REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 18 de septiembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO : EP21-R-2015-000022

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “Tasca Restaurant La Gran Churuata, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 7, Tomo 141-A Sgdo., en fecha 16/09/1992, expediente Nº 396418; representada por las ciudadanas: Juana Coromoto Becerra Rangel y Pilar Yginia Becerra de Rondón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-6.355.384 y V-3.815.495, respectivamente, en su condición de presidenta y vice-presidenta, en su orden
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Javier Rojas y Balmore Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 77.539 y 143.164, en su orden
PARTE DEMANDADA: Luis Felipe Quintero Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.915
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, por el abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “Tasca Restaurant La Gran Churuata, C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que incoare la sociedad mercantil señalada, en contra del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.915; condenando en las costas del juicio a la parte accionante, ordenándose además, notificar a las partes de la sentencia.

En fecha 20 de noviembre de 2015, se dicta auto, mediante el cual, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le da entrada al asunto, fijando el inicio del cómputo los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, mediante el cual advirtió el error cometido en el auto de admisión del recurso, al cual se le dio trámite como uno ejercido contra sentencia interlocutoria, siendo que la apelación se ejerció contra la sentencia definitiva dictada en el juicio, por lo que a fin de salvar dicha actividad, dejó establecido que a partir del 20 de noviembre de 2015, comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2016, se inhibe para seguir conociendo del recurso, la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial; procediendo en fecha 15 del mismo mes y año, a ordenar la apertura del cuaderno de inhibición correspondiente; acordando remitir el asunto principal y el cuaderno separado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a fin de que fuere remitido a este Despacho; lo cual realizó mediante oficio Nº 035, de la misma fecha.

En fecha 22 de enero de 2016, se dicta auto, mediante el cual se advierte a las partes, que a partir del día de despacho siguiente, se reanudaría el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2016, presentan escrito de informes, los abogados en ejercicio Javier Rojas Morales y Valmore Moreno Angarita, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 77.539 y 143.164, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 27 de enero de 2016, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno separado que forma parte del presente asunto, mediante la cual se declara con lugar la inhibición formulada por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de enero de 2016, presenta escrito de informes, el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.346. En la misma fecha se dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de informes, y dando apertura al de presentación de observaciones.

En fecha 12 de febrero de 2016, presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.346. En la misma fecha se dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de observaciones, reservándose el Tribunal el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia de mérito.

En fecha 12 de abril de 2016, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Consta al folio 153, que en fecha 3 de agosto de 2016, se constituyó en el Tribunal, la abogada Naileth Jurgensens, en su condición de Inspectora de Tribunales, solicitando el presente expediente, a fin de constatar la denuncia formulada en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, abogada Lesbia Ferrer.

Consta al folio 158, que en fecha 21 de febrero de 2018, se constituyó en el Tribunal, la abogada Nohelia Romero, en su condición de Inspectora de Tribunales I, solicitando el presente expediente, a fin de solicitar copia certificada de la sentencia de mérito dictada en el asunto, constatando que no se había emitido el referido pronunciamiento, por lo que solicitó copia certificada de diversas actuaciones cursantes en autos.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano Pedro Román Becerra Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.449, actuando conforme a poder especial exclusivo de administración, otorgado por el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.933, en nombre y representación de la sociedad mercantil “Tasca y Restaurant La Gran Churuata, C.A., en su condición de presidente; asistido por el abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, interpone libelo de demanda, alegando al efecto lo siguiente:
“Que en fecha 1º de octubre de 2001, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento, con el carácter de arrendador, con el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, en condición de arrendatario; Que el contrato tiene por objeto el alquiler de un fondo de comercio, denominado “Tasca Restaurant La Gran Churuata, C.A.”, y que a los efectos del contrato, el fondo comercial funcionaría en un inmueble ubicado en la Avenida Cruz Paredes, casa sin número, entre las avenidas Olmedilla y Montilla, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Roberto Rodríguez, SUR: Casa de Hernán Serrano, ESTE: Fondo de la casa de Rosa Saavedra, y OESTE: Calle Cruz Paredes; Que el canon de arrendamiento fue convenido para aquella fecha en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), los cuales conforme a la reconversión monetaria, representarían la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo), que debían ser cancelados por mensualidades vencidas; Que el contrato de arrendamiento expiraba el 1º de octubre de 2002; Que al transcurrir del tiempo, por convenio mutuo se realizaron sucesivas prórrogas del mencionado contrato, conviniéndose un último canon de arrendamiento, en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales; Que es el caso, que el arrendatario, ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, ha dejado de cancelar de manera puntual los cánones de arrendamiento establecidos, trasgrediendo así sus obligaciones contractuales, violentando así el ordinal 2º del articulo 1529 del Código Civil (…) violación que consta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, y enero a mayo de 2014, es decir, veintinueve (29) meses; Que por las razones expuestas demanda al ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento, consignado con el libelo, marcado “A”, Segundo: En pagar los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, y enero a mayo de 2014, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales cada uno, los que ascienden a la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,oo), y todos los que se sigan venciendo hasta el final del litigio, Tercero: En cancelar los honorarios profesionales, así como las costas y costos del litigio; Estima el valor de la demanda en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,oo), equivalentes a un mil trescientos setenta coma diez unidades tributarias (1370,1o), calculada esta a un valor de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,oo); Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 14 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; Señala domicilio procesal”.

Acompañó al escrito libelar las siguientes documentales: 1) copia certificada de poder especial exclusivo de administración, otorgado por el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero, en nombre y representación de la sociedad mercantil “Tasca y Restaurant La Gran Churuata, C.A., en su condición de presidente, al ciudadano Pedro Román Becerra Rangel; 2) copia simple de acta constitutiva y de estatutos sociales de la sociedad mercantil “Tasca y Restaurant La Gran Churuata, C.A.”.

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA

Consta en las actuaciones, que en fecha 11 de julio de 2014, se realizó sorteo de distribución de causas entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Tribunal Segundo; el cual, por auto del día 15 de julio de 2014, admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado, a fin de que diere contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.

Previa consignación de los emolumentos necesarios al efecto, en fecha 13 de agosto de 2014, se libra la respectiva compulsa de citación; haciendo constar el alguacil del Tribunal a quo, en fecha 24 de octubre de 2014, haber citado personalmente al accionado, en fecha 23 del mismo mes y año, consignando al efecto, el recibo correspondiente debidamente firmado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Consta a los folios 27 al 32 de las actuaciones, escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha 9 de enero de 2015, por el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, en su condición de parte accionada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.346, en el cual argumentó lo siguiente:
“Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, ya que el actor alega en su escrito libelar, que su mandante es el presidente de la sociedad mercantil “Tasca Restaurant La Gran Churuata, C.A.”, sin presentar ningún acta de asamblea general de accionistas actual, que les indique quien ejerce actualmente la presidencia de la referida compañía; Que anexa acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 30 de marzo de 2013, de cuyo contenido se desprende quienes son los nuevos accionistas dela empresa, la cantidad de acciones de cada uno, así como quienes son los actuales miembros de la junta directiva, recayendo la designación como presidenta por cinco (5) años, en la ciudadana Juana Coromoto Becerra Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.355.384, y como directora gerente, en la ciudadana Pilar Becerra Rangel de Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.495; Que mal puede pretender el actor, alegar una condición de su mandante como presidente de dicha empresa, tratando de inducir en error al Tribunal, presentando la demanda con un poder que ya cesó por la caducidad de la personalidad con que obraba, incurriendo en falta de legitimidad, conforme la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Que admite haber suscrito contrato de arrendamiento con la empresa “Tasca Restaurant La Gran Churuata, C.A.”, representada en ese acto, por los ciudadanos Lucas Evangelista Rondón Guerrero y Rosa Rangel de Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.405.933 y V-892.028, en su orden, siendo firmado, luego de dos (2) años de haber sostenido contratos de arrendamientos verbales, los cuales venían dándose desde el año 1999, y era necesario darle alguna formalización a su condición de arrendatario para fines fiscales; Que desde el inicio de la relación arrendaticia, se le informó que el pago de los cánones de arrendamiento los haría en forma personal a la ciudadana Rosa Rangel de Becerra, quien le dijo que el monto de los cánones eran para el ciudadano Juan María Becerra Rangel; Que admite la celebración de convenios mutuos, en forma verbal entre “Tasca Restaurant La Gran Churuata, C.A.”, representada por los ciudadanos Lucas Evangelista Rondón Guerrero y Rosa Rangel de Becerra, que han conllevado a sucesivas prórrogas, incluso la que se le concedió que en fecha 1º de octubre de 2012, cuando el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero, hizo de su conocimiento, que en adelante los cánones de arrendamiento los depositaría en la cuenta corriente Nº 4426010130, de la entidad Banco Fondo Común (BFC), cuyo titular es el ciudadano Juan María Becerra Rangel, lo cual ha hecho hasta la fecha; Que luego, en enero de 2014, acordaron nuevo contrato de arrendamiento, por dos (2) años, y se le indicó una vez más que siguiera haciendo los depósitos como lo venía haciendo a favor del ciudadano Juan María Becerra Rangel; Que niega, rechaza y contradice que se haya fijado un canon de arrendamiento por el monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), ya que desde enero de 2013, el monto acordado verbalmente por el canon de arrendamiento, fue la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), como los ha ido pagando en depósitos bancarios a nombre del ciudadano Juan María Becerra Rangel; Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2012, de enero a diciembre del año 2013, y de enero a mayo de 2014; Que niega, rechaza y contradice que se de por resuelto el contrato de arrendamiento que actualmente detenta, ya que no ha incumplido con sus deberes contractuales; Que niega, rechaza y contradice que por falta de pago de los cánones de arrendamiento mencionados, tenga una deuda de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,oo), con el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero; Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar honorarios profesionales, así como las costas y costos del litigio, estimados en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,oo); Promueve prueba de informes; Señala domicilio procesal”.

Acompañó al escrito de contestación, las siguientes documentales: 1) copia simple de acta constitutiva y de estatutos sociales de la sociedad mercantil “Tasca y Restaurant La Gran Churuata, C.A.”; 2) copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa, de fecha 30 de marzo de 2013.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio Javier Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, consigna poder especial, que le fuere otorgado en conjunto con el abogado en ejercicio Balmore Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.164, por parte de las ciudadanas Juana Coromoto Becerra Rangel y Pilar Yginia Becerra de Rondón, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.355.384 y V-3.815.495, en su orden, en su condición de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil “Tasca y Restaurant La Gran Churuata, C.A.”; siendo acordada dicha representación, por parte del Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 5 de marzo de 2015.

Consta a los folios 59 al 63 de las actuaciones, sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2015, mediante la cual, el Tribunal a quo declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada; siendo apelado dicho dictamen por parte del accionado de autos, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, negando el Tribunal de cognición, mediante auto dictado el día 17 del mismo mes y año, la admisión del recurso ejercido; fijando en la misma actuación, la audiencia preliminar en el juicio; la cual tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2015, según consta en el acta que riela a los folios 69 y 70 del expediente. Posteriormente, en fecha 31 de marzo del mismo año, el Tribunal a quo, fijó los hechos controvertidos en el juicio, estableciendo un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieren pruebas sobre el mérito de la causa.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 8 de abril de 2015, el abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, promovió pruebas en nombre de la parte actora; realizando lo propio el ciudadano Luis Felipe Quintero, asistido por la abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.346, mediante escrito interpuesto el día 13 de abril de 2015; providenciando el Tribunal a quo, la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, oportunidad esta en la cual, fijó la celebración del audiencia oral, para el vigésimo octavo día de despacho siguiente; teniendo lugar la misma, en fecha 18 de septiembre de 2015, sólo con la presencia de la parte demandante, en la persona del abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, declarando el Tribunal a quo en el dispositivo dictado, sin lugar la demanda, condenando en las costas del juicio a la parte demandante, y advirtiendo a las partes, que el extenso del fallo se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

DE LA RECURRIDA

En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal a quo publica el extenso de la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“Siendo la oportunidad procesal de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se deja constancia de la inasistencia de la parte demandada y estando presente la parte accionante esta adujo entre otras cosas, que como punto previo de derecho que debe ser resuelto al fondo, el desalojo de la parte demandada porque esta no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en los meses que se especifican y los da por reproducidos en el libelo de demanda; asimismo, alega que en la en la contestación la parte demandada reconoce el contrato de arrendamiento y estipulan que efectivamente ellos son los arrendatarios de ese inmueble y que los cánones de arrendamiento se lo habían cancelado a una tercera persona y supuestamente esa persona había recibido instrucciones de los arrendadores para recibir el dinero para ser depositados en una cuenta de fondo común, situación esta que ha sido rechazada y negada por esa representación y que ellos nunca convinieron en autorizar a un tercero para recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, este hecho deja por si visto la insolvencia de los arrendatarios en la cancelación de los cánones; y que utilizaron un tercero a través de una cuenta bancaria para recibir un dinero cuyo destino no era el de los arrendadores del inmueble; por lo que advirtió que los contratos de arrendamiento son bilaterales son consensuales son sinalagmáticos son de cumplimiento de tracto sucesivo y son onerosos, solo cabe la figura de tercera personas en los casos de fiadores de ser cierto el pago a terceras personas por montos superiores a tercera personas se estaría violentando el articulo 1389 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil. “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
En tal sentido el artículo el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
(…)
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; y c) daños y perjuicios. Por lo que la acción escogida en la presente causa es la Resolución del Contrato Privado que cursa a los autos a los folios 16 al 19, y no erróneamente de desalojo como lo sostuvo la parte demandante en la Audiencia oral.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre las partes en conflicto, por lo que es necesario invocar el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código de Procedimiento Civil el artículo 12, proporcionando al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; pero advirtiendo quien aquí sentencia que en materia de interpretación de los contratos, existe de conformidad con la norma en comento la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo que realmente las partes han querido al contratar en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
(omissis)
Es por ello que esta jurisdicente invocando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la buena fe de las partes al contratar, la equidad y principio de autonomía de la voluntad en materia de derecho Civil, inquirió a la parte demandante a través de la declaración a Instancia de parte, propio de los debates orales y a fin de buscar la verdad de los hechos controvertidos en la presente causa, que el apoderado Judicial de la parte demandante ilustrara a este Tribunal sobre el nexo de consanguinidad que tiene el ciudadano JUAN MARIA BECERRA RANGEL, con la presidente de la Empresa a lo cual respondió que era hermano de los dueños, por lo que para criterio de quien aquí decide este elemento constituye un indicio suficiente de conformidad con el artículo 510 ejusdem, para hacer presumir a quien aquí decide que las partes acordaron posterior al Contrato de Arrendamiento privado de marras, en forma verbal que los cánones de arrendamientos fueran depositados a la cuenta personal del hermano de la representante legal de la empresa TASCA Y RESTAURANT LA GRAN CHURUATA C.A, ciudadano JUAN MARIA BECERRA RANGEL, hermano de los dueños de la empresa. En tal virtud al quedar plenamente demostrado en los autos la relación contractual arrendaticia, por lo que las mismas pudieron determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley, las buenas costumbres y el orden público, a este respecto el demandado al consignar la prueba de informes logra demostrar y comprobar que no existió insolvencia por la falta de pago y que efectuó el pago de todos los cánones de arrendamiento al ciudadano BECERRA RANGEL JUAN MARIA, quien es hermano de los propietarios de la empresa demandante, por lo que se evidencia que la parte demandada actúo de buena fe, así como lo establece el artículo 1.160 antes mencionado, amen que en franca aplicabilidad de las máximas de experiencia no resulta lógico esperar veintinueve (29) meses de cánones insolutos para solicitar ante el órgano jurisdiccional la Resolución del contrato de marras.
Otro aspecto relevante se evidencia de la contestación de la demanda, por lo que haber negado, rechazado y contradicho el demandado en primer lugar el Cánon de Arrendamiento por la cantidad de 6000,00 Bs. y al negar que haya dejado de pagar los canon de arrendamientos de los meses de enero a diciembre del año 2012, coloco en los hombros de la parte actora la carga de la prueba a este respecto, señala los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos; en mérito de ello y en criterio de quien aquí decide, debe presumirse necesariamente que el cumplimiento ha sido satisfecho por el arrendatario de marras en los términos legales, más cuando el arrendamiento resulta por excelencia una obligación de tracto sucesivo; aunado a que tal y como lo establece artículo 1.397 del Código Civil “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”. Si bien es cierto, tales presunciones admiten prueba en contrario, estas nunca fueron consignadas por la parte demandante. En mérito de estas consideraciones, resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la presente demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento; Y Así se decide.
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho expuestos anteriormente éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente Resolución de contrato intentada por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RONDON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.405.933, en contra del ciudadano LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207915.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, a los fines que ejerzan los recursos correspondientes en contra del presente fallo”.

Ordenada la notificación de las partes en el dictamen definitivo; las mismas fueron notificadas, según se colige de los folios 113 al 116 de las actuaciones; procediendo el abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, a apelar de dicha decisión, mediante diligencia interpuesta en fecha 30 de octubre de 2015.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2015, diligencia el abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 77.539, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, apelando de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal a quo, en fecha 19 de octubre de 2015, expresando: “…Apelo de la decisión proferida por este tribunal, (sic) sentencia que fue publicada el 19/10/2015 y corre en autos en los folios 102 a 110 sin vueltos…”.

Mediante auto dictado por el órgano jurisdiccional de cognición, en fecha 11 de noviembre de 2015, fue admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando el Tribunal a quo, remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores; lo cual se realizó en fecha 13 del mismo mes y año, mediante oficio Nº 140.

PUNTO PREVIO
De la falta de capacidad procesal

Analizadas las actuaciones procesales cursantes en autos, y previo a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a la jurisdicción de este juzgador, quien aquí juzga, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la representación judicial ejercida en el escrito libelar, en la forma siguiente:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se impone sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de todo ciudadano, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo de 2001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles; sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna y autónoma, entre otros.

Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)

Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos (acceso a la justicia), a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes, a fin de ejercer ampliamente su derecho a la defensa.

En tal sentido cabe observar, que ese acceso a la justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al Estado, la garantía de que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente; siendo claro -que como fuere precedentemente señalado- el mismo se logra .en primer término mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el aparato jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.

Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, ésta debe ser analizada por el juez o jueza para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si no es admisible, el órgano jurisdiccional no debe pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.

En atención a las consideraciones expresadas previamente, cabe señalar, que resulta notorio de la lectura del escrito libelar, que mediante el mismo, el ciudadano Pedro Román Becerra Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.449 (quien no se identifica como abogado en libre ejercicio de su profesión) actúa en nombre de la sociedad mercantil “Tasca y Restaurant La Gran Churuata, C.A.”, conforme a poder especial exclusivo de administración, que le otorgare por vía auténtica, en fecha 2 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital, el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.933, quien manifestó ser el presidente de la referida compañía; advirtiéndose además de la lectura del primer aparte del libelo, que el ciudadano arriba identificado, se hizo asistir por el profesional del derecho, abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539.

Habida cuenta lo anterior, resulta adecuado señalar, que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en libre ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(omissis)”.

Esta prerrogativa de asistencia o representación, conferida por la ley con exclusividad a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio, y el monopolio de la misma en el proceso venezolano, se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, conforme a los dispositivos legales que fueren anteriormente transcritos.

Sobre el particular, el autor patrio Ortiz Ortiz, al referirse a la capacidad de postulación o representación señala que la misma:
“…no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos procesales válidos, sino que se refiere, en nuestro país, a la capacidad de postulación en juicio. En principio todas las personas que tengan libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados, tales derechos en juicio, las personas que no tengan capacidad civil para obrar deben ser asistidas, o representadas según las leyes que regulan el estado y capacidad. Cualquiera que sea el caso, sea que se actúe por sí mismo o a través de representación, es necesario que se haga asistir, o a su vez representar por un abogado”.

En idéntico sentido, es pertinente señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en la cual expresó lo siguiente:
“…En este orden de ideas debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados”.

En consonancia con las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales precedentemente expuestas, es claro, que las actuaciones realizadas en el proceso por quien no posea la condición de abogado, o que aún siéndolo, no pueda ejercer libremente la profesión (ministros de culto, militares en servicio activo y/ o funcionarios públicos), no detentan eficacia jurídica alguna, ni aún -señala la jurisprudencia- cuando se actúe asistido de abogado; debiendo referirse al respecto, sobre lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente analizado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem, no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor este representado o asistido por abogado’ (…)‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…) Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…’

De la adminiculación de las explanaciones realizadas a lo largo del presente fallo, advirtiéndose en el caso bajo análisis, que mediante la interposición de la demanda, el ciudadano Pedro Román Becerra Rangel, pretendió ejercer en el presente juicio, sin ser abogado, la representación de la sociedad mercantil “Tasca Restaurant La Gran Churuata, C.A.”, con fundamento en el poder que le hubiese conferido el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero, en su condición de presidente de la misma, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la ley, y siendo que su falta de capacidad de postulación, no pudo ser subsanada ni siquiera con la asistencia del profesional del derecho, Javier Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, es de lo que se colige, que la actuación procesal ejercida a través de la demanda incoada, resulte ineficaz conforme a la ley y no produzca efecto jurídico alguno, debiendo tenerse como no presentada. Y así se decide.

Con fundamento en lo expresado en texto de la presente decisión, siendo que la demanda incoada en el presente caso, resulta ineficaz y debe tenerse como no presentada, es por lo que se hace incuestionable para este juzgador, que deba declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad del auto de admisión de la demanda, y de todas las actuaciones cursante en autos, incluyendo la sentencia recurrida, lo cual será pronunciado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos fácticos, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2015, por el abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tasca Restaurant La Gran Churuata, C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de octubre de 2015; la cual SE ANULA por la motivación expresada en el presente fallo.

SEGUNDO: Declara NO INTERPUESTA la demanda intentada en fecha 10 de julio de 2014, por el ciudadano Pedro Román Becerra Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.449, asistido por el abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, actuando conforme a poder especial exclusivo de administración, que le otorgare el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.933, en nombre y representación de la sociedad mercantil “Tasca y Restaurant La Gran Churuata, C.A., en su condición de presidente; por constatarse que el presentante no detenta capacidad de postulación, por no ser abogado en libre ejercicio de la profesión, siendo por ende, incapaz de ejercer poderes en juicio, resultando en consecuencia, ineficaz su actuación.

TERCERO: Declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio, a partir del auto de admisión de la demanda, incluyendo la sentencia definitiva objeto de interposición del recurso de apelación.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a condena en las costas del recurso.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra


Abg. Luisa Esperanza Ortiz Mayorquin

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,

Scría.