REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 20 de septiembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2015-000010

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Luis Ramón Sevilla Urquiola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.518
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Aulio Rivas, Ramón Álvarez y Ana Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.701, 143.573 y 143.463
PARTE DEMANDADA: Rafael Antonio Montes y José Benedicto Jiménez Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.184.107 y V-15.783.347, respectivamente
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050
TERCERO EN GARANTÍA: Asociación Cooperativa Épica Red Segura R.S, inscrita en el Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 21/01/2011, anotada bajo el Nº 35, folio 241, Protocolo de Transcripción, Tomo Nº 1, Primer Trimestre
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Javier Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799
ASUNTO: Daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2015, a la cual se remitieron a su vez, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio Aulio Manuel Rivas Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.701, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada por el referido Tribunal en fecha 7 de mayo de 2015, mediante la cual, declaró la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, y sin lugar la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales; acción que fuere incoada por los abogados en ejercicio Aulio Manuel Rivas Gutiérrez y Ramón Orlando Álvarez Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.701 y 143.573, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.518, en contra de los ciudadanos: Rafael Antonio Montes y José Benedicto Jiménez Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.184.107 y V-15.783.347, respectivamente.

En fecha 21 de octubre de 2015, se dicta auto dando por recibido el presente asunto, dándosele entrada y el curso legal correspondiente, fijándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dicta auto, advirtiendo del vencimiento del lapso para presentar informes, observándose que ninguna de las partes había hecho uso de tal derecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia; siendo diferido el mismo por treinta (30) días más, mediante auto dictado el día 11 de febrero de 2016.

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 9 de mayo de 2013, los abogados en ejercicio Aulio Manuel Rivas Gutiérrez y Ramón Orlando Álvarez Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.701 y 143.573, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, interponen ante el Juzgado Segundo (distribuidor) del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, en contra de los ciudadanos: Rafael Antonio Montes y José Benedicto Jiménez Rondón, todos previamente identificados; alegando al efecto, lo siguiente:
“Que en fecha 18 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las siete cuarenta y cinco de la mañana (7:45 am), su representado transitaba por la Avenida 4, Urbanización Raúl Leoni, con destino a su trabajo, desplazándose en un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: ACC 31R, Modelo: Grand Vitara, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8LDFTL52V10003358; Serial de motor: 161816, cuando fue impactado por un vehículo Marca: Encava, Modelo: Isuzu, Color: Blanco, Tipo: Colectivo, Placas: 04AA7KE, Uso: Transporte público, Serial de carrocería: 13231; Serial de motor: 6BD1455355, propiedad del ciudadano Rafael Antonio Montes, el cual era conducido por el ciudadano José Benedicto Jiménez Rondón, quien circulaba a exceso de velocidad, el cual no se percató y no le dio tiempo de frenar, colisionando en el área delantera a su representado causándole daños materiales al vehículo de su éste, según consta en expediente Nº 2797 de la Oficina de Transporte Terrestre de Barinas, estado Barinas; Que posteriormente, su representado se comunicó con el ciudadano Rafael Antonio Montes, quien es el propietario del vehículo Encava, para que le respondiera por los daños materiales causados por la imprudencia y mala maniobra del conductor de su vehículo, ciudadano José Benedicto Jiménez Rondón, quien conducía para el momento de la colisión, ascendiendo el valor de los daños ocasionados al vehículo de su representado, a la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,oo), según se evidencia de factura Nº 0000002, de fecha 15 de enero de 2013, emitida por la empresa “Taller de Latonería-Pintura Auto G”, manifestando que sí le iban a pagar a su representado, sin especificar una fecha de pago, siendo el caso, que en varias oportunidades su representado les ha pedido dicha cancelación, repitiéndole que si le van a cancelar, sin darle fecha de cancelación; Que por cuanto ha sido inútil seguir tratando de arreglar la situación de forma pacifica, su representado se ha visto en la necesidad de proceder judicialmente a demandar como en efecto lo hace, por indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, a los ciudadanos: Rafael Antonio Montes y José Benedicto Jiménez Rondón; Fundamenta la acción en el contenido de los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, así como en el 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y 154, 242 y 254 numeral 2 ordinales a y b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; promueven pruebas documentales y testimoniales; Que demandan por indemnización de daños materiales a los ciudadanos: Rafael Antonio Montes, en condición de propietario, y José Benedicto Jiménez Rondón, en calidad de conductor, para que paguen el valor de los daños ocasionados al vehículo de su representado, los cuales ascienden a la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,oo), así como los honorarios profesionales de abogados, que estiman en treinta por ciento (30%) del valor de los daños, y asimismo, las costas procesales; Estiman la demanda en la cantidad de veintiún mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 21.450,oo), equivalentes a doscientas unidades tributarias (200 U.T.); Solicitaron el decreto de medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil; Señalaron dirección para practicar la citación de los demandados; Establecieron domicilio procesal”.

Consignaron con el escrito libelar: 1) original de instrumento poder, otorgado por el ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, a los abogados en ejercicio Aulio Rivas y Ramón Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.701 y 143.573, respectivamente; 2) copia certificada del expediente Nº 2797, expedida por la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre de la ciudad de Barinas, estado Barinas; 3) original de factura expedida por la empresa mercantil “Taller de Latonería y Pintura Auto G”, a nombre del ciudadano Luis Sevilla; 4) copia simple de documentos de compraventa sobre el vehículo, propiedad del accionante de autos.

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA

Realizados el sorteo de distribución pertinente, le correspondió el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual procedió en fecha 16 de mayo de 2013, a providenciar la admisión de la demanda, ordenando citar a los ciudadanos: Rafael Antonio Montes y José Benedicto Jiménez Rondón, para que comparecieran a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

Habiéndose consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, por parte del abogado en ejercicio Ramón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.573, en fecha 31 de mayo de 2013; se libraron las mismas, en fecha 5 de junio de 2013; dejando constancia el alguacil del Tribunal a quo, en fecha 6 de junio del mismo año, de haber recibido los recaudos de citación; haciendo constar asimismo, mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2013, la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, haber practicado la citación personal de co-demandado, ciudadano Rafael Antonio Montes, en fecha 26 de junio del mismo año, consignando al efecto, la boleta de citación, debidamente firmada por éste.

Consta al folio cincuenta y seis (56), que en fecha 8 de julio de 2013, diligencia el ciudadano Rafael Antonio Montes, en su condición de co-accionado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, otorgando poder apud acta, a la referida profesional del derecho.

Mediante escrito interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, los abogados en ejercicio Aulio Manuel Rivas Gutiérrez y Ramón Orlando Álvarez Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.701 y 143.573, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, interponen escrito contentivo de reforma de la demanda; la cual fue admitida, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 22 de octubre de 2013, según se constata al folio sesenta y tres (63).

Habiéndose consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, por parte del abogado en ejercicio Ramón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.573, en fecha 19 de noviembre de 2013; se libraron las mismas, en fecha 22 de noviembre de 2013; dejando constancia el alguacil del Tribunal a quo, en fecha 26 de mismo mes y año, de haber recibido los recaudos de citación.

Según se constata de la lectura del folio sesenta y siete (67) el alguacil del Tribunal a quo, consignó en el expediente, en fecha 28 de enero de 2014, las compulsas de citación libradas a los accionados de autos, manifestando haberse trasladado a las direcciones que constaban en las mismas, en fechas: 4 y 10 de diciembre de 2013, y 27 de enero de 2014, siendo imposible ubicar a los accionados, por no encontrarse en tales sitios; con fundamento en lo cual, el abogado en ejercicio Ramón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.573, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, diligenció en fecha 30 de enero de 2014, solicitando la citación por carteles de los accionados, la cual fue acordada por el Tribunal a quo, mediante sendos autos, dictados en fecha 13 de febrero de 2014.

Retirados los carteles de citación librados, a fin de su publicación, por parte del abogado en ejercicio Ramón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.573, mediante diligencia que riela al folio cien (100), procedió el mismo profesional del derecho a consignar las debidas publicaciones de los mismos, mediante diligencia interpuesta en fecha 6 de marzo de 2014; ordenándose agregar al expediente por parte del Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2014; procediendo el Secretario Temporal del Tribunal a quo, a dejar constancia en fecha 22 de abril de 2014, de la fijación en el domicilio de los demandados, de los carteles de citación.

Consta al folio ciento siete (107), que en fecha 28 de abril de 2014, diligencia el ciudadano Rafael Antonio Montes, en su condición de co-demandado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, otorgando poder apud acta, a la referida profesional del derecho. Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2014, diligencia el ciudadano José Benedicto Jiménez Rondón, en su condición de co-demandado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, otorgando poder apud acta, a la profesional del derecho identificada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2014, el cual riela a los folios ciento nueve (109) al ciento once (111) de las actuaciones, la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, procedió a dar contestación a la demanda, en nombre de sus representados, en los términos siguientes:
“Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 386 ejusdem, solicita sea llamada en garantía en el juicio, la empresa Asociación Cooperativa Épica Red Segura R.S, inscrita en el Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el Nº 35, folio 241, Protocolo de Transcripción, Tomo Nº 1, Primer Trimestre de fecha 21 de enero de 2011. en la persona del ciudadano Brigido Milcíades Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.148.652, en su condición de gerente de la oficina comercial, Barinas, ya que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito se encuentra amparado con la póliza de seguros Nº 0704-000004100, de fecha 2 de agosto de 2012 hasta 2 de agosto de 2013; Que invoca como punto previo para que sea decidido al fondo de la demanda, la prescripción de la acción, por cuanto que el accidente ocurrió el día 18 de diciembre de 2012, y se le dio entrada el día 16 de mayo de 2013, habiendo transcurrido mas de un año desde el momento en que se produjo el accidente señalado en el libelo hasta el momento en que se produjo la citación de los demandados, y no consta en autos que se haya producido la interrupción de la prescripción, ni que hayan solicitado copias certificadas del libelo de la demanda con el auto de admisión para registrar a los fines de interrumpir la prescripción, e incluso tampoco fue registrada la reforma a la demanda hecha por los demandantes y por cuanto el lapso para demandar por daños materiales en accidentes de tránsito es de un (1) año, contado desde el momento que ocurrió el accidente, salvo que sea interrumpido con el registro del libelo, por lo tanto debe prosperar la prescripción de la acción y declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes de la demanda; Que niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido el día 18 de diciembre de 2012, se haya producido por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano José Benedicto Jiménez Rondón; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda de indemnización por daños materiales ocurridos en accidente de tránsito, conjuntamente con daños y perjuicios derivados de la consecuencia del daño emergente, por la supuesta acción de culpabilidad del conductor que según el demandante señala en su libelo que le causó al ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, la necesidad de contratar otro medio de trasporte para trasladarse a su sitio de trabajo; Que niega, rechaza y contradice que a raíz del accidente señalado en el libelo, el demandante haya sufrido una erogación y empobrecimiento de su patrimonio; Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Benedicto Jiménez Rondón, circulara a exceso de velocidad y que no le diera tiempo de frenar y haya colisionado el área delantera, causándole daños materiales al vehículo del demandante; Que niega, rechaza, contradice e impugna las versiones de los conductores que corren inserta en los folios 5 y 6 del expediente de tránsito Nº 2797 de la Oficina del Trasporte Terrestre del estado Barinas, donde supuestamente se evidencia responsabilidad alguna para el conductor del vehículo de su representado; Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, se haya reunido con su representada para tratar de que le respondiera por supuestos daños materiales; Que niega, rechaza y contradice que los supuestos daños materiales hayan sido causados por imprudencia y mala maniobra del ciudadano José Benedicto Jiménez Rondón; Que niega, rechaza y contradice que los daños al vehículo del ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, asciendan a la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,oo); Que niega, rechaza y contradice que sus representados le haya manifestado al demandante que sí le iba a pagar y muchos menos que no le hubieran dado fecha de pago; Que niega, rechaza, contradice e impugna en todas y cada unas de sus partes la factura Nº 00000002, de fecha 15 de enero de 2013, emitida por la empresa “Taller de Latonería-Pintura Auto G”, por un monto de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,oo); Que niega, rechaza y contradice que en el supuesto accidente se le hayan producido al demandante daños materiales y que requieran algún tipo de indemnización; Que niega, rechaza y contradice que para el momento del accidente, el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano José Benedicto Jiménez Rondón, estaba distraído, ignorando y desconociendo las normas básicas sobre circulación general, contenidas en los artículos 242 y 254 numeral 2, ordinales a y b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado diligencias extrajudiciales pidiendo la cancelación de los supuestos daños, y mucho menos que su representado le haya aceptado de forma verbal o escrita responsabilidad alguna sobre el accidente de tránsito; Que niega, rechaza y contradice que el conductor Nº 02, no haya mantenido el control del vehículo durante la circulación, ni conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley como lo dice el demandante; Que niega, rechaza, contradice e impugna la estimación de la demanda en la cantidad de veintiún mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 21.450,oo), equivalentes a doscientos unidades tributarias (200 U.T.), por considerarla exagerada y temeraria, por cuanto el demandante quiere enriquecerse y no está ajustada a derecho; Que se opone a la solicitud de medida preventiva de embargo requerida por el demandante, por cuanto en los juicios de tránsito, ambos conductores se presumen responsables hasta tanto se demuestre lo contrario; Que niega, rechaza y contradice que el conductor Nº 02, no se percató de la imprudencia y mala maniobra y haya ocasionado accidente o colisión; Que niega, rechaza, contradice e impugna las actuaciones de tránsito que corren insertas en el expediente Nº 2797-2012, por cuanto el levantamiento planimétrico (croquis) no está suscrito por ninguno de los conductores y se demuestra al observar las copias certificadas consignadas con el libelo; Que las dos versiones de los conductores sí se encuentran suscritas por ellos, más no el levantamiento señalado, razón por la que pueden pensar que ese croquis no fue levantado en el sitio para que lo firmaran los conductores como es lo legal, por lo tanto, esta viciado de nulidad y no puede ser objeto de prueba; Que igualmente Que niega, rechaza, contradice e impugna el acta policial agregada al expediente, donde el funcionario actuante, quien no se encontraba presente al momento de ocurrir el accidente, indica en la misma que pudo constatar los hechos señalados a su manera, situación que no se corresponde con la realidad, por cuanto el mismo está presumiendo como un hecho cierto, un hecho que había ocurrido sin su presencia, observando sólo la posición de los vehículos después del accidente, ocurriendo todo antes de que él llegara al sitio; Que niega, rechaza, contradice e impugna las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la demandante en su libelo; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la demanda; Que niega, rechaza, contradice e impugna los supuestos daños que se encuentran señalados en la facturas consignada con el libelo; Ofrece medio probatorio documental y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora”.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 25 de junio de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan la declaratoria de confesión ficta del co-demandado, ciudadano José Benedicto Jiménez Rondón; ratificando asimismo, las pruebas promovidas con el escrito libelar y de reforma.

Según se colige de la lectura del folio ciento catorce (114), en fecha 9 de julio de 2014, el Tribunal a quo, admitió el llamado de terceros a la causa, solicitado por la parte accionada en la contestación, ordenando la apertura de cuaderno separado de tercería, y suspendiendo el curso del juicio por noventa (90) días.

Previa solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte accionada, el Tribunal a quo, dicta auto en fecha 16 de julio de 2014, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 9 de julio de 2014, levantando la suspensión del curso del proceso, dejando sin efecto la apertura del cuaderno de tercería y ordenando la citación del tercero, para que compareciere a dar contestación a la demanda.

Consta al folio ciento veinte (120) diligencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa del tercero; librándose las respectivas actuaciones, en fecha 27 de octubre de 2014; siendo recibidas por el alguacil del Tribunal a quo, en fecha 3 de noviembre del mismo año, según consta al folio ciento veintitrés (123), quien a su vez, hizo constar en fecha 20 de noviembre del mismo año, haber citado al ciudadano Brígido Milcíades Herrera, en su condición de representante de la tercera citada, el día 19 del mismo mes y año.

Según consta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) y sus respectivos vueltos, en fecha 7 de enero de 2015, el abogado Javier Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Asociación Cooperativa Épica Red Segura R.S, dio contestación a la demanda incoada, arguyendo la prescripción para resolver como punto previo al fondo, y asimismo, negando, rechazando y contradiciendo pormenorizadamente, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar; impugnando además, la factura consignada con el libelo, así como las actuaciones administrativas de tránsito, y rechazando la estimación de la demanda, por considerarla exagerada. Ofreció asimismo, medio de prueba documental.

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal a quo, fija las 10 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las notificaciones de dicha providencia, para que tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar; librándose al efecto, en la misma fecha, las boletas de notificación respectivas; dejándose constancia de haberse practicado las notificaciones pertinentes, en fechas: 4 y 25 de febrero de 2015, según se constata de la lectura de los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente.

En fecha 3 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar, con presencia de todas las partes involucradas. Posteriormente, mediante providencia dictada por el Tribunal a quo, el día 9 del mismo mes y año, fueron fijados los hechos controvertidos del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señalándose como hecho no controvertido, la ocurrencia del accidente de tránsito entre los vehículos identificados en el libelo, en fecha 18 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 7:45 de la mañana por la Avenida 4 con calle 1, frente a la plaza deportiva de la Urbanización Raúl Leoni, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio y estado Barinas; y fijándose como hechos controvertidos, i) probar cómo ocurrió realmente el accidente, ii) probar el demandante cómo se produjo el daño emergente alegado, iii) determinar la veracidad de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo e impugnadas por la parte demandada, iv) comprobar si la parte demandada circulaba a exceso de velocidad, y v) comprobar los daños y perjuicios peticionados por la parte actora, en la cantidad señalada en el libelo. En el mismo auto, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 16 de marzo de 2015, y escrito presentado el día 17 del mismo mes y año, las partes demandante y tercero, en su orden, por actuación de sus apoderados judiciales, promovieron pruebas; siendo admitidas por el Tribunal a quo, mediante sendos autos, dictados en fecha 17 de marzo de 2015.

Se colige de la lectura del contenido del auto que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158), que en fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal a quo, fijó el 21 de abril de 2015, a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia oral; teniendo lugar la misma, en la referida fecha, con la presencia de ambas partes y el tercero, todos en la persona de sus apoderados judiciales, declarando el Tribunal a quo en el dispositivo dictado, la prescripción de la acción, y sin lugar la demanda, condenando en las costas del juicio a la parte demandante; advirtiendo a las partes, que el extenso del fallo se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Según se colige de la lectura de los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y siete (177), en fecha 7 de mayo de 2015, el Tribunal a quo realizó la publicación del texto íntegro de la sentencia; procediendo el abogado en ejercicio Aulio Manuel Rivas Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.701, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, a apelar de dicha decisión, mediante diligencia interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015; siendo admitido en ambos efectos dicho recurso, mediante auto dictado por el órgano jurisdiccional de cognición, en fecha 20 de mayo de 2015, ordenando remitir las actuaciones al tribunal de alzada.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 9 de octubre de 2015, por el ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Marleni Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.463, el referido ciudadano otorga poder apud acta a la profesional del derecho identificada.

Conforme se constata de la lectura del folio ciento ochenta y seis (186), en fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se distribuyere el asunto entre los Tribunales Superiores; lo cual realizó mediante oficio Nº 073.

DE LA RECURRIDA

En fecha 7 de mayo de 2015, el Tribunal a quo publica el extenso de la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“…PUNTO PREVIO:
Este tribunal para dictar el dispositivo del fallo, considera prudente hacer las siguientes consideraciones sobre lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demanda, ut supra identificadas, consistente en alegar la prescripción de la acción, lo cual hace el Tribunal en forma resumida en esta oportunidad, y que será expuesta en términos claros y precisos al momento de publicar la presente sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas este Tribunal expone lo siguiente: La prescripción es una institución jurídica, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar situaciones de hecho, pudiendo permitir la extinción de derechos u obligaciones, o la adquisición de derechos; tal y como esta previsto en el artículo 1.952 del Código Civil; la prescripción debe ser alegada por el o los demandados en el acto de contestación de la demanda, pudiendo ser invocada en el caso de accidentes de tránsito por el propietario, el garante o el conductor del vehículo involucrado en los hechos demandados; tal como lo previene el artículo 1.956 del Código Civil; siendo así, se interrumpe la prescripción, según los fundamentos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil. Aunado a lo anterior, el artículo 196 de Ley de Trasporte Terrestre contempla que las acciones civiles a que se refiere dicha ley, para la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.-
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa se observa según lo alegado por el demandante y verificado por las actuaciones de los de tránsito, se evidencia que los hechos ocurrieron a las 7:45 am, aproximadamente del 2012. Posteriormente fue presentado escrito de demanda el 09 de Mayo del año 2013, siendo admitida la misma el 16 de Mayo del mismo año; consta igualmente al folio 55, que se citó al co-demandando Rafael Antonio Montes, identificado en autos, el 26 de Junio del 2013, agregándose al expediente el 01 de Junio del 2013. Se evidencia igualmente de las actas procesales, escrito de reforma consignado en fecha 16 de Octubre del 2013, admitiéndose la misma el 22 de Octubre del mismo año.-
No habiéndose logrado la citación personal del co-demandando José Benedicto Jiménez, y dado lo contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su disposición final, se procedió a la citación por carteles de los co-demandados de autos igualmente identificados en autos, en fecha 22 de Abril del 2014, cuyos hechos crean en este juzgador para llevar a la convicción de éste y siendo que no se produjo la interrupción de prescripción de la Acción, según lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción alegada debe prosperar. ASI SE DECIDE.-
Visto lo anterior, este Tribunal considera INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por las partes intervinientes e innecesaria la valoración de las pruebas evacuadas. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto este Tribunal del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: La Prescripción de la Acción por Indemnización por Daños Materiales ocasionados por accidente de tránsito, intentada por el ciudadano LUIS RAMON SEVILLA URQUIOLA, (…) a través de sus apoderados judiciales, abogados Aulio Manuel Rivas Gutiérrez y Ramón Orlando Álvarez Valero (…) en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MONTES y JOSÉ BENEDICTO JIMÉNEZ RONDÓN, y solidariamente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÉPICA RED SEGURA R.S, en su condición de garante; y en consecuencia, SIN LUGAR la referida demanda.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa.-
TERCERO: Por cuanto la presente publicación fue realizada dentro del lapso procesal establecido, no se ordena la notificación de las partes por estar las mismas a derecho”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2015, diligencia el abogado en ejercicio Aulio Manuel Rivas Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 143.701, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, apelando de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal a quo, en fecha 7 de mayo de 2015, expresando: “…en vista de la decisión de este tribunal (sic) y por no estar, de acuerdo a (sic) la misma es por lo que APELO en toda y cada una de sus partes a la decisión emanada de este tribunal (sic)...”.

PUNTO PREVIO
De la prescripción opuesta

Se advierte de la lectura del escrito de contestación interpuesto por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos José Benedicto Jiménez Rondón y Rafael Antonio Montes; así como del presentado por el abogado en ejercicio Javier Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Asociación Cooperativa Épica Red Segura R.S, que los mismos oponen como defensa de fondo, para ser resuelta previamente a la resolución del mérito de la controversia, la prescripción de la acción incoada, arguyendo al efecto, la primera de los nombrados, lo siguiente:
“…Invoco la prescripción de la acción por cuanto que (sic) el accidente ocurrió el día 18/12/2012, y se le dio entrada el día 16/05/2013 habiendo transcurrido mas (sic) de un año desde el momento en que ocurrió el accidente señalado en el libelo hasta el momento que se produjo la citación de los demandados y no consta en autos que se haya producido la interrupción de la prescripción ni que hayan solicitado copias certificadas del libelo de la demanda con el auto de admisión para registrar a los fines de interrumpir la prescripción incluso tampoco fue registrada la reforma a la demanda hecha por los demandantes y por cuanto el lapso para demandar por daños materiales en accidentes de transito (sic) es de un (1) año contados (sic) desde el momento que ocurrió el accidente salvo que sea interrumpido con el registro del libelo y por lo tanto debe prosperar la prescripción de la acción y declarada sin lugar en toda y cada una de sus partes la demanda”.

Por su parte, el abogado en ejercicio Javier Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Asociación Cooperativa Épica Red Segura R.S, citada como tercera en garantía, señaló en el escrito de contestación a la demanda:
“…Invoco la prescripción de la acción por cuanto que (sic) el accidente ocurrió el día 18/12/2012, y se le dio entrada el día 16/05/2013, observándose en el expediente en el folio 107-108 que los demandados quedaron debidamente citados el día 26 y 28-05-2014 habiendo transcurrido más de un año desde el momento en que ocurrió el accidente señalado en el libelo, hasta el momento que se produjo la citación de los demandados y no consta en autos que se haya producido la interrupción de la prescripción ni que hayan solicitado copias certificadas del libelo de la demanda con el auto de admisión para registrar a los fines de interrumpir la prescripción, incluso tampoco fue registrada la reforma a la demanda hecha por los demandantes y por cuanto el lapso para demandar por daños materiales en accidentes de tránsito es de un (1) año contados (sic) desde el momento que ocurrió el accidente salvo que sea interrumpido con el registro del libelo y por lo tanto debe prosperar la prescripción de la acción y declarada sin lugar en toda y cada una de sus partes la demanda”.

Asimismo, se advierte de la lectura del acta que riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168) del asunto, en la cual se hizo constar la realización de la audiencia oral celebrada en fecha 21 de abril de 2015, que al concedérsele el derecho de palabra a la apoderada judicial de los co-demandados, José Benedicto Jiménez Rondón y Rafael Antonio Montes, abogada en ejercicio Adela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, la misma señaló lo siguiente:
“La prescripción alegada y demostrada se basa que las acciones derivadas de accidentes de tránsito, en el artículo 96 de la Ley de Transporte Terrestre, prescriben a los doce meses de sucedido el accidente; el accidente ocurrió el día 18 de diciembre del año 2012, el demandante tenía dos formas de interrumpir la prescripción; una si está dentro del lapso, o sea, dentro del 18 de diciembre del año 2012 al 18 de diciembre del año 2013; la citación de los demandados se realizó el 26 y 28 de mayo del año 2014, corre inserta a los folios 107 y 108 de este expediente; y la otra forma era, solicitar por escrito copia certificada del expediente y registrarla en el Registro Inmobiliario del estado Barinas y debidamente consignarla en el expediente. Ninguno de los hechos ocurrió, por lo tanto esta audiencia oral debe concluir con una prescripción de la acción, porque el legislador al crear esta norma tuvo la intención de castigar u obligar al demandante de (sic) utilizar la justicia en el tiempo oportuno..”

En tal sentido, visto el alegato expuesto por los apoderados judiciales tanto de la parte demandada, como del tercero llamado en garantía, pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por los mismos, en la forma siguiente:

En primer término debe advertirse, que respecto a la prescripción de las acciones civiles derivadas de la Ley de Transporte Terrestre, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial Nº 38.985, de fecha 1º de agosto de 2008, ésta dispone en su artículo 196, lo siguiente: “Las acciones civiles a las que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

En tal sentido, cabe señalar que conforme dispone el artículo 1952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. De manera tal, que en el presente caso, la prescripción alegada por la parte accionada y el tercero citado en garantía, tiene como finalidad, determinar la extinción del derecho de la parte accionante, de demandar la reparación de los daños -que le fueren presuntamente causados con motivo del accidente de tránsito en el que se viere involucrado-, como consecuencia de su inactividad, según la cual alegan los accionados, aquél dejó transcurrir más de doce (12) meses, desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito señalado en el escrito libelar, hasta el momento en que se verificó la citación de los accionados en el presente asunto.

En ese orden de ideas, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 1969 del Código Civil, el cual señala, respecto a la interrupción de la prescripción, lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado de este Tribunal)

En consonancia con lo dispuesto sobre la interrupción de la prescripción en el código sustantivo civil, cabe señalar que en el mismo se establecen dos (2) formas de interrumpir el curso de la prescripción, siendo tales vías, las siguientes: 1) lográndose la citación del o los demandados, dentro del lapso previsto en la ley para que opere la prescripción (en el caso bajo análisis, dentro de los doce (12) meses siguientes, a la fecha en que ocurre el accidente de tránsito), y 2) formalizándose el registro respectivo, de copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión dictado por el tribunal correspondiente, dentro del lapso referido en el numeral anterior. Siendo estas, las dos únicas vías que prevé la ley, a fin de interrumpir el curso de la prescripción de la acción civil, con la que se pretenda la indemnización de los daños sufridos con motivo de un accidente de tránsito.

En consonancia con las consideraciones expresadas anteriormente, advierte este juzgador en el presente caso, que de conformidad con la narración de los hechos realizada por los apoderados judiciales del actor en el escrito libelar, se advierte que el accidente de tránsito que origina la demanda incoada, tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2012; de lo que se deriva, que los doce (12) meses previstos en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, arriba transcrito, se cumplirían -conforme las previsiones del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil- el día, 18 de diciembre de 2013.

Tomando en consideración lo expresado en el aparte anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, antes referido, observa este juzgador, que según la nota secretarial dejada al folio cinco (5) de las actuaciones, la demanda fue presentada en el presente caso, en fecha 9 de mayo de 2013, siendo admitida el día 16 de mayo del mismo año; advirtiéndose de la lectura del folio cincuenta y cuatro (54), que en el mismo se hizo constar la citación del co-demandado, ciudadano Rafael Antonio Montes, en fecha 1º de julio de 2013. Sin embargo, constatándose que en el presente caso, la parte demandada estaba conformada por el litisconsorcio pasivo, existente entre propietario y conductor del vehículo, es evidente que la citación del ciudadano antes señalado, no interrumpió el curso de la prescripción de la acción, pues al efecto, resultaba necesaria también, la citación del ciudadano José Benedicto Jiménez Rondón.

No obstante lo anterior, se colige de la revisión de las actuaciones, que en fecha 16 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante, interpusieron ante el Tribunal a quo, escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 22 de octubre del mismo año, librándose las referidas compulsas, en fecha 22 de noviembre de 2013, tal como se hizo constar al folio sesenta y cinco (65); siendo claro en todo caso, que habiéndose producido la citación del co-demandado, ciudadano Rafael Antonio Montes, en fecha 1º de julio de 2013, no resultaba necesaria la misma, a los fines de interrumpir la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pero sí la del co-demandado, ciudadano José Benedicto Jiménez Rondón, pues el mismo no había sido citado previamente.

En tal sentido, advierte este juzgador de la revisión de las actas procesales, que en fecha 28 de enero de 2014, el alguacil del Tribunal a quo, consignó las compulsas libradas a los demandados de autos, manifestando la imposibilidad de ubicarles a fin de practicar la citación personal; por lo que el Tribunal a quo, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de enero de 2014, ordenó la citación por carteles de los demandados, mediante sendos autos de fecha 13 de febrero de 2014, los cuales rielan a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del expediente, librándose al efecto los pertinentes carteles, cuya publicación fue debidamente realizada en los diarios de circulación regional “La Noticia de Barinas”, en fecha 22 de febrero de 2014, y “El Diario de Los Llanos”, en fecha 26 de febrero de 2014; siendo consignados en autos, mediante diligencia del co-representante judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio Ramón Álvarez, de fecha 6 de marzo de 2014.

Constatándose las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio con motivo de la práctica de la citación de la parte demandada, advierte este juzgador, que la citación del co-demandado, ciudadano José Benedicto Jiménez Rondón (última necesaria para interrumpir la prescripción) se produjo -por aplicación analógica de lo dispuesto en la parte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil- en fecha 22 de febrero de 2014, verbigracia, con la primera publicación del cartel librado al efecto por el Tribunal a quo; evidenciándose que para esa fecha, habían transcurrido más de dos (2) meses desde que se verificare el cumplimiento del lapso de prescripción de doce (12) meses, previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual venció -como fuere antes señalado- en fecha 18 de diciembre de 2013; de lo que se colige, que en el presente caso, la parte actora no interrumpió el curso de la prescripción de la acción, con fundamento en la citación efectiva de los demandados de autos, dentro del lapso establecido al efecto, en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Y así se decide.
Por otra parte, siguiendo el orden de ideas expresado, advierte este juzgador, que la parte demandante, ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, no procedió en el presente caso, por sí mismo, ni por actuación de sus apoderados judiciales, a consignar en las actuaciones, copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas; debiendo advertirse inclusive, que no consta en autos, que el actor o sus representantes judiciales, hubieren solicitado la expedición de copia certificada mecanografiada a tales efectos; derivándose de dicha circunstancia, la falta de comprobación de la interrupción de la prescripción por parte del demandante, en la forma señalada. Y así se decide.

De las circunstancias advertidas en el aparte anterior, se evidencia para quien aquí decide, que en el presente caso, la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, y por ende, no interrumpió el curso de la prescripción de la acción civil de resarcimiento prevista en la Ley de Transporte Terrestre; de lo cual se colige, que la acción incoada en el caso bajo análisis se encuentre evidentemente prescrita, y por ende, la defensa de fondo opuesta deba ser declarada con lugar, siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por la parte accionada, así como valorar el acervo probatorio promovido en las oportunidades respectivas por las partes. Y así se decide.

Para concluir, resulta necesario señalar, que al declararse la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, así como del tercero citado en garantía, ni esta Alzada, ni el órgano jurisdiccional de cognición, entró a conocer el fondo del asunto debatido, valga decir, no resolvió el órgano jurisdiccional -previa valoración del acervo probatorio- si el accionante tenía derecho a lo pretendido, y los demandados, la obligación que se le trataba de imputar; de lo que se concluye, que resulta desacertado el pronunciamiento del Tribunal a quo, según el cual declaró sin lugar la demanda incoada, cuando lo ajustado a derecho era dictaminarla improcedente, por estar prescrita la acción incoada a través de la materialización del libelo, y por ende, encontrarse inhibido el juez para resolver sobre la existencia del derecho, ora, la relación jurídica material propiamente dicha. Y así se decide.

En consonancia con los razonamientos fácticos y de derecho, explanados en el texto de la presente decisión, coligiéndose la procedencia de la defensa de fondo alegada en la contestación de la demanda, relativa a la prescripción de la acción, es de lo que se concluye, que deba declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, improcedente la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, debiendo en consecuencia, reformar el dispositivo de la sentencia apelada, en los términos expuestos, sin que pueda condenarse en las costas del recurso, en virtud de la naturaleza modificatoria de la decisión. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio Aulio Manuel Rivas Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.701, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 7 de mayo de 2015; la cual SE REFORMA en los términos expresados en el presente dictamen.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción, opuesta en el escrito de contestación a la demanda, por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos José Benedicto Jiménez Rondón y Rafael Antonio Montes; así como en el escrito de contestación interpuesto por el abogado en ejercicio Javier Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Asociación Cooperativa Épica Red Segura R.S, citada como tercera en garantía.

TERCERO: Como consecuencia de lo referido en el aparte anterior, declara IMPROCEDENTE la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.518, en contra de los ciudadanos: Rafael Antonio Montes y José Benedicto Jiménez Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.184.107 y V-15.783.347, respectivamente.
CUARTO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez