REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 18 de septiembre de 2.018
208º y 159º
ASUNTO : EP21-R-2017-000102
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Pedro José Hidalgo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.036
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, en su orden
PARTE DEMANDADA: Yolanda de Jesús Santana Garabote, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.799.995
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jameiro Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, por la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.799.995, en su condición de parte accionada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.618, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, que incoare en contra de aquélla, el ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.036, condenando en las costas del juicio a la parte accionada, ordenándose además, notificar a las partes de la sentencia.
En fecha 23 de octubre de 2017, se dicta auto, dándole entrada al asunto, comenzando a computarse los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2017, presentan escrito de informes, la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.618; así como el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; ordenándose agregar ambos al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha, en el que se advirtió la preclusión de la oportunidad para presentar informes, así como el inicio del lapso para consignar el escrito de observaciones.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar observaciones a los informes, y reservándose el Tribunal, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; el cual fuere diferido mediante auto dictado al efecto, en fecha 16 de febrero de 2018.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 6 de agosto de 2014, el ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, interpone demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, en contra de la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, expresando al efecto, lo siguiente:
“Que en fecha 8 de enero de 2014, como se desprende del contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el Nº 35, Tomo 346, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, el cual anexa marcado con la letra “A”, suscribió con la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, contrato de opción a compraventa, sobre un inmueble constituido por una casa con sus parcela de terreno, distinguida o identificada con el Nº 30, de la macroparcela M8, de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, la cual forma parte del conjunto residencial “Agua de Canto”, Municipio Barinas del estado Barinas, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (400,40 mts.²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Sur: en línea recta de treinta y dos metros con ochenta y dos centímetros (32,82 mts.), con parcela Nº 29 y vialidad interna, Norte: en línea recta de treinta y dos metros con ochenta y dos centímetros (32,82 mts.), con calle 1, Este: en línea recta de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.), con transversal 2, y Oeste: en línea recta de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.), con parcela Nº 31; parcela a la cual le corresponde un porcentaje de 3,6547%, encontrándose identificado el inmueble con el número catastral 06-04-06-20-02-00-00-03-000 zona 09, y que le pertenece a la ciudadana Yolanda de Jesús Santana, como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 26, folios 188 al 194 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004, el cual anexa en copia simple, marcado con la letra “B”; Que el precio se estableció en la cantidad de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,oo), que sería cancelado como se establece en la cláusula segunda del contrato, es decir, la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), al momento de la firma de la opción a compraventa, a través de un cheque Nº 9-95231938, girado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-01-8158025594 del Banco Fondo Común, y la cantidad restante, esto es, ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), lo pagaría el comprador a la vendedora, al momento de la firma del documento traslativo de propiedad, ante el registro inmobiliario respectivo; Que el tiempo de duración del referido contrato, se pactó en sesenta (60) días, contados a partir del 27 de enero de 2013, conforme lo previsto en la cláusula tercera, es decir, que el día 27 de febrero de 2014, era la fecha tope para dar cumplimiento al contrato, y en tal sentido, que la vendedora le otorgara el documento traslativo de propiedad del inmueble y le hiciera entrega material del mismo; Que una vez cumplido el lapso de sesenta días señalado, le exigió en varias oportunidades a la ciudadana Yolanda de Jesús Santana, que le otorgara el documento definitivo de venta y le entregara el inmueble con todas las solvencias respectivas, con la finalidad de pagarle el saldo restante, es decir, la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), siendo todas las diligencias infructuosas, ya que ella le alegaba que no le habían hecho entrega de las solvencias municipales, y que sin ellas no le recibían el documento en el registro inmobiliario, situación que se ha prolongado hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que la ciudadana Yolanda Santana, haya introducido el documento traslativo de propiedad en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, siendo imposible lograr que lo hiciere, a pesar de las innumerables gestiones realizadas por su persona, para que de esa manera la referida ciudadana, de cumplimiento al contrato señalado, otorgándole el documento traslativo de propiedad y haciéndole entrega material del inmueble, libre de personas y cosas; Que por las razones expuestas es que demanda a la ciudadana Yolanda de Jesús Santana, por cumplimiento de contrato, para que proceda a otorgarle el documento traslativo de propiedad, o en caso contrario, la sentencia dictada por el Tribunal, sea tomada como dicho documento; Fundamenta su pretensión, en el contenido de las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de opción a compraventa suscrito, en concordancia con el contenido de los artículos 1159 y 1167 del Código Civil; Que señala al Tribunal, que le tiene el dinero a la vendedora, y una vez que la demanda sea distribuida y admitida, consignara ante el tribunal correspondiente un cheque de gerencia con el monto correspondiente al pago definitivo de la obligación que le corresponde, es decir, por ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo); Señala domicilio procesal; Estima la demanda en la cantidad de dos millones quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.562.500,oo), equivalente a 20.177,66 unidades tributarias; Señala dirección para la citación de la parte accionada”.
Acompañó al escrito libelar, los siguientes instrumentos: i) original de contrato de opción a compraventa celebrado sobre un inmueble, entre los ciudadanos Yolanda de Jesús Santana Garabote y Pedro José Hidalgo Gutiérrez, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 346, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, ii) copia simple de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 26, folios 188 al 194 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004.
DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
Consta en las actuaciones, que en fecha 7 de agosto de 2014, se realizó sorteo de distribución de causas entre los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el cual, por auto del día 8 de agosto de 2014, admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada, a fin de que diere contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, la parte actora, ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 8.017 y 69.774, en su orden; siendo admitida dicha representación, mediante providencia dictada el día 1º de octubre del mismo año.
Previa consignación de los emolumentos necesarios al efecto, en fecha 7 de octubre de 2014, se libra la respectiva compulsa de citación. Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2014, diligencia el abogado en ejercicio Nelson Mercando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando cheque de gerencia a nombre del Tribunal a quo, por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), a fin de dar cumplimiento a lo ofrecido en el libelo; dictándose auto en fecha 13 del mismo mes y año, mediante el cual, se ordenó dar apertura a una cuenta de ahorro a nombre de la accionada, a través del depósito del referido instrumento cambiario; librándose al afecto en la misma fecha, oficio Nº 0605, a la entidad bancaria Banco Bicentenario.
Consignados los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a practicar a citación de la accionada de autos, el referido funcionario hizo constar en el asunto, haberse trasladado a la dirección señalada al efecto por el demandante, en fechas: 23 y 31 de octubre y 17 de noviembre de 2014, sin que hubiese podido encontrar a la demandada, a fin de practicar su citación personal, por lo que consignó la compulsa librada. En tal sentido -previa solicitud formulada por el co-apoderado judicial del actor-, el Tribunal a quo, acordó la citación mediante carteles de la parte accionada, según se constata al folio 45, librándose el respectivo cartel en fecha 25 de noviembre de 2014.
Habiendo sido retirado el cartel del Tribunal, a fin de su publicación, en fecha 3 de diciembre de 2014, diligencia el abogado en ejercicio Nelson Mercando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones realizadas del cartel, en los periódicos “De Frente” y “Diario de Los Llanos”, en fechas: 27 de noviembre y 1º de diciembre de 2014, respectivamente; dejando constancia la secretaria al folio 52, de haber fijado el referido cartel, en el domicilio de la demandada de autos, en fecha 5 de diciembre de 2014.
Según consta al folio 69 de las actuaciones, en fecha 15 de enero de 2015 diligencia el abogado en ejercicio Nelson Mercando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordada mediante auto dictado en fecha 21 del mismo mes y año, designándose para el ejercicio del cargo a la abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, a quien se ordenó notificar a fin de su aceptación o excusa para ejercer el cargo.
Previo acto de aceptación y juramentación de la defensora ad litem designada, se ordenó mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, su emplazamiento, librándose la respectiva compulsa -previa consignación de los emolumentos necesarios- en fecha 2 de marzo de 2015; consignando el alguacil del Tribunal en esta última fecha, el recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem.
Consta de la revisión del cuaderno separado de medidas, que en fecha 13 de febrero de 2015, se dio apertura al mismo; acordándose el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar -solicitada mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, cursante al cuaderno principal- sobre el bien inmueble objeto material de la pretensión, mediante sentencia interlocutoria dictada el día 11 de marzo del mismo año; oficiándose lo conducente al Registro Público del Municipio Barinas, en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2015, la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680; siendo acordada dicha representación judicial, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 8 de abril de 2015.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Consta a los folios 84 al 85 de las actuaciones, escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha 17 de abril de 2015, por el abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual argumentó lo siguiente:
“Que conviene en que efectivamente se celebró un contrato de opción a compraventa, regido por las cláusulas establecidas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 8 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 35, Tomo 346 de los Libros respectivos; Que conviene que efectivamente en la opción de compraventa, según la cláusula segunda, se pactó el precio en la suma de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,oo); Que rechaza, contradice y desconoce que la parte demandante le haya cancelado la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), al momento de la firma, ni en moneda de curso legal, ni mucho menos mediante cheque Nº 9-95231938, girado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-01-8158025594 del Banco Fondo Común; Que hasta la fecha de contestación a la demanda, la parte demandante no ha cumplido con su deber de ofrecerle en pago la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo); Que conviene en todo lo escrito en la cláusula tercera, y en consecuencia se debe entender, que el contrato de opción a compraventa, finalizó en fecha 26 de febrero de 2014, sin que se perfeccionara dicho contrato; Que rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos invocados y narrados por la contraparte, no establecidos en el referido contrato; Que por lo expuesto, siendo incumplido el contrato por la parte demandante, su defendida no está obligada a pagarle a la misma por cláusula penal, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), siendo que en virtud del principio de igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional y de la intención del contrato, es la demandante quien tiene la obligación de pagarle; Que desconoce todo documento privado que le haya opuesto la demandante”.
Mediante sendas constancias dejadas en fechas: 12 y 14 de mayo de 2015, la secretaria del Tribunal a quo, hizo reserva de los escritos de pruebas presentados por los representantes judiciales de las partes, demandada y demandante, respectivamente; siendo ordenado por el Tribunal a quo, agregar los mismos al expediente, mediante auto dictado en fecha 15 del mismo mes y año; providenciándose su admisión, en fecha 31 de julio de 2015.
Consta al folio 145 del expediente, que en fecha 25 de abril de 2016, se aboca al conocimiento del asunto, la Juez Temporal, abogada Náyade Osorio Flores.
Según se colige de la lectura de los folios 152 al 155, en fecha 14 de junio de 2016, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En idéntico sentido, se constata de la lectura del folio 166, diligencia presentada por el profesional del derecho señalado, mediante la cual solicita el abocamiento de la juez al conocimiento del asunto y que se dicte sentencia en el mismo; dictándose auto en fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual, la Juez Temporal, abogada Náyade Osorio Flores, se aboca al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas en fecha 24 de octubre de 2016, y practicándose las notificaciones respectivas, en fechas: 2 de noviembre y 13 de diciembre de 2016.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, la Juez Temporal, abogada María Elena Briceño, se aboca al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas en fecha 21 del mismo mes y año, y practicándose las notificaciones respectivas, en fechas: 28 y 29 de marzo 2017 .
DE LA RECURRIDA
En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia definitiva en el presente asunto, pronunciándose en los siguientes términos:
“Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno , distinguida con el Nº 30 de la Macroparcela M8, de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, cual adujo la parte actora formaba parte del conjunto Residencial Agua de Cantom del Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas, que tiene por superficie cuatrocientos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (400,40 M2), y que se encontraba comprendida dentro de los siguientes lindero: SUR: En línea recta de treinta y dos metros con con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con Parcela 29 y vialidad Interna; NORTE: En línea recta de treinta y dos metros con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con calle 1; ESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), con transversal 2; y OESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), cion parcela Nº 31. que le corresponde un porcentaje de 3,6547%. Identificado con el Código Catastral Nº 06-04-06-20-0200-00-03-000, zona 09; que el referido inmueble le pertenecia a la parte demanda, tal y como se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 26, Folios 188 al 194 vto. Del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2004, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08/01/2014, bajo el Nº 35, Tomo 346 de los libros respectivos.
Del contenido del documento en cuestión, se evidencia en la cláusula segunda que el precio de la venta fue convenido en la cantidad dos millones cincuenta mil bolívares (Bs.2.050.000,00), cantidad esa que seria paga de la siguiente manera: la cantidad de un millón doscientos mil bolívares ( Bs. 1.200.000,00) al momento de la firma de la presente opción a compra en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción, según cheque número 9-95231938, girado contra la cuenta corriente número 0151-0158-01-8158025594, del Banco Fondo Común, y que la cantidad restante, es decir ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), lo pagara El Comprador a La Vendedora al momento de la firma del documento traslativo de propiedad por ante el Registro Inmobiliario respectivo, y de lo cual se evidencia que dicho documento se encuentra debidamente firmados por las partes contratantes y notariado es motivado a la cancelación pactadas por las partes en dicho documento.
Tal pretensión fue fundamentada, entre otros en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
(omissis)
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, dispone:
(omissis)
Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
Así las cosas, encontramos que las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato cuyo cumplimiento se pretende, son del tenor siguiente:
(omissis)
De las cláusulas contractuales transcritas se desprende claramente los términos en que las partes intervinientes en el mismo y hoy en litigio celebraron tal convenio, el cual tiene fuerza de ley entre las partes que lo suscriben, conforme al contenido de las disposiciones legales que regulan la materia.
En el orden de idea debemos destacar que se observa, que con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentra demostrado que el actor ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez, quien en el contrato figura como el COMPRADOR, cumplió con el pago de la cantidad de de dinero a que se refiere la cláusula segunda a saber : un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), como consecuencia de la firma del contrato opción compra venta sobre cual recae la presente demanda; en tal sentido tenemos que de la prueba de informe promovida por la parte demanda se evidencia que el pago fue realizado, por el actor mediante cheque que fuese señalado en el contrato de compra venta en cuestión, no siendo cierto los hechos alegados por el apoderado de la parte demanda en el escrito de contestación a la demanda en el cual rechazó, contradijo y desconoció la cancelación del monto acordado; de igual forma tenemos de la prueba de informe antes señalada que se evidencia que la suspensión del cheque, fue realizada por motivos de políticas Bancarias y no motivado a la falta de fondo de la cuenta que librara el cheque Nº 9-95231938, girado contra la cuenta corriente número 0151-0158-01-8158025594, del Banco Fondo Común, a favor de la ciudadana Yolanda de Jesús Garabote; así mismo tenemos del contenido del contrato promovido como prueba por la parte actora que entre las cláusulas establecidas que para la consagración de tal contrato era necesario la entrega del mencionado cheque, dando fe de los alegatos y firmas que fuesen expuestos en tal documento, el Notario en cuestión.
En tal sentido y conforme a los alegatos antes mencionados por esta Juzgadora, considera necesario señalar que llenos como se encuentra los acuerdos convenidos por las partes en el documento sobre cual recae la presente demanda de cumplimiento de contrato opción compra venta, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional que la demanda aquí intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento con opción a compra venta intentado por el ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez, contra la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte actora realizar el pago de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200,00), por concepto de pago inicial convenida por las partes en el contrato objeto del presente juicio. demandada hacer entrega a la parte actora del bien inmueble inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno , distinguida con el Nº 30 de la Macroparcela M8, de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, cual adujo la parte actora formaba parte del conjunto Residencial Agua de Cantom del Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas, que tiene por superficie cuatrocientos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (400,40 M2), y que se encontraba comprendida dentro de los siguientes lindero: SUR: En línea recta de treinta y dos metros con con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con Parcela 29 y vialidad Interna; NORTE: En línea recta de treinta y dos metros con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con calle 1; ESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), con transversal 2; y OESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), cion parcela Nº 31. que le corresponde un porcentaje de 3,6547%, con el Código Catastral Nº 06-04-06-20-0200-00-03-000, zona 09; que el referido inmueble le pertenecia a la parte demanda, tal y como se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 26, Folios 188 al 194 vto. Del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2004.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del bien inmueble inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno , distinguida con el Nº 30 de la Macroparcela M8, de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, cual adujo la parte actora formaba parte del conjunto Residencial Agua de Cantom del Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas, que tiene por superficie cuatrocientos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (400,40 M2), y que se encontraba comprendida dentro de los siguientes lindero: SUR: En línea recta de treinta y dos metros con con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con Parcela 29 y vialidad Interna; NORTE: En línea recta de treinta y dos metros con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con calle 1; ESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), con transversal 2; y OESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), cion parcela Nº 31. que le corresponde un porcentaje de 3,6547%, con el Código Catastral Nº 06-04-06-20-0200-00-03-000, zona 09; que el referido inmueble le pertenecia a la parte demanda, tal y como se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 26, Folios 188 al 194 vto. Del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2004.
CUARTO: Se ordena dar entrega a la parte demandada la cantidad (Bs. 850.000,00), luego de que conste que la mencionada parte haga acto a entrega a El comprador, actor las solvencias respectivas (solvencias municipal, ficha catastral, solvencia de condominio, agua y luz) y otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida parcela de la vivienda, por ante la prenombrada Oficina Subalterna de Registro.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado la presente demanda fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2017, la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, en su carácter de parte accionada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.618, interpone diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual apela de la decisión de fondo dictada en el juicio, expresando lo siguiente: “…APELO de la sentencia emitida por este tribunal (sic) en fecha 31-07-17 (…) por ser la misma contraria a derecho…”.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo aducido en el escrito libelar por el actor, se evidencia que el mismo alega haber suscrito con la demandada en forma auténtica, en fecha 8 de enero de 2014, un contrato de opción a compraventa, sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno, distinguida o identificada con el Nº 30, de la macroparcela M8, de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, la cual forma parte del conjunto residencial “Agua de Canto”, Municipio Barinas del estado Barinas; pactando el precio en la cantidad de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,oo), de los cuales canceló la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), al momento de la firma del contrato, a través de cheque Nº 9-95231938, girado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-01-8158025594 del Banco Fondo Común, y los ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo) restantes, los pagaría al momento de la firma del documento traslativo de propiedad, ante el registro inmobiliario respectivo.
Señaló además, que llegado el día 27 de febrero de 2014, fecha tope para que la vendedora otorgara el documento traslativo de propiedad del inmueble y le hiciera entrega material del mismo, le exigió a la misma que diera cumplimiento con su obligación contractual, con la finalidad de pagarle el saldo restante, de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), siendo tales diligencias infructuosas, por lo que demanda el cumplimiento de dicho contrato, a fin de que la accionada proceda a otorgarle el documento traslativo de propiedad; señalando al Tribunal, que una vez admitida la demanda, consignaría ante el tribunal correspondiente un cheque de gerencia con el monto correspondiente al pago definitivo de la obligación que le corresponde.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, el abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, expresó que convenía en la celebración del contrato de opción a compraventa, señalado por el actor, admitiendo además, que el precio sobre el inmueble se pactó en la suma de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,oo); rechazando, contradiciendo y desconociendo que el demandante le hubiere cancelado la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), al momento de la firma, conforme al cheque identificado en el libelo, no habiendo cumplido tampoco con su deber de ofrecerle en pago la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo).
Adujo también, que según lo pactado en la cláusula tercera, el contrato de opción a compraventa finalizó en fecha 26 de febrero de 2014, sin que se perfeccionara el mismo; alegando además, que siendo incumplido el mismo por parte del demandante, su defendida no se encontraba obligada a pagarle por concepto de cláusula penal, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), siendo el actor quien detentaba la obligación de pagarle.
En este estado conviene advertir, que conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se encuentra redactado el artículo 1.354 del Código Civil, al referirse a la prueba de las obligaciones y de su extinción.
Sobre el particular expresado en el aparte anterior -referido a la distribución de la carga de la prueba-, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Siguiendo el orden de ideas expresado, la misma Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, dictaminó:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por cumplimiento de contrato opción a compraventa, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, así como los términos en que fue contestada la demanda, correspondía en el presente caso a la parte actora, la carga de comprobar haber cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato, específicamente la circunstancia de pago del precio convenido en el mismo, en la forma pactada en la convención que fuere objeto de autenticación.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en el presente juicio, esta Superioridad pasará a pronunciarse de seguidas como punto previo, sobre la denuncia de trasgresión del derecho a la defensa del que adujere haber sido objeto la accionada de autos, en el escrito de informes presentado en segunda instancia; para posteriormente, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:
PUNTO PREVIO
De la denuncia de violación del derecho a la defensa
Se colige de la lectura del escrito de informes presentado en alzada, que la ciudadana Yolanda de Jesús Santa Garabote, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sandra Cervellione Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.618, señala que en el presente caso, se le vulneró su derecho a la defensa, expresando al efecto, que encontrándose paralizado el curso de la causa, la Juez que dictó la sentencia definitiva debió haber notificado a las partes de la reanudación del proceso, lo cual, presuntamente no realizó la jurisdicente.
Sobre el particular, la denunciante expresa entre otras circunstancias, las siguientes:
“En fecha 16-03-17, la parte actora solicitó mediante diligencia se dictara sentencia, lo que corre al folio 199 y el día 20-03-17, se abocó al conocimiento de la causa la juez (sic) abogada MARIA ELENA BRICEÑO, y en ese auto de abocamiento solo dio el termino (sic) de tres (03) días para el allanamiento, obviando los diez (10) días para la reanudación de la causa, ya que la misma, se encontraba paralizada, por estar extemporáneo el lapso para dicar sentencia, subvirtiendo de esta manera el orden procedimental.
El día 27-03-17, se notificó a la parte demandada y se evidencia del folio 203 y consignada dicha boleta el día 28-03-17, véase al folio 202 y la parte actora se le notificó el 28-03-17, consta al folio 205 y consignándose la boleta el día 29-03-17, lo que se evidencia del folio 204; y el día 17-05-17, la parte actora por diligencia solicita al tribunal emita sentencia, igualmente lo solicitan el día 13-07-17, lo cual riela al folio 209, pero resulta que ya la causa se encontraba paralizada, por lo cual, la Juez debía notificar a las partes de la reanudación de la causa, y lo que hace es que dicta sentencia el día 31-07-17, la cual cursa a los folios 211 al 215, y ordena notificar a las partes”.
Analizada la argumentación esgrimida por la parte accionada, cabe expresar, que se colige de la lectura del auto mediante el cual, la Juez Temporal, abogada María Elena Briceño Bayona, se abocare al conocimiento del presente asunto, en fecha 20 de marzo de 2017, y que riela al folio 200 de las actuaciones, que en el mismo se expresó lo siguiente:
“…En consecuencia se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, mediante boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles saber que luego de que conste en autos la última notificación practicada se les tendrá por notificados, y una vez vencido dicho lapso, se dejara (sic) transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem, la causa continuará su curso de ley…”.
Siguiendo el orden de ideas expresado, se advierte de la lectura de las boletas de notificación libradas a las partes, que en el contenido de las mismas, se expresó:
“…se acordó notificarle que este Tribunal dictó auto en fecha 20/03/2017, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, se declara competente para conocer de la misma, y acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90 ejusdem, a los fines de la reanudación del proceso…”.
Se colige de la lectura, tanto del auto de abocamiento dictado en fecha 20 de marzo de 2017, como de las boletas de notificación libradas el día 21 del mismo mes y año, que en ambas actuaciones se hace referencia al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, que cuando la causa se encuentre paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no puede ser menor de diez (10) días, luego de notificadas las partes o sus apoderados.
En el caso bajo examen, se advierte que si bien la juzgadora del Tribunal a quo, no señaló expresamente en el auto de abocamiento, el término fijado a fin de la reanudación del curso del proceso, dispuso -luego de hacer referencia al artículo 14 de la ley adjetiva civil- lo siguiente “…y una vez vencido dicho lapso, se dejara (sic) transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem…”; de lo que se colige, que dispuso como lapso para la reanudación procesal, los diez (10) días previstos en el referido artículo 14 del código civil adjetivo, como plazo mínimo a fin de la reanudación procesal. Circunstancia que se corrobora aún más, cuando en las boletas de notificación libradas, se dispuso que se había acordado la notificación de las partes “…de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90 ejusdem, a los fines de la reanudación del proceso…”. (Subrayado de este Tribunal)
De las anteriores consideraciones se concluye, que no asiste la razón a la parte accionada, cuando denuncia que en el auto de abocamiento solo fue señalado el lapso de tres (03) días para la recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, obviando el previsto en el artículo 14, ejusdem, referido a la reanudación de la causa, pues de lo explanado precedentemente, se concluye que la sentenciadora del Tribunal a quo, providenció a través del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, la reanudación del curso del proceso, conforme al dispositivo legal aplicable al caso, verbigracia, el artículo 14, ibídem. Y así se decide.
Con fundamento en lo señalado con anterioridad, observa este juzgador, que habiéndose hecho constar en autos, la notificación de las partes, en fechas: 28 y 29 de marzo de 2017, respecto del abocamiento de la Juez Temporal, abogada María Elena Briceño, mediante la consignación en el expediente de los actos de comunicación librados al efecto, según consta a los folios 202 al 205, es de lo que se colige que aquéllas fueron legal y debidamente enteradas de la reanudación procesal, y por ende, no se advierte la vulneración del derecho a la defensa de ninguna de ellas; máxime cuando no señala la denunciante, que hubiese existido una causal de recusación en la persona de la jurisdicente que dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, y que la omisión de su notificación, le hubiese impedido el ejercicio de su derecho a recusarla. Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones explanadas precedentemente, habiéndose constatado en el presente caso la notificación de ambas partes, respecto de la reanudación procesal en el juicio, y siendo claro, que para el 31 de julio de 2013, fecha esta en que se dictó la sentencia definitiva que fuere objeto de apelación, el curso del juicio no se encontraba paralizado, por haber transcurrido suficientemente el lapso de diez (10) días de despacho, dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es de lo que se colige, que resulte improcedente la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, formulada por la parte accionada. Y así se decide.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015, la parte demandante, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, promovió los siguientes medios de prueba en el juicio:
• Consigna y le opone a la parte demandada, copia certificada del contrato de opción a compraventa, suscrito entre su representado y la ciudadana Yolanda Santana, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 8 de enero de 2013, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 346 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Aún cuando se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó desconocer todo documento privado que la haya opuesto la demandante, se colige asimismo de la exposición de los hechos en el referido escrito, que el mismo convino expresamente en la celebración del pacto de opción a compraventa, que fuere autenticado en la fecha arriba referida; por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a la instrumental promovida, para comprobar su contenido como documento privado auténtico, de conformidad y con los efectos previstos en los artículos 1357, 1361 y 1363 del Código Civil. Y así se declara.
Del instrumento promovido, se desprende el contrato de compraventa suscrito entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente juicio, y los términos en pactaron la misma. Y así se declara.
• Reproduce y opone a la parte demandada, copia certificada del cheque que recibió al momento de suscribir el contrato de opción a compraventa; a fin de demostrar que la misma miente al desconocer que su representado no le hizo entrega formal del cheque, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), al momento de la firma. Verificándose que los datos del instrumento promovido, coinciden en su totalidad con los señalados en el contenido del contrato de opción a compraventa autenticado (en cuya celebración convino la parte accionada), se le concede valor probatorio al mismo, comprobándose de la documental bajo estudio, que la misma fue emitida al momento de la firma del contrato de opción a compraventa, a fin de pagar la primera parte del precio. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de mayo de 2015, la parte accionada, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, promovió como medios de prueba, los siguientes:
• Reproduce todo el mérito favorable de las actas del proceso, en todo cuanto favorezcan a su poderdante. Ha sido una constante en el orden jurisdiccional, desechar este tipo de promoción genérica, pues la misma impide a la contraparte realizar un debido control del medio de prueba promovido, al no señalar específicamente la parte promovente, los hechos, actas o instrumentos que constan en autos y que pretende hacer valer en su favor. En consecuencia, no puede considerarse como un medio de prueba válido, y debe ser desechado. Así se decide.
• Prueba de informes. Al efecto, solicita que se oficie al Banco Fondo Común, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: 1) si el cheque signado con el Nº 9-95231938, girado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-01-8158025594, fue cobrado o hecho efectivo, 2) los datos de identificación personal (nombres, apellidos, número de cédula de identidad y dirección) del titular de la cuenta corriente Nº 0158-01-8158025594, 3) los datos de identificación personal (nombres, apellidos, número de cédula de identidad y dirección) de la persona que hizo efectivo, si fuere el caso, el cheque Nº 9-95231938, girado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-01-8158025594 del banco Fondo Común. Sobre el particular se observa, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, se libró oficio Nº 0487 al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, dándose por recibido en el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 1º de octubre de 2015, oficio sin número, de fecha 9 de septiembre de 2015, signado por la ciudadana Nelly Guevara, en su condición de VP de Relación Organismos Reguladores, VPD Contraloría, de BFC Banco Fondo Común, C.A., mediante el cual consigna copia simple de oficio recibido en esa institución bancaria, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, así como print de pantalla “consulta de chequeras”, señalando sobre lo solicitado por el Tribunal, lo siguiente:
“…El cheque signado con el Nº 95231938, pertenece a la cuenta Corriente (sic) con Interés (sic) “Quiero más Persona Natural” Nº 0151-0158-01-8158025594, registrada en nuestro Sistema (sic) a nombre del ciudadano Nelson Ramón Mercado Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.361; RIF V-111883617, se encuentra en status “Suspendido”, se adjunta marcado “Anexo (sic) B”, Print (sic) de pantalla (sic) “Consulta de Chequeras” en el cual se evidencia lo antes indicado.
Los datos registrada (sic) en nuestra sistema del titular de la cuenta Nº 0151-0158-01-8158025594, son los siguientes:
Nombres y Apellidos Nelson Ramón Mercado Hidalgo
Cédula de identidad: Nº V-11.188.361
Dirección: Casa D-5, Alto Barinas Norte, Urbanización Corozo, Parroquia Barinas, Estado Barinas,
Código Postal Nº 5201…”.
Visto que el medio de prueba promovido se evacuó de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar la información contenida en el oficio y los instrumentos que fueren recibidos de la oficina requerida. Y así se declara.
De la información recibida, se comprueba que el cheque que fuere librado al momento de autenticar el contrato de compraventa en fecha 8 de enero de 2014, tiene el estatus de “suspendido”, de lo que se colige, que el mismo no fue cobrado. En idéntico sentido, se advierte de la evacuación de la prueba de informes, que los datos de identificación personal del titular de la cuenta Nº 0151-0158-01-8158025594, son Nelson Ramón Mercado Hidalgo, cédula de identidad Nº V-11.188.361, dirección: Casa D-5, Alto Barinas Norte, Urbanización Corozo, Parroquia Barinas, estado Barinas. Y así se declara.
Cabe resaltar sobre este medio de prueba, que en fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal a quo dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil -si bien anticipadamente, no por ello, en contra de la ley-, mediante el cual ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de que informare, quién había ordenado la suspensión del cheque librado al momento de la autenticación del contrato de opción a compraventa, y las razones de la suspensión del mismo; recibiéndose al efecto, en fecha 25 de abril de 2016, según consta a los folios 136 al 144, oficio sin número, de fecha 6 de abril de 2016, signado por la ciudadana Nelly Guevara, en su condición de VP de Relación Organismos Reguladores, VPD Contraloría, de BFC Banco Fondo Común, C.A., y anexos, señalándose en el contenido de la comunicación, que:
“…La suspensión del cheque Nº 95231938, fue realizada por el Banco, motivado al Proyecto de Instrumentación del Nuevo Cheque con Medidas Únicas de Seguridad aprobado por el Banco Central de Venezuela y como parte del proceso de depuración para la “Solicitud de Chequera”.
En consecuencia, se colige de la información recibida por el Banco Fondo Común, que la suspensión del cheque se debió a un hecho propio de la referida institución bancaria. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez, incoa en el caso bajo análisis, demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, alegando en tal sentido, haber celebrado una convención por escrito y autenticada, con la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno, distinguida con el Nº 30, de la macroparcela M8, de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, la cual forma parte del conjunto residencial “Agua de Canto”, Municipio Barinas del estado Barinas; conviniendo el precio en la cantidad de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,oo), cancelando a la vendedora la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), al momento de la firma del contrato, a través de un cheque, acordando pagar los restantes ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), al momento de la firma del documento traslativo de propiedad.
Por su parte, la demandada, si bien convino en la celebración del contrato, adujo no haber recibido ningún pago por parte del accionante, expresando que el lapso de duración del contrato, había fenecido en fecha 26 de febrero de 2014, sin que se perfeccionara el mismo; por lo que el demandante debía pagarle por concepto de cláusula penal, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
Al respecto resulta pertinente expresar en primer término, que el demandante interpone en el presente caso, acción de cumplimiento de contrato, con fundamento en el contenido del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la lectura del dispositivo legal, anteriormente transcrito, en concordancia con lo expresado por el actor en su escrito libelar, se colige que en el presente caso, éste pretende la ejecución del contrato de opción a compraventa suscrito con la accionada, ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, exigiendo de ésta, el otorgamiento del documento traslativo de propiedad.
Al respecto, se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la celebración del aludido contrato de opción a compraventa, no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, siendo alegado así en el libelo de demanda, y también aceptado en el escrito de contestación, difiriendo las partes únicamente en lo que atañe a la cancelación del monto pactado como precio.
En tal sentido, advirtiéndose en el presente caso, que las partes coinciden en haber celebrado el contrato de opción a compraventa, consignado en original por parte del demandante, con el escrito libelar, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del mismo, en la forma siguiente:
“Entre, YOLANDA DE JESUS SANTANA GARABOTE (…) quien a los efectos de este documento se denominará LA VENDEDORA, por una parte, y por la otra, el ciudadano: PEDRO JOSE HIDALGO GUTIERREZ (…) quienes (sic) a los efectos de este documento se denominara (sic) EL COMPRADOR, declaramos que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar la (sic) presente CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La vendedora, se compromete a vender a El (sic) Comprador (sic) quien se compromete a comprarle igualmente, Un (sic) inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 30, de la Macroparcela M8, de la URBANIZACIÓN LOMAS DE ALTO BARINAS, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA DE CANTO, ubicada en Jurisdicción (sic) del Municipio Barinas, Estado Barinas (…)
SEGUNDA: El precio de esta venta lo tenemos pactada (sic) en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00), cantidad esta que será pagada de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), al momento de la firma de la presente opción a compra en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción, según cheque Nº 9-95231938, girado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-01-8158025594 del Banco Fondo Común, y la cantidad restante, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), lo pagara (sic) El (sic) Comprador (sic) a La (sic) vendedora al momento de la firma del documento traslativo de propiedad por ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic) respectivo.
TERCERA: El tiempo de duración de la presente opción a compra venta es de sesenta (60) días contados a partir del 27 de Diciembre del (sic) 2013.
CUARTA: La vendedora se obliga en este acto a entregarle a El (sic) comprador las solvencias respectivas (solvencia municipal, ficha catastral, solvencias de condominio, agua y luz) y otorgar la escritura de venta correspondiente de la referida parcela de la vivienda, por ante la prenombrada Oficina (sic) Subalterna (sic) de Registro, (sic) al momento de recibir el saldo deudor restantes, (sic) es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00).
QUINTA: Es convenido por las partes contratante, (sic) que si una de ellas incumpliere cualquiera de las cláusulas estipuladas en este documento y no se pudiere realizar la venta definitiva, por que (sic) se allá (sic) vencido el plazo convenido en este contrato, la vendedora quedará obligada (a) resarcir al Comprador (sic) por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) del dinero entregado en este acto, como cláusula penal por su incumplimiento, y el presente contrato quedara (sic) resuelto de pleno derecho. La vendedora devolverá el dinero dado como inicial mas (sic) la clausula (sic) penal dentro de un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se verifique el incumplimiento…”.
Se evidencia con meridiana claridad, las condiciones establecidas de común acuerdo por las partes signatarias de la convención celebrada en forma auténtica, siendo claro para este juzgador, que ambas partes concuerdan en que la convención celebrada, fue un contrato de opción a compraventa. No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 2014-0662, donde se estableció que:
“…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada, los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”
Con fundamento en lo anterior, considera pertinente quien aquí decide, proceder en primer término al análisis de la convención celebrada entre la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote y el ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez. Al respecto cabe señalarse en primer lugar, que previo al 22 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, sostenía el criterio expresado en las sentencias nros. 358 y 460, de fechas: 9 de julio de 2009 y 27 de octubre de 2010, respectivamente, según el cual, clasificaba a los contratos de opción a compraventa y las promesas bilaterales de compraventa, como contratos preparatorios o preliminares, señalando al efecto, lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que solo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo…” (Sala de Casación Civil, 9 de julio de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A.)
Conforme lo expresado en el texto de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, cabe resaltar, que según el criterio imperante para la Sala de Casación Civil, en aquélla oportunidad, los contratos de opción a compraventa, como contratos preparatorios del negocio jurídico futuro, debían contener los elementos esenciales del contrato que celebrarían las partes posteriormente, valga decir, el i) consentimiento expresado a través de la voluntad particular de cada contratante mediante el cual manifestaren su intención de celebrar una convención sobre un ii) objeto, consistente en el bien que se identifica en el contrato, y cuya propiedad será objeto de transmisión, debiendo constatarse además en la celebración del negocio jurídico iii) el precio del bien, establecido por las partes (Sala de Casación Civil, Nº 460, de fecha 27 de octubre de 2010, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza). Señalándose además, que los contratos preliminares también revestían ciertas características que los distinguían del contrato definitivo, respecto del cual resultaban preparatorios, siendo tales circunstancias: 1) identificación de los sujetos intervinientes, 2) identificación del bien objeto del contrato, 3) la duración del mismo, 4) el precio del bien, 5) la cantidad de dinero convenida como arras o garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato, y 6) la cláusula penal a imponer al contratante que falte a sus obligaciones contractuales.
No obstante lo anterior, cabe señalar, que tal como se expresare precedentemente, el criterio referido fue sostenido hasta el día 22 de marzo de 2013, fecha esta en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, retoma el criterio que venía aplicando hasta el 9 de julio de 2009, dictando en consecuencia, la sentencia Nº 116, según la cual consideró que se debía equiparar el contrato de opción a compraventa con el de venta definitiva del bien, siempre que se verificasen la existencia del consentimiento de ambos contratantes, el objeto y el precio, expresando al efecto, lo siguiente:
“El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aún cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones Nº 358 de fecha 09/07/2009 (…) Nº 460 del 27/10/2010 (…)
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio”.
Con fundamento en el criterio expresado en la sentencia anteriormente transcrita, advierte este juzgador, que el contrato de opción a compraventa celebrado en el presente caso, ciertamente detenta los requisitos previstos en la sentencia 116, precedentemente referida, para que pueda considerarse como un contrato de compraventa, pues se advierte en su redacción, el consentimiento libremente expresado por los contratantes, lo cual se colige de la lectura del encabezamiento y la cláusula primera, donde se estableció:
“Entre, YOLANDA DE JESUS SANTANA GARABOTE (…) quien a los efectos de este documento se denominará LA VENDEDORA, por una parte, y por la otra, el ciudadano: PEDRO JOSE HIDALGO GUTIERREZ (…) quienes (sic) a los efectos de este documento se denominara (sic) EL COMPRADOR, declaramos que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar la (sic) presente CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La vendedora, se compromete a vender a El (sic) Comprador (sic) quien se compromete a comprarle igualmente, Un (sic) inmueble…”.
En idéntico sentido, se colige de la lectura del referido contrato, el requisito referente al objeto del mismo, el cual se identificó en la misma cláusula primera, identificándolo de la siguiente manera:
“…una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 30, de la Macroparcela M8, de la URBANIZACIÓN LOMAS DE ALTO BARINAS, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA DE CANTO, ubicada en Jurisdicción (sic) del Municipio Barinas, Estado Barinas, tiene una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (400,40 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de Treinta (sic) y Dos (sic) metros con Ochenta (sic) y Dos (sic) centímetros (32,82 mtl), con Parcela (sic) 29 y Vialidad (sic) interna; (sic) SUR: En línea recta de Treinta (sic) y Dos (sic) metros con Ochenta (sic) y Dos (sic) centímetros (32,82 mtl), con Calle (sic) 1; ESTE: En línea recta de Doce (sic) metros con Veinte (sic) centímetros (12,20 mtl), Con (sic) Transversal (sic) 2, y OESTE: en línea recta de Doce (sic) metros con Veinte (sic) centímetros (12,20 mtl), con parcela Nro. 31…”.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y en cuanto al precio convenido, se advierte que el mismo fue previsto en la cláusula segunda del contrato, disponiendo al efecto:
“El precio de esta venta lo tenemos pactada (sic) en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00), cantidad esta que será pagada de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), al momento de la firma de la presente opción a compra en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción, según cheque Nº 9-95231938, girado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-01-8158025594 del Banco Fondo Común, y la cantidad restante, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), lo pagara (sic) El (sic) Comprador (sic) a La (sic) vendedora al momento de la firma del documento traslativo de propiedad por ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic) respectivo”.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente explanadas, advirtiéndose en el presente caso, que para la fecha de celebración del contrato entre las partes, así como la de presentación y admisión de la demanda, se encontraba vigente el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº 116, de fecha 22 de marzo de 2013, según el cual, deben considerarse los contratos de opción a compraventa como una venta pura y simple, y no como un contrato preparatorio, siempre que consten los requisitos de consentimiento, objeto y precio; los cuales, de conformidad con las consideraciones explanadas en los apartes anteriores, ciertamente se comprueban en el presente caso; es por lo que quien aquí juzga, considera que el contrato celebrado entre los ciudadanos: Yolanda de Jesús Santana Garabote, y el ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez, en calidad de vendedora y comprador, respectivamente, debe valorarse como uno de venta puro y simple. Y así se decide.
Expresado lo anterior, y habida cuenta los límites en que quedó trabada la litis, debe procederse en el presente caso, a analizar si la parte demandante, que pretende mediante la acción interpuesta, el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la parte accionada -y como consecuencia de ello, el otorgamiento del negocio jurídico definitivo de compraventa sobre el bien inmueble, objeto del litigio- cumplió efectivamente con su obligación de pago, contraída en la referida convención.
Al respecto cabe señalar, que en la cláusula segunda del aludido contrato de compraventa, las partes pactaron el precio del inmueble que se constituyó en el objeto material del negocio jurídico, así como la modalidad en que sería cancelado dicho monto, expresando en tal sentido, lo siguiente:
“El precio de esta venta lo tenemos pactada (sic) en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00), cantidad esta que será pagada de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), al momento de la firma de la presente opción a compra en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción, según cheque Nº 9-95231938, girado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-01-8158025594 del Banco Fondo Común, y la cantidad restante, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), lo pagara (sic) El (sic) Comprador (sic) a La (sic) vendedora al momento de la firma del documento traslativo de propiedad por ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic) respectivo”.
Se desprende de la lectura de la referida cláusula, que las partes pactaron el pago del precio convenido, en dos partes, señalando expresamente, que el monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), sería cancelado al momento de la firma del contrato, según cheque Nº 9-95231938, girado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-01-8158025594 del Banco Fondo Común; circunstancia esta, que fuere objeto de pronunciamiento precedentemente, al ser valorada la copia del referido instrumento, teniéndose como cierto que el cheque en cuestión, fue emitido al momento de autenticarse el convenio celebrado, a fin de cancelar la primera parte del precio.
No obstante lo anterior, se colige de la concatenación de la prueba de informes promovida por la parte accionada, con la comunicación recibida del Banco Fondo Común, en fecha 25 de abril de 2016, con motivo del auto para mejor proveer que fuere dictado por el Tribunal a quo, en fecha 15 de octubre de 2015, que la referida institución bancaria informó al órgano jurisdiccional de cognición, que el cheque en cuestión había sido suspendido por el banco, con motivo del proyecto de instrumentación del nuevo cheque con medidas únicas de seguridad, que fuere aprobado por el Banco Central de Venezuela, y como parte además, del proceso de depuración para la solicitud de chequera.
Se deduce de la información que fuere recibida en el Tribunal a quo, que -si bien el banco no lo manifestó expresamente- el pago de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), no pudo realizarse con motivo de la suspensión del cheque por parte de la institución bancaria señalada, por los motivos que fueren expresados ut supra, advirtiéndose de tal circunstancia, que no se concretó la erogación del referido monto, por parte del comprador, a favor de la acreedora de la obligación de pago.
Al respecto cabe señalar, que conforme lo dispone el artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Del contenido del dispositivo legal anteriormente transcrito, se colige que con la signatura del instrumento contentivo del negocio jurídico pactado entre las partes, éstas asumen de pleno derecho, su obligación de honrar, no solamente el compromiso convenido a través de las cláusulas contractuales, sino además de ello, a cumplir con todas las previsiones, consecuencias y estipulaciones contenidas en la ley, aplicables al caso en particular.
En tal sentido cabe señalar, que el artículo 1474 del Código Civil, define la venta como un contrato “…por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; de lo cual puede concluirse que la principal obligación del comprador es pagar el precio convenido en el contrato, lo cual, conforme lo prevé el artículo 1527 ejusdem, debe ser efectuado “…en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
En consonancia con lo señalado anteriormente, advierte este juzgador, que en el presente caso, el ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez, se encontraba en la obligación de efectuar el pago asumido en el contrato de opción a compraventa que fuere autenticado en fecha 8 de enero de 2014, por ser ésta su principal obligación, de manera tal, que si el instrumento cambiario librado -en la fecha antes señalada- a fin de honrar parcialmente su compromiso adquirido, fue suspendido -lo que ocasionó que la vendedora no hubiese podido obtener la satisfacción de su acreencia- el comprador detentaba la obligación legal (conforme a lo previsto en el artículo 1160 del Código Civil ) de efectuar el pago de la referida cantidad, a través de la emisión de un nuevo cheque, o a través del medio que le resultare más conveniente, con la finalidad de pagar la deuda adquirida mediante la convención celebrada.
Como consecuencia de las consideraciones legales y fácticas, realizadas precedentemente, concluye este juzgador que en el caso bajo análisis, el comprador, ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez, no dio cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de compraventa celebrado con la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, dentro del plazo de sesenta (60) días pactado en la cláusula tercera del contrato -ni aún hasta la presente fecha- constatándose la omisión de pago a ésta, de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), convenida en la cláusula segunda del instrumento harto referido, como cancelación de la primera parte del precio pactado; de lo que se colige, que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil, la vendedora detenta en el presente caso, el derecho de negarse a ejecutar su obligación de otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro inmobiliario respectiva, habida cuenta el incumplimiento en que incurriere el comprador, debiendo en consecuencia necesariamente, sucumbir su pretensión. Y así se decide.
Para concluir, respecto al pago de cláusula penal que según alega la accionada -a través de su apoderado judicial- en el escrito de contestación, debe condenarse a la parte actora, cabe señalar, que se evidencia de lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de compraventa suscrito entre las partes, que las mismas convinieron respecto a la cláusula penal, en lo siguiente:
“Es convenido por las partes contratante, (sic) que si una de ellas incumpliere cualquiera de las cláusulas estipuladas en este documento y no se pudiere realizar la venta definitiva, por que (sic) se allá (sic) vencido el plazo convenido en este contrato, la vendedora quedará obligada (a) resarcir al Comprador (sic) por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) del dinero entregado en este acto, como cláusula penal por su incumplimiento, y el presente contrato quedara (sic) resuelto de pleno derecho. La vendedora devolverá el dinero dado como inicial mas (sic) la clausula (sic) penal dentro de un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se verifique el incumplimiento…”.
De la lectura de la cláusula contractual transcrita, se coligen dos (2) circunstancias de interés, a fin de resolver sobre lo peticionado por la parte accionada en el escrito de contestación, siendo las mismas: i) que la cláusula penal se estableció a favor del comprador, y no de la vendedora, y ii) que se hizo depender la erogación de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), al pago previo de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) convenido en la cláusula segunda.
Con fundamento en las circunstancias reseñadas en el aparte anterior, resulta pertinente concluir que en el presente caso, no puede condenarse a la parte actora a la cancelación del monto estipulado como cláusula penal, en virtud que -debiendo cumplirse la obligación, exactamente como ha sido contraída, según lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil- la cláusula penal pactada, no lo fue a favor de la vendedora-demandada, y aunado a ello, ésta no recibió la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), de la cual descontaría el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), convenido como penalización; de lo que se colige, que resulta improcedente la solicitud de resarcimiento alegada por la accionada de autos, en los términos expuestos en el escrito de contestación. Y así se decide.
En consonancia con las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales en los que se fundamentó la presente sentencia, observa quien aquí decide, que no habiendo demostrado la parte accionante, el pago efectivo de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), al momento de la autenticación del contrato de compraventa, en fecha 8 de enero de 2014 -ni aún a la presente fecha- conforme fuere pactado en la cláusula segunda del referido convenio, es de lo que se colige, que el ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez, incumplió con la obligación de pago que le exigía la signatura del contrato, harto referido, y por ende, su pretensión debe sucumbir, coligiéndose de ello, que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, deba ser declarado con lugar, debiendo revocarse la sentencia apelada por la motivación expresada en el presente fallo, y declararse además, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada, sin que opere la condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, por la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, en su condición de parte accionada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.618, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en fecha 31 de julio de 2017; la cual se REVOCA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.036, en contra de la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.799.995.
TERCERO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma, fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Luisa Esperanza Ortiz Mayorquin
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
Scría.
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