, que en el presente caso, la nueva juez designada debió ordenar además en el auto de abocamiento, la notificación de ambas partes, sobre la reanudación procesal decretada, en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez transcurrido el término establecido en el auto dictado al efecto, comenzare a computarse el lapso previsto en el artículo 90, ejusdem, y posteriormente, dar cumplimiento al particular cuarto de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, y en consecuencia, ordenar la notificación del referido dictamen, sólo a la parte accionada (por constatarse la notificación tácita de la actora, mediante la diligencia de fecha 16 de enero de 2018), y luego de que constare en autos la práctica efectiva de dicha notificación, comenzaría a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.

De las consideraciones explanadas en el texto de la presente decisión, se evidencia que mediante el auto de abocamiento dictado en fecha 17 de enero de 2018, la Juez Temporal, abogada Náyade Osorio Flores, subvirtió el orden del trámite procesal del juicio, al no ordenar la reanudación de un proceso que se encontraba evidentemente paralizado, y menos aún, notificar a la partes de dicha circunstancia, de lo que se colige una flagrante violación a la garantía constitucional al debido proceso de ambas partes, que ocasionó a su vez, un desequilibrio en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada; circunstancia esta que no fuere advertida y corregida por la juez que dictare la sentencia interlocutoria apelada, y que este juzgador se encuentra en el deber de enmendar. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose constatado en el caso bajo análisis, que el Tribunal a quo no ordenó la reanudación procesal al momento de dictar el auto de abocamiento de fecha 17 de enero de 2018, y menos aún, notificó de dicha circunstancia a las partes, lo que derivó en una subversión procesal que ocasionó la violación de la garantía al debido proceso de las partes y del derecho a la defensa de la parte accionada, es de lo que se colige, la violación del contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208, ejusdem, debe anularse el auto de abocamiento dictado en fecha 17 de enero de 2018, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, incluyendo la recurrida, con excepción del poder apud acta otorgado en fecha 20 de marzo de 2018, y reponerse el trámite procesal, al estado de que se dicte nuevo auto de abocamiento, mediante el cual se ordene la reanudación procesal del juicio y la notificación de las partes, en concordancia con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Para concluir, en relación a la solicitud formulada en el escrito de informes por los representantes judiciales de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, respecto a que este órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre lo peticionado en el particular primero del escrito presentado ante el Tribunal a quo, en fecha 8 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.616, cabe advertir, que dicha circunstancia debe ser objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal a quo, que se constituye en el presente caso en el órgano jurisdiccional de cognición, para que -conforme a lo previsto en la ley- pueda ser controlada la legalidad de dicho dictamen (previo el ejercicio del recurso de apelación contra el mismo) por parte de un tribunal superior. En consecuencia, siendo que el Tribunal de cognición omitió la resolución de lo peticionado al respecto por el representante judicial de la parte accionada, lo procedente en derecho es que el referido órgano jurisdiccional subsane dicha circunstancia mediante la emisión del debido pronunciamiento, por lo que en consecuencia advierte este juzgador, que se encuentra impedido para resolver sobre lo requerido en el escrito de informes presentado ante este Tribunal, y por ende, resulta improcedente en derecho la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2018, mediante la cual negó la solicitud de reposición del trámite procesal, formulada en fecha 8 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de abocamiento dictado en fecha 17 de enero de 2018, así como de todas las actuaciones procesales posteriores, incluyendo la recurrida y los demás pronunciamientos proferidos por el Tribunal a quo, a excepción del poder apud acta otorgado en fecha 20 de marzo de 2018, y SE REPONE EL TRÁMITE PROCESAL del juicio al estado de dictar nuevo auto de abocamiento, mediante el cual se ordene la reanudación procesal y la notificación de las partes al efecto, en concordancia con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el asunto al tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. Luisa Esperanza Ortiz Mayorquin


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. Luisa Esperanza Ortiz Mayorquin