REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 20 de septiembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2017-000024

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Gisel Cavanerio Sarmiento y Pablo José Cavanerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.558.263 y V-20.409.107, en su orden
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Calixta Estefania Montilla Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206
PARTE DEMANDADA: María José Lezama Cabanerio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.237
ASUNTO: Reivindicación

ANTECEDENTES EN ALZADA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 8 de marzo de 2017, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, por la abogada en ejercicio Calixta Estefania Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos: Gisel Cavanerio Sarmiento y Pablo José Cavanerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.558.263 y V-20.409.107, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de reivindicación, incoada por los ciudadanos arriba identificados, en contra de la ciudadana María José Lezama Cabanerio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.237, condenando a la parte accionante al pago de las costas del juicio.

En fecha 13 de marzo de 2017, se dicta auto dándole entrada al presente asunto y el curso de ley correspondiente, fijando al efecto, los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2017, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio Calixta Estefanía Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; realizando lo propio, la ciudadana María José Lezama Cabanerio, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yohanny del Valle Aponte Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.009, mediante escrito interpuesto en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 18 de abril de 2017, se dicta auto dando por concluido el lapso para presentar informes, y dando apertura al lapso para la presentación de observaciones.

En fecha 24 de abril de 2017, se dicta auto mediante el cual se declara inadmisible por extemporáneo, el medio de prueba consignado por la parte demandada con su escrito de informes.

En fecha 2 de mayo de 2017, se dicta auto, mediante el cual se da por concluido el lapso para presentar observaciones, y se apertura el de dictar la sentencia de mérito; siendo diferido este último lapso, mediante providencia dictada el día 3 de julio de 2017.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dicta auto mediante el cual, el Juez Provisorio del Tribunal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes, a fin de la reanudación procesal.

En fecha 14 de noviembre de 2017, se hace constar la notificación de la parte demandante, en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Calixta Estefanía Montilla Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206.

En fecha 16 de noviembre de 2017, se libra cartel de notificación a la parte accionada, habida cuenta la imposibilidad del alguacil de lograr su ubicación; siendo retirado el mismo por parte de la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017; consignando posteriormente, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre del mismo año, la publicación realizada del mismo en el “Diario de Los Llanos”.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Se colige de revisión de las actuaciones, que mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de septiembre de 2015, los ciudadanos Gisel Cavanerio Sarmiento y Pablo José Cavanerio, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Calixta Estefanía Montilla Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, interpusieron demanda contentiva de acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana María José Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.237; alegando lo siguiente:
“Que en fecha 7 de febrero de 2012, les fue dado en venta por los ciudadanos: Adrian David Cavanerio y Martina del Carmen Sarmiento de Cavanerio, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.618.496 y V-3.131.859, respectivamente, tal y como se evidencia de documento de compraventa debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, que consignan marcado con la letra “A”; Que dicho inmueble adquirido consta de una vivienda familiar construida sobre un lote de terreno propio con una extensión de aproximadamente doscientos noventa metros cuadrados (290 mts.²), la cual se encuentra ubicada en la Avenida Montilla, diagonal al Cine Barinas, signada con el N° 4-53, de la ciudad, Municipio y estado Barinas, con los linderos siguientes: Noreste: casa de Juana Suárez, Sureste: casa de Amelia Alvaray, Noroeste: Avenida Montilla, y Suroeste: Casa de Carmen Felipa González Cabanerio de Lúquez, antes Susana González de Cabanerio; Que el referido inmueble se encontraba ocupado de manera temporal por los ciudadanos: María José Lezama, Verónica Cabanerio, Luisa Virginia Lezama y Reinaldo Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.715.237, V-17.988.219, V-11.010.533 y V-9.388.209, respectivamente, los cuales todos poseen inmuebles de su propiedad, de manera que solo están ahí con la intención de quedarse con el inmueble a la fuerza, y hasta los momentos no han podido usar, gozar o disponer del inmueble debido a que los mencionados ciudadanos no han permitido el acceso ni han querido desocuparlo, así como tampoco han querido hacer la entrega material del mismo; Que por el conocimiento que tienen, quien habita de manera permanente el bien, es la ciudadana María José Lezama; Que en el transcurso del año 2012, se hicieron todas las diligencias pertinentes del caso, agotándose la vía administrativa ante el ente administrativo SUNAVI, por el cual en diferentes oportunidades se citó a los prenombrados ciudadanos, los cuales nunca comparecieron ante el mismo, dejando en claro que no querían ningún tipo de trato, ni mucho menos tener ningún contacto con los actores, por lo que dicha oficina administrativa procedió a notificarle a los mismos que el caso debía ser ventilado vía jurisdiccional, según consta en las actas administrativas que acompañan, marcadas “B”; Que por cuanto no tienen donde vivir, ya que actualmente viven en casa de sus abuelos, en condición de “arrimados”, teniendo su propia casa y con el agravante, que quien ocupa la casa son sus familiares de sangre, con quienes siempre existió un lazo familiar fuerte, y que ahora por la compra de ese inmueble se han hecho sus adversarios, hasta el punto de agredirlos a la hora de querer tomar posesión de su propiedad, solicitan que de manera pacífica les sea restituida su posesión y la entrega material de su bien; Señalan como fundamento legal de la demanda, el contenido del artículo 548 del Código Civil; Señalan doctrina sobre la materia; Que por las razones de hecho y de derechos argumentadas, demandan a la ciudadana María José Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.237, para que sea condenada a la entrega material y el consecuencial desalojo del inmueble señalado, sin plazo alguno, y totalmente desocupado de personas y cosas; Señala dirección para la citación de la demandada; Estiman la demanda en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), equivalentes a ocho mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y siete unidades tributarias (8.666,67 U.T.); Señalan domicilio procesal”.

Consignaron con el escrito libelar, los siguientes instrumentos: 1) documento mediante el cual, el ciudadano Adrián David Cavanerio, vende a los ciudadanos: Gisel Cavanerio Sarmiento y Pablo José Cavanerio, los derechos que le correspondían sobre una vivienda familiar, siendo protocolizado dicho instrumento, ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 7 de febrero de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2011.6082, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.5056, correspondiente al folio real del año 2011; 2) copias certificadas de actuaciones administrativas, sustanciadas por el Departamento de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA

Consta en las actuaciones, que en fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto dándole entrada al asunto; procediendo en fecha 8 de octubre de 2015, a providenciar la admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin de que compareciere a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Previa consignación de los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la misma fue librada en fecha 23 de octubre de 2015; haciéndose constar en autos la citación personal de la parte accionada, en fecha 27 de noviembre de 2015, según se colige de la lectura de los folios 35 y 36 de las actuaciones.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 12 de enero de 2016, los ciudadanos Gisel Cavanerio Sarmiento y Pablo José Cavanerio, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Calixta Estefanía Montilla Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, otorgaron poder apud acta a la referida profesional del derecho; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado el día 18 del mismo mes y año.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) de las actuaciones, escrito de contestación a la demanda interpuesto en fecha 2 de febrero de 2016, por la ciudadana María José Lezama Cabaneiro, debidamente asistida por el abogado Manuel Méndez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.637, mediante el cual alegó lo siguiente:
“Que la demanda es a todas luces temeraria e infundada, por cuanto la parte actora, ciudadanos Gisel Cavanerio Sarmiento y Pablo José Cavanerio, alegan que en fecha 7 de febrero de 2012, les fue dado en venta por los ciudadanos Adrián David Cavanerio y Martina del Carmen Sarmiento de Cavanerio, algo que no identifican y que dicen se evidencia de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, sin indicar los datos de adquisición ni inserción de la compra de ese algo en los libros de registro, y que manifiestan acompañar, marcado con la letra “A”; Que posteriormente los demandantes identifican un inmueble en el segundo párrafo, consistente en una vivienda familiar construida sobre un lote de terreno propio con una extensión de aproximadamente doscientos noventa metros cuadrados (290 mts.²) e identifican la dirección y sus linderos y señalan dicho inmueble como el “inmueble adquirido” pero en cuanto a la tradición legal del bien, no determinan si son los únicos dueños o propietarios del inmueble o si por el contrario pretenden crear un apariencia legal de propiedad, con la intención de sorprender en la buena fe de quien juzga, cuando en realidad solo adquirieron unos derechos indeterminados sobre dicho bien; situación que explicaran más adelante; Que en cuanto a la posesión del inmueble señalan los demandantes, que el mismo se encontraba ocupado de manera temporal por la demandada María José Lezama Cabanerio, Luisa Virginia Lezama Cabanerio, Reinaldo Lezama Cabanerio y Verónica Lezama Cabanerio, y los identifica con sus respectivos números de cédula de identidad, a quienes sindica de querer quedarse con el inmueble a la fuerza, desconociendo todos los derechos que posee sobre dicho bien, situación que rechaza, niega y contradice por ser completamente falsa, por cuanto la posesión legítima del inmueble, la ostenta ininterrumpidamente desde hace veinte (20) años aproximadamente, de manera pública pacifica, no equívoca y con ánimo de propietaria, y que los demandantes reconocen la posesión de dicho inmueble, cuando manifiestan que “quien ocupa de manera permanente el bien, es la ciudadana María José Lezama Cabanerio”, siendo esa una confesión que constituye plena prueba, de acuerdo al artículo 1401 del Código Civil; Que es muy importante resaltar que la parte actora manifiesta abiertamente en el quinto párrafo de los hechos del libelo de la demanda “que quien ocupa la casa son nuestros familiares de sangre con quienes siempre existió un lazo familiar fuerte”, situación que admite por cuanto verdaderamente los une un vínculo consanguíneo, ya que los demandantes y ella, son primos hermanos, declaración que le permitirá explicar con mayor claridad, el hecho o instrumento que fundamenta la pretensión en la demanda; Que en cuanto a la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión en la demanda, ubicado en la Avenida Montilla, entre calles Arzobispo Méndez y 5 de Julio, Nº 4-53 de la ciudad y Municipio del estado Barinas, cuyos linderos fueron descritos, es necesario remontar al documento que se hubo sobre dicho inmueble, cuya titular es la ciudadana Luisa González Cavanerio, venezolana, mayor de edad, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-896.234, según se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nº 27, folios Vto. 110 y fte. 12, de fecha 9 de abril del año 1969, del Libro de Autenticaciones que por duplicado llevó ese Tribunal durante el referido año, y posterior registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 29, folios 77 al 78 vto. Tomo Décimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994; Que en fecha 10 de marzo de 1994, fallece ab-intestato la ciudadana Luisa González Cabanerio, según se evidencia de acta de defunción Nº 137 del año 1994, expedida por la primera Autoridad de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, quien dejó al morir nueve (9) hijos de nombres: Teodora Jerónima González de Vivas, Lucila Cavanerio, Adrián David Cavanerio, María Magdalena Cavanerio de Mendola, Ninfa del Carmen Cavanerio, Lorenza Esperanza Cavanerio de Hernández, Juana Almelina Bello Cavanerio, Alecia Gilini Cabaneiro, y Mariacirina Cavanerio; Que es importante aclarar que la ciudadana Luisa González Cavanerio, era su abuela, y la ciudadana Teodora Jerónima González de Vivas y el ciudadano Adrián David Cavanerio, son sus tíos y hermanos de su madre, Alecia Gilini Cabanerio, todos tres, herederos entre otros, según la norma establecida en el artículo 822 del Código Civil, en cuanto al orden de suceder, de la sucesión de Luisa González Cavanerio, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF sucesoral) J-31554925-5, cuya causante fue su abuela, Luisa Gonzalez Cavanerio, sobre un activo hereditario consistente en una casa ubicada en la Avenida Montilla, entre calles Arzobispo Méndez y 5 de Julio, Nº 4-53, de la ciudad, Municipio y estado Barinas, cuyos linderos son Noreste: casa de Juana Suárez, Sureste: casa de Amelia Alvaray, Noroeste: Avenida Montilla, y Suroeste: casa de Carmen Felipa Cabanerio de Luquez; Que en fecha 30 de agosto de 2011, su tía Teodora Jerónima González de Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-896.243, diecisiete (17) años después del fallecimiento de su abuela, presenta declaración sucesoral, según se evidencia de copia certificada de planilla sucesoral, forma 32, f-2008-07 Nº 0052040, expediente Nº 328-2011 y sus anexos, quien bajo juramento, se incluye como única heredera y de manera fraudulenta se adjudica el 100% del valor de la vivienda que constituye el activo hereditario de la sucesión de Luisa González Cavanerio, consistente en la vivienda ya identificada, conculcando de esa manera los derechos y activos hereditarios, consistentes en el bien inmueble descrito, adquiridos y derivados de la propiedad de todos los demás coherederos, entre los cuales están los derechos de su madre, Alecia Gilini Cabanerio, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de abril de 2012, según se evidencia de acta de defunción Nº 38, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del estado Barinas; Que a la luz de lo transcrito, es evidente la conducta oprobia y la falta de lealtad y probidad con la que actuaron sus tíos Teodora Jerónima González de Vivas y Adrián David Cavanerio, antes identificados, quienes maniobran un documento con apariencia de legalidad con la intención de disimular la titularidad de dicho inmueble, violando y conculcando los derechos adquiridos de su madre Alecia Gilini Cabanerio, sobre un activo hereditario de la sucesión de Luisa González Cavanerio, consistente en la casa ubicada en la Avenida Montilla, entre calles Arzobispo Méndez y 5 de Julio, Nº 4-53, de la ciudad, Municipio y estado Barinas, y sus derechos adquiridos sobre el mismo activo hereditario de la sucesión Cabanerio, cuya causante es su madre Alecia Gilini Cabanerio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.874, consistente en derechos y acciones sobre la misma vivienda de la cual ostenta la posesión legítima; Que continuando con la tradición legal del inmueble objeto de la acción de reivindicación, el documento de compraventa entre la ciudadana Teodora Jerónima González de Vivas, al ciudadano Adrián David Cavanerio, reza que se hace “la venta de todos los derechos”, derechos sucesorales indeterminados que hubo por herencia de la causante sobre el bien inmueble, siendo que Teodora Jerónima, no es la única con derechos y acciones sobre el mencionado inmueble, fundamentando para esa venta la declaración sucesoral, siendo que esa declaración es un procedimiento administrativo hecho bajo fe de juramento y principio de buena fe, en cuanto a la veracidad de los datos contenidos en la planilla, la cual salva derechos de terceros, quienes desconocen el derecho legítimo de propiedad de los demás coherederos, consagrados en el artículo 115 de la Constitución Nacional, y 545 del Código Civil, pretendiendo hacer uso ellos mismos de esos derechos constitucionales en la demanda; Que analizando el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, advierte que el legislador es claro y contundente cuando dice que, el propietario de una cosa, y los demandantes no son los propietarios del inmueble objeto de la demanda, ya que los antecesores a los demandantes, les venden a ellos los derechos y acciones sobre dicho inmueble, es decir, que los ciudadanos Gisel Cavanerio Sarmiento y Pablo José Cavanerio, compraron de su padre Adrián David Cavanerio, los derechos y acciones circunscritos a un porcentaje que el referido ciudadano poseía sobre el activo hereditario de la sucesión de Luisa González Cavanerio, en la cual la demandada, María José Lezama Cabanerio, también tiene circunscritos unos derechos y acciones sobre ese activo hereditario, cuya causante es su madre Alecia Gilini Cabanerio, sucesión Alecia Gilini Cabanerio; Que por lo expuesto rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda y solicita formalmente que la presente acción sea declarada sin lugar y condenada en costas la parte demandante, y que como capítulo previo a la sentencia, se pronuncie al fondo acerca del instrumento fundamental de la acción, ya que los demandantes indican que compraron, pero dentro del libelo de la demanda no identifican el documento con sus datos de registro por el cual adquirieron”.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio Calixta Estefanía Montilla Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, promovió pruebas en nombre de la parte demandante; haciéndose reserva del mismo, en fecha 29 de febrero de 2016; oportunidad esta en la que la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Manuel Méndez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.637, presenta escrito de promoción de pruebas.

De la revisión del folio ochenta y uno (81) de las actuaciones, se advierte que mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 2 de marzo de 2016, se ordenó agregar al expediente los escritos de prueba promovidos por ambas partes; siendo posteriormente admitidos los medios de prueba, mediante providencia de fecha 9 del mismo mes y año.

Según auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 5 de abril de 2016, la Jueza Temporal abogada Lesbia Ferrer de Rivas, se aboca al conocimiento del asunto.

Mediante escrito que fuere interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de julio de 2016, la ciudadana María José Lezama Cabaneiro, en su condición de parte accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eder Lubin Pabón Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.587, presentó informes en el juicio; realizando lo propio, la abogada en ejercicio Calixta Estefanía Montilla Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, a través de escrito interpuesto en fecha 11 de julio de 2016.

Según se colige de la revisión del folio ciento ochenta y ocho (188), en fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal a quo, advirtió del vencimiento del lapso de informes, y de aquél para presentar observaciones, reservándose el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia de mérito; siendo diferido mediante providencia dictada en fecha 19 de octubre del mismo año, por un lapso de treinta (30) días continuos.

DE LA RECURRIDA

Consta en las actuaciones, que en fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual resolvió el mérito del presente juicio, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El presente juicio versa sobre una acción de reivindicación del derecho de propiedad donde los accionantes señalan que son propietarios de un bien inmueble que consta de una vivienda familiar construida sobre un lote de terreno propio con una extensión de aproximadamente doscientos noventa metros cuadrados (290 Mts2), la cual se encuentra ubicada en la avenida Montilla diagonal al Cine Barinas, signada con el Nº 4-53 de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, y cuyos linderos son los siguientes: Noreste: Casa de Juana Suárez, Sureste: Casa de Amelia Alvaray, Noroeste: Avenida Montilla y Suroeste: Casa de Carmen Felipa González Cabanerio de Lúquez, antes Susana González de Cabanerio, que el referido inmueble se encontraba ocupado de manera temporal por los ciudadanos Lezama María José, Cabanerio Verónica, Lezama Luisa Virginia y Lezama Reinaldo, los cuales todos poseen inmuebles de su propiedad, de manera que solo están ahí con la intensión (sic) de quedarse con el inmueble a la fuerza y hasta los momentos no han podido usar, gozar o disponer del inmueble debido a que los mencionados ciudadanos no han permitido el acceso ni han querido desocuparlo, así como tampoco han querido hacer la entrega material del mismo, que la que habita de manera permanente en el bien es la ciudadana Lezama María José. Siendo la oportunidad procesal de la litiscontestación la demandada de marras ciudadana María José Lezama Cabanerio, adujo entre otras cosas el rechazo, negación y contradicción tanto de los hechos como en el derecho la presente demanda y solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar y condenada en costas la parte demandante, y que como capitulo previo a la sentencia, se pronuncie al fondo acerca del instrumento fundamental de la acción, ya que los demandantes indican que compraron, pero dentro del libelo de la demanda no identificaron el documento con sus datos de registro por el cual adquirieron.
Para la decisión del presente asunto, esta jurisdicente advierte que los alegatos esgrimidos por la parte accionante, versan sobre una acción reinvidicatoria del derecho de propiedad, por lo que resulta forzoso establecer y dejar claro que para que proceda la mencionada acción, es necesario que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley. Es por ello que se trae a colación lo establecido en el artículo 548 del Código de Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(omissis)
Así las cosas es menester señalar, que ha sido criterio diuturno de nuestra doctrina en Sala Casacional (sic) que la acción reivindicatoria es la más trascendental de las acciones reales en defensa del derecho real de propiedad permitiendo al propietario de un bien inmueble obtener la restitución de la cosa que no posea, contra cualquier poseedor o tenedor.
En este mismo orden de ideas, la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa)
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Para una mayor y mejor ilustración del thema decidendum, la Sala Civil en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles exp. Nº 03-653 (Ratificada (sic) entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso Marisela del Carmen Reyes del Moral con Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(omisis)
Realizadas las consideraciones anteriores, y siguiendo el criterio parcialmente transcrito, pasa esta Jurisdicente (sic) a examinar el cumplimiento o no de todos estos extremos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, a saber:
En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietario de los accionantes ciudadanos GISEL CAVANERIO SARMIENTO Y PABLO JOSE CAVANERIO, ya identificados quienes trajeron a los autos el instrumento fundamental de la presente pretensión, el cual riela a los folios del 06 al 11, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de cuyo contenido se puede evidenciar que la venta versa sobre derechos y acciones sucesorales, como consecuencia de ello los vendedores al igual que los compradores y la demandada de marras ciudadana MARIA JOSE LEZAMA CABANERIO son causahabientes en la misma cadena y con los mismos derechos sobre la sucesión Ab-Intestato (sic) de la ciudadana LUISA GONZALEZ CAVANERIO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-896.234.
Así las cosas, en criterio quien aquí decide resulta forzoso concluir que los accionantes de autos con el precitado instrumento demostraron en el presente juicio ser propietarios solo de una alícuota parte de los derechos y acciones sucesorales a título universal del referido bien inmueble, lo que no los hace absolutamente propietarios del inmueble que a través del presente juicio pretenden reivindicar, así se evidencia de las pruebas documentales que fueron promovidas en la oportunidad de ley correspondiente cursantes a los autos, amén que tomando en cuenta el acta de Defunción (sic) de la de cujus LUISA GONZALEZ CAVANERIO, de su contenido se infiere que dejó al fallecer nueve (09) hijos de nombres: Teodorita, Lucila, David, María, Ninfa del Carmen, Lorenza, Juana, Alecia y Cilina González, todos herederos a titulo universal y con derechos sobre el patrimonio quedante al fallecimiento de la mencionada ciudadana; en consecuencia al no haber sido comprobada la propiedad absoluta de los actores sobre el inmueble reclamado en reivindicación, ésta debe ser declara sin lugar tal como lo dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia en atención a que los requisitos de procedibilidad de la acción de reivindicación son concurrentes, y la falta de uno solo de ellos hacen que la pretensión sucumba, forzoso es declarar que resulta inoficioso revisar si en el presente caso se encuentran cumplidos los restantes requisitos, y en virtud de ello, debe declararse sin lugar la demanda de reivindicación aquí intentada. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria planteada en fecha 28 de Septiembre (sic) de 2015, por los ciudadanos GISEL CAVANERIO SARMIENTO Y PABLO JOSE CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.558.263 y 20.409.107, respectivamente, representados por su Apoderada (sic) Judicial (sic) CALIXTA ESTEFANIA MONTILLA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, (…) contra la ciudadana MARIA JOSE LEZAMA CAVANERIO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.237, (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas...”.

Habiendo sido dictada la sentencia definitiva fuera del lapso de diferimiento, la parte actora se dio por notificada mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2017 (folio 203); advirtiéndose en idéntico sentido, a los folios 204 y 205, la notificación de la parte demandada, ciudadana María José Lezama.

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia interpuesta en fecha 10 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio Calixta Estefanía Montilla Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, expresando: “…Vista la sentencia de fecha 24/01/2017, y por cuanto difiero del criterio de la Juez que la dictó “Apelo” (sic) de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 288 del CPC (sic) Es todo…”.

PUNTO PREVIO
De la admisibilidad de la demanda

Previo a la resolución del mérito de la controversia en el caso bajo análisis, y habida cuenta que mediante la sentencia definitiva que se dicte al efecto, pudiere producirse la desocupación del inmueble que se constituye en el objeto material del juicio, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Mediante lo dispuesto por el constituyente de 1999, en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se impuso sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido, al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que engloba entre otros, el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo de 2001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.

Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)

Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante la sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de ejercer su derecho a la defensa; el cual, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional, comprende el derecho de que los órganos jurisdiccionales velen porque quienes acceden a ellos, dispongan a su favor, las debidas garantías para ser oídos en el proceso, siendo una de éstas, la idoneidad de los jurisdicentes, que exige de los mismos, su conocimiento del derecho, y por ende, del trámite procesal con que deben sustanciarse los juicios.

Conforme a lo expresado precedentemente, advierte este juzgador que mediante la demanda que origina el presente litigio, los ciudadanos Gisel Cavanerio Sarmiento y Pablo José Cavanerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.558.263 y V-20.409.107, en su orden, incoan acción reivindicatoria en contra de la ciudadana María José Lezama Cabanerio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.237, pretendiendo -conforme lo expresado en el libelo- “...la entrega material y el consecuencial DESALOJO de una vivienda familiar (…) ubicada en la Avenida Montilla, diagonal al Cine Barinas, signada con el Nº 4-53, de la ciudad de Barinas…”.

De lo expresado por los accionantes en el escrito libelar, se advierte sin lugar a dudas, que los mismos exigen del órgano jurisdiccional, que la accionada de autos haga entrega material del bien inmueble, objeto de la acción, requiriendo la desocupación del mismo, dando por sentado este juzgador, que siendo la interpuesta, una acción reivindicatoria, el término “desalojo” utilizado en la redacción del libelo, debe entenderse como desocupación del inmueble arrendado, y no conforme lo prevé el articulado de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En tal sentido, respecto a los procedimientos judiciales en que se dicten sentencias que impliquen la desocupación de un bien inmueble destinado a la habitación familiar, el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Se advierte de la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, que la ley señalada dispone, que en los casos en que la acción judicial que se intente, pudiera derivar en una decisión que conllevase la pérdida de la posesión o tenencia sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal, resulta necesaria la tramitación del procedimiento administrativo previsto en los artículos 6º al 9º de la misma.
Por su parte, el artículo 10º del referido Decreto-Ley, señala lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

De lo referido en la norma transcrita ut supra, se evidencia que la ley especial en la materia, exige como requisito de ineludible observancia para acceder a la vía jurisdiccional, el cumplimiento íntegro del procedimiento previsto en el Decreto-Ley señalado, a fin de que las partes resuelvan en primer término, en vía administrativa -y frente al funcionario público establecido en la ley- la disputa que pudieren mantener, respecto a la posesión del inmueble destinado habitación familiar.

Sobre el particular resulta necesario advertir, que el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, encuentra su razón o fundamento, en la exposición de motivos del señalado cuerpo legal, en el cual se expresa que con la promulgación del mismo:
“…se busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.

De manera tal, que conforme lo expresado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el mismo propende a garantizar el respeto y la protección al hogar, y especialmente, a las familias que lo conforman, que en definitiva resultan ser las ocupantes del bien inmueble objeto de desalojo; siendo el fin último de las normas protectoras previstas en el señalado cuerpo legal, el resguardo de la estabilidad social, a través del amparo de la posesión ejercida sobre los bienes inmuebles destinados a vivienda, logrando con ello, la protección de la familia como núcleo de la sociedad.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente explanadas, y a fin de verificar si en el presente caso, los accionantes dieron cumplimiento a la carga que les exigía el artículo 5º del mencionado Decreto-Ley, se advierte que fue consignado con el escrito libelar como anexo marcado “B”, el cual riela a los folios 12 al 29 del expediente, actuaciones sustanciadas ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, sede Barinas, con motivo de la denuncia que formularen en fecha 29 de octubre de 2013, los ciudadanos Gisel Cavanerio Sarmiento y Pablo José Cavanerio, en contra de las ciudadanas María José Lezama y Verónica Cabaneiro, mediante la cual requirieron al órgano administrativo, se instare a las denunciadas para que les hicieren entrega del bien inmueble que habitaban, consistente en una casa, ubicada en la Avenida Montilla, diagonal al Cine Barinas, signada con el Nº 4-53; de lo cual se colige el cumplimiento del contenido del artículo 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se declara.

Con fundamento en la denuncia formulada -a la cual se hiciere referencia en el aparte que precede- así como a los recaudos aportados con la misma (los cuales rielan a los folios 14 al 23 del expediente), el órgano administrativo sustanciador, procedió a dictar auto de apertura del procedimiento -sin fecha- el cual riela al folio 24, mediante el cual, admitió la solicitud formulada por los ciudadanos Gisel Cavanerio Sarmiento y Pablo José Cavanerio, ordenando asimismo, citar a los interesados a fin de que comparecieren ante el respectivo ente, designado además, a la ciudadana Francis Daniela Aliso, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.735, como funcionaria instructora del procedimiento administrativo; librándose al efecto, boletas de citación a las ciudadanas María José Lezama y Verónica Cabaneiro, en fecha 1º de noviembre de 2013, a fin de que comparecieren asistidas de abogado de su confianza, ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de Inquilinato de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2013, a las 8 y 30 de la mañana; con lo cual se colige el cumplimiento de lo previsto en la primera parte del artículo 7 del Decreto-Ley, harto referido.

Siguiendo el orden de ideas expresado, se advierte de la lectura del folio 27 de las actuaciones que conforman el expediente, acta mediante la cual se hizo constar, que en fecha 21 de noviembre de 2013, siendo el día y la hora señalados en las boletas de citación libradas a las denunciadas, comparecieron a la sede del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, sede Barinas, a fin de realizar la primera audiencia conciliatoria del procedimiento, los denunciantes, ciudadanos Pablo José Cavanerio y Gisel Cavanerio Sarmiento, debidamente asistidos de abogados; constatándose asimismo la presencia de la funcionaria designada como instructora del procedimiento administrativo, no asistiendo las ciudadanas Verónica Cabanerio y María José Lezama, por lo que se declaró desierto el acto, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 7 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fijándose una segunda audiencia conciliatoria para el día 29 de noviembre de 2013, de lo cual quedó notificada la parte solicitante en la audiencia; constatándose a los folios 28 y 29, sendas boletas de citación, libradas a la ciudadanas Verónica Cabaneiro y María Lezama, en la misma fecha de la audiencia; siendo éstas, las últimas actuaciones del procedimiento administrativo que cursan en el expediente.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, una vez fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, constatándose la incomparecencia de las partes, o de alguna de ellas, el funcionario actuante debe dictar su decisión, de lo cual se encuentra obligado a dejar constancia en acta levantada al efecto. En idéntico sentido, el referido Decreto-Ley, dispone en su artículo 8º, que culminada la audiencia conciliatoria, los presentes deben suscribir el acta, haciéndose constar los acuerdos alcanzados o la infructuosidad de las gestiones realizadas a tal fin.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, cabe destacar, que se colige de la lectura del artículo 9º del Decreto-Ley señalado, que una vez celebrada la audiencia conciliatoria, y constatándose acuerdo entre las partes, éstas deben manifestar la forma y tiempo en que ejecutarán lo convenido; y que en caso de no haber acuerdo entre aquéllas, el funcionario actuante debe dictar la correspondiente resolución motivada, bien a favor de la parte contra quien obra la solicitud, o bien a favor del solicitante, habilitando en ambos casos la vía jurisdiccional.

Subsumiendo la regulación contenida en el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a las actuaciones que cursan en autos, es evidente para este juzgador, que -tal como se señalare ut supra- las últimas actuaciones que se constatan en sede administrativa, resultan ser las boletas mediante las cuales se libró una segunda de citación a las ciudadanas Verónica Cabaneiro y María Lezama, a fin de que comparecieren a la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 7º, ejusdem; sin que exista constancia de la celebración de la audiencia fijada para el día 29 de noviembre de 2013 -a través del acta levantada al efecto-, así como tampoco, de los acuerdos logrados por las partes en dicha audiencia o el señalamiento de la infructuosidad de las gestiones tendentes a tal fin, ora, la incomparecencia de alguna de las partes, y menos aún se verifica el dictamen de la resolución del órgano administrativo, previsto en el artículo 9º, ibídem, mediante la cual se habilitare el ejercicio de la vía jurisdiccional a las partes.

En tal sentido, y con fundamento en las circunstancias señaladas, se evidencia en el caso bajo análisis, que el procedimiento administrativo previsto en el referido Decreto-Ley, no fue debidamente concluido; por lo que resulta necesario hacer mención a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 411, de fecha 4 de julio de 2016, dictada en el expediente Nº 15-701, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expresándose en el texto de la referida decisión, lo siguiente:
“…Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intención inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de Casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…”. (Subrayado de esta Alzada)

De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se advierte que la Sala consideró, que en los juicios en que la sentencia definitiva pudiera comportar la pérdida de la posesión del bien inmueble objeto del litigio, resulta un requisito de admisibilidad sine qua non, la tramitación del procedimiento previo, previsto en el harto referido Decreto-Ley, coligiéndose de ello, que en caso de que el jurisdicente constatare la ausencia de tramitación del referido procedimiento administrativo, debe declarar la inadmisibilidad de la acción incoada. Criterio este, que comparte quien aquí decide.

Debe resaltar además este jurisdicente, que la inadmisibilidad de la acción -que en definitiva pudiere conllevar a la desocupación de un bien inmueble destinado a vivienda familiar- al constatarse la ausencia de tramitación del procedimiento administrativo previo, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, resulta consecuencia de la aplicación articulada de la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige la intervención del Estado, no solamente a través de sus órganos jurisdiccionales, sino también administrativos, por actuación del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual ejerce la supervisión y control estatal, respecto a las solicitudes de ocupación de inmuebles destinados a vivienda familiar, y garantiza en primer término -al conocer de la pretensión administrativa- el cumplimiento efectivo de las normas que amparan a los sujetos protegidos por el tantas veces señalado Decreto-Ley.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente señaladas, siendo que como se expresare en el texto de la presente decisión, en los juicios en que la sentencia definitiva pudiere comportar la desocupación o pérdida de la posesión del bien inmueble, por parte de sus poseedores u ocupantes, constituye un requisito de estricto y obligatorio cumplimiento, conforme al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la tramitación íntegra del procedimiento administrativo previo a la demanda, previsto en los artículos 6º al 9º del cuerpo legal referido, y siendo que en el presente caso, al haberse omitido el levantamiento del acta contentiva de la segunda audiencia conciliatoria convocada en el procedimiento administrativo, y aunado a ello, no constando tampoco la resolución emitida por el ente con competencia en materia de vivienda, mediante la cual haya habilitado la vía jurisdiccional, es de lo que se colige, que en el presente caso se omitió el cumplimiento a cabalidad del procedimiento administrativo referido, y por ende, conforme al criterio jurisprudencial señalado, deba declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, así como la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto mediante la misma se resolvió una pretensión inadmisible, debiendo anular en consecuencia, todas las actuaciones realizadas en el juicio, incluyendo el auto de admisión de la demanda, lo cual será declarado de manera expresa en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, por la abogada en ejercicio Calixta Estefania Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Tribunal a quo; la cual SE ANULA por los razonamientos expresados en la presente decisión.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda de reivindicación, incoada por los ciudadanos Gisel Cavanerio Sarmiento y Pablo José Cavanerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.558.263 y V-20.409.107, respectivamente, en contra de la ciudadana María José Lezama Cabanerio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.237.

TERCERO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 8 de octubre de 2015, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.

CUARTO: No se realiza pronunciamiento de condena en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez