REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 20 de septiembre de 2.018
208º y 159º
ASUNTO: EC21-R-2015-000047
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Román Ignacio Pinzón Molina y Victor Augusto Pinzón Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.740.152 y V-5.739.125, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.467
PARTE DEMANDADA: Pío León Pinzón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.005, y Heidy Yuslendy Contreras, en su condición de Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498
ASUNTO: Nulidad de venta
MOTIVO: Negativa de admisión de prueba
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Pío León Pinzón Molina, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada en el proceso. Auto que fuere dictado en el juicio de nulidad de venta, que intentaren los ciudadanos: Román Ignacio Pinzón Molina y Victor Augusto Pinzón Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.740.152 y V-5.739.125, respectivamente, en contra del ciudadano Pío León Pinzón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.005, y de la ciudadana Heidy Yuslendy Contreras, en su condición de Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió el presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de su distribución; realizándose el respectivo sorteo, en fecha 11 de febrero de 2015, correspondiéndole al mismo órgano jurisdiccional su conocimiento, el cual le dio entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto dictado el día 18 de febrero del mismo año, asignándosele la nomenclatura 9670-2015.
En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta auto mediante el cual dijo vistos y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta auto, ordenando oficiar al Tribunal a quo, a fin de que remitiere copia certificada del escrito mediante el cual se interpusiere el recurso de apelación, por cuanto el mismo no constaba en las actuaciones; librándose al efecto, en fecha 9 de abril de 2015, oficio Nº 300.
En fecha 18 de mayo de 2015, diligencia ante el referido Juzgado Superior, el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Pío León Pinzón Molina, consignando copia certificada del escrito mediante el cual se ejerció en fecha 26 de noviembre de 2014, el recurso de apelación ante el Tribunal a quo; así como del poder apud acta que le otorgare el ciudadano Pío León Pinzón Molina, en fecha 29 de octubre de 2014, ante el órgano jurisdiccional de cognición.
En fecha 17 de noviembre de 2015, habida cuenta la remisión de las presentes actuaciones a este órgano jurisdiccional, en fecha 13 de octubre del mismo año, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del asunto, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo juramentado ante la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en fecha 13 de mayo del mismo año; librándose las boletas de notificación y el despacho respectivo, en fecha 23 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se dicta auto, ordenando agregar al expediente, actuaciones recibidas en legajos separados, que guardan relación con el presente asunto, procedentes de la Rectoría del estado Barinas; contentivas de copia certificada del escrito de apelación, que remitiere el Tribunal a quo, a solicitud del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dicta auto, dando por recibidas las resultas de la comisión librada al Tribunal a quo, debidamente cumplida; constatándose al efecto, la notificación del abocamiento a todas las partes.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dicta auto mediante el cual, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de Juez Suplente, se aboca al conocimiento del asunto; librando al efecto, las boletas y el despacho de comisión respectivo en fecha 30 de mayo de 2017.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dicta auto, dando por recibidas las resultas de la comisión librada al Tribunal a quo, sin cumplir.
DEL AUTO APELADO
Se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual negó la admisión de la inspección judicial promovida por la parte co-accionada en el juicio, ciudadano Pío León Pinzón Molina, disponiendo al efecto sobre el referido medio probatorio, lo siguiente:
“SEXTO: En cuanto a la Inspección (sic) Judicial, (sic) en la Sede (sic) de la Oficina de Registro Publico (sic) con Funciones Notariales de los Municipio (sic) Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, NO SE ADMITE, por considerar que dicha prueba, versa sobre documento ya convenido por las partes y es manifiestamente impertinente, a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso judicial; Y ASI SE DECLARA”.
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, ante la secretaría del Tribunal a quo, el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Pío León Pinzón Molina, apela de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, dictada en el asunto, expresando lo siguiente:
“…dicha negativa en admitir una prueba promovida, cuyo objeto se expresó con precisión en cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sentencia Nº 937, de fecha 13/12/2007, doctrina de sentencia Nº 606, de fecha 13 de Agosto (sic) de 2005, así como jurisprudencia de fecha reciente, el (sic) cual traigo a colación:
‘…El objeto de esta prueba, es demostrar que los otorgantes dieron cumplimiento a cada uno de los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público para la protocolización de dicho documento, descartando así los presupuestos legales para la procedencia de la acción interpuesta…’
No constituye otra cosa, que la consideración por parte de la juzgadora en sostener, que dicha prueba es manifiestamente impertinente, toda vez que versa sobre documento convenido por las partes; sin embargo, se debe dejar por sentado, que como antes se expresó; las Acciones (sic) de Nulidad (sic) de Asiento (sic) Registral (sic) contra un título justo, es determinar mediante una dinámica procedimental alegada y probada en autos, si al momento de protocolizar el documento cuestionado se dio o no cumplimiento a los requisitos exigidos por la Oficina (sic) Registral (sic), la cual verificará si los otorgantes presentaron y consignaron los mismos, esa es la naturaleza propia y jurídica de estas acciones; por tanto contra la negativa que hace la Ciudadana (sic) Jueza, se viola (sic) principio generales en materia probatoria entre los que se mencionan: principio de igualdad probatoria, principio de exhaustividad probatoria y principio de comunidad probatoria todos de aplicación directa e nuestro sistema procesal.
De manera que, el hecho de que bajo el principio de la comunidad de pruebas o comunidad probatoria los litigantes promuevan el mismo documento publico (sic) bajo sus propias argumentaciones de probanzas, no por ello quiere decir que no constituya hecho controvertido la verdadera razón de ser del medio aportado, pues se está dejando a un lado esta prueba reina que es la que va a determinar el desenlace del presente litigio porque precisamente la inspección judicial versa sobre la existencia en los libros de Registro de la prenombrada Institución del documento protocolizado bajo el Nº 25, folios 114 al 117, Tomo VIII, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 24-11-2008 y adicionalmente si en el cuaderno de comprobantes Nº 395 se dio cumplimiento a los requisitos exigidos para tal efecto, todo ello permite ser constatado con la inspección; por tanto no existe impertinencia sino idoneidad y legalidad de la prueba promovida..”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en alzada, de la adecuación a derecho del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal a quo, mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial que hubiere promovido el ciudadano Pío León Pinzón Molina, en su condición de parte co-demandada, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498; evidenciándose que la apelación ejercida contra dicho auto por parte del representante judicial del co-accionado, fue fundamentada en la circunstancia de considerar el medio de prueba promovido, idóneo y legal, y no impertinente como hubiere señalado la juzgadora del Tribunal a quo, en el auto que fuere objeto de la interposición del recurso de apelación.
En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada acción de nulidad de venta, por parte de los ciudadanos: Román Ignacio Pinzón Molina y Victor Augusto Pinzón Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.740.152 y V-5.739.125, respectivamente, en contra del ciudadano Pío León Pinzón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.005, y de la ciudadana Heidy Yuslendy Contreras, en su condición de Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
Habida cuenta lo referido anteriormente, resulta pertinente en el caso bajo análisis, realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se impone sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha: 10 de mayo de 2001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna y autónoma, entre otros.
Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)
Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de ejercer su derecho a la defensa; el cual, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional, comprende el derecho de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; en fin, el derecho a probar.
Por ende, debe considerarse vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sala Constitucional, sentencia Nº 2487, de fecha: 1º de septiembre de 2.003, caso: Lucijan Butaric Radovic)
En tal sentido, se advierte de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal a quo, por parte del apoderado judicial del ciudadano Pío León Pinzón Molina, en fecha 10 de noviembre de 2014, el cual riela a los folios diez (10) al doce (12) de las presentes actuaciones, que al momento de realizar la promoción de la inspección judicial, se expresó lo siguiente:
“Solicito a ese Juzgado se sirva trasladar y constituir a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas (…) a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Sobre la ubicación exacta de la Oficina Registral ya mencionada.
SEGUNDO: Si en los Libros de Registros, se encuentra protocolizado documento Nº 25, Folios (sic) 114 al 117, Tomo VIII, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de fecha Veinticuatro (sic) (24) de Noviembre (sic) del año 2.008, cuyos otorgantes son: ANA TERESA VIUDA DE PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.539.576 quien funge con el carácter de vendedora y el ciudadano: PIO LEON PINZÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.005 quien funge con el carácter de comprador.
TERCERO: Si en el cuaderno de comprobantes Nº 395, correspondiente a dicho documento, se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por esa Oficina Registral para la debida Protocolización (sic) del mismo y de ser posible mencionar tales recaudos, que a su vez eran requeridos a la fecha de su procesamiento.
CUARTO: Se sirva dejar constancia de cualquier otro particular que pudiera surgir como hecho novedoso y trascendente al momento de la práctica de dicha inspección judicial. El objeto de esta prueba, es demostrar que los otorgantes dieron cumplimiento a cada uno de los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público para la protocolización de dicho documento, descartando así los presupuestos legales para la procedencia de la acción interpuesta”.
Por su parte, el Tribunal a quo negó la admisión del referido medio probatorio en el auto que dictare en fecha 20 de noviembre de 2014, “…por considerar que dicha prueba, versa sobre documento ya convenido por las partes y es manifiestamente impertinente, a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso judicial…”; pudiendo concluirse sin lugar a duda alguna, que en consonancia con la facultad otorgada al juzgador en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicente del Tribunal a quo consideró impertinente la inspección judicial, a fin de dilucidar los hechos litigiosos del juicio.
Sobre la actividad del jurisdicente al momento de proveer sobre la admisión del acervo probatorio promovido por las partes en el juicio, ha expresado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues solamente cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende comprobar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…” (Criterio reiterado en sentencias de la misma Sala, números 14 y 960, de fechas: 09/01/2008 y 01/07/2009, respectivamente)
Del análisis del criterio jurisprudencial, precedentemente señalado, se colige que la ley procesal sólo permite que dos (2) circunstancias incidan en la declaratoria de inadmisibilidad de los medios que promuevan las partes, a fin de demostrar sus alegaciones o excepciones en el juicio, siendo las mismas: i) la legalidad, que exige que la ley no prohíba la prueba promovida, lo cual resulta aplicable tanto para las pruebas nominadas como para las llamadas libres, y ii) la pertinencia, que requiere que el medio de prueba tenga una relación o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos, alegados por las partes, verbigracia, que haya conexión entre los hechos que se pretenden demostrar a través del medio promovido y las circunstancias alegadas por las partes (que constituyan controversia), siendo claro en tal sentido, que las pruebas sobre hechos admitidos por las partes, o excluidos de prueba, resultan impertinentes.
De lo referido en el aparte que precede, se puede concluir entonces, que la pertinencia de la prueba, requiere que la misma se encuentre vinculada con los hechos controvertidos que se derivan de la yuxtaposición de la pretensión contenida en el libelo, con las alegaciones expresadas en el escrito de contestación.
En concordancia con lo expuesto, resulta pertinente señalar que en el caso bajo análisis, la parte co-accionada y promovente de la prueba de inspección judicial, señaló expresamente al momento de su promoción, que el objeto de la misma, lo constituía el hecho de demostrar que los otorgantes del documento -que mediante el ejercicio de la acción se pretende anular- habían dado cumplimiento a cada uno de los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público para la protocolización del mismo; exigiendo al efecto entre los particulares señalados para su evacuación, específicamente en el “tercero”, que se dejare constancia si en el cuaderno de comprobantes Nº 395, correspondiente a dicho documento, se había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la oficina de registro para la debida protocolización del instrumento, y de ser posible, se mencionare los recaudos que fueren requeridos a la fecha del procesamiento del mismo.
De lo expresado por la parte co-accionada al momento de promover la prueba de inspección judicial, se evidencia con meridiana claridad, que la misma justificó debidamente los motivos que ameritaban su evacuación, incurriendo en una imprecisión la juzgadora del Tribunal a quo, al expresar que la prueba versaba sobre un documento convenido por las partes (de lo que derivaba su impertinencia); pues se concluye del análisis de la justificación dada por el accionado en el escrito de promoción, que con evacuación de la inspección judicial no pretende solamente el promovente, demostrar la existencia del documento en cuestión, sino además de ello, comprobar que se cumplió ante la oficina de registro respectivo, con todos los supuestos exigidos para la tramitación y otorgamiento de aquél, lo cual, lejos de demostrar la impertinencia del medio de prueba promovido, denota que el mismo guarda relación con el hecho controvertido, es decir, lo vincula a éste; quedando a la jurisdicente establecer en la sentencia definitiva -al valorar la prueba y establecer los hechos- si la probanza le lleva o no, a la certeza de lo aducido por la parte promovente de la misma y funge como medio para dilucidar los hechos litigiosos; de lo cual se deduce, que la inspección judicial promovida, es a todas luces pertinente, y debe ser admitida. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, si bien resulta procedente en el presente caso, la declaratoria con lugar del recurso de apelación, también se advierte que resultaría atentatorio contra el debido proceso, revocar en su totalidad el auto de admisión apelado y ordenar una reposición inoficiosa, por lo que en consecuencia, considera este juzgador más ajustado al resguardo del orden procesal y del equilibrio en el ejercicio de los derechos de las partes en el juicio, revocar parcialmente el auto apelado, y ordenar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie mediante auto separado -que deberá considerarse como complemento del dictado en fecha 20 de noviembre de 2014- admitiendo la inspección judicial promovida por la parte co-demandada, debiendo seguirse posteriormente respecto de la evacuación de la referida prueba, lo previsto al efecto en la ley adjetiva civil; debiendo por tal motivo, declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar en forma parcial el auto apelado (solamente respecto a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte co-demandada), quedando incólumes los demás pronunciamientos realizados en el auto recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Pío León Pinzón Molina, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte co-accionada en el juicio. En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte co-demandada, quedando incólumes los demás pronunciamientos realizados en la providencia recurrida.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo, ADMITIR mediante auto separado -que deberá considerarse como complemento del dictado en fecha 20 de noviembre de 2014- la inspección judicial promovida por la parte co-demandada, ciudadano Pío León Pinzón Molina, debiendo seguirse posteriormente respecto a la evacuación de la referida prueba, lo previsto al efecto en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a condena en las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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