REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 24 de septiembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000026

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Carmen Cecilia Padilla D`Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221
PARTE DEMANDADA: Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.791
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carlos Bonilla y Reina Chejín, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, en su orden
ASUNTO: Rendición de cuentas
MOTIVO: Solicitud de reposición del trámite procesal

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2018, por los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Saudith Ayala Bastardo, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 3 de abril de 2018, mediante la cual negó la solicitud de reposición del trámite procesal, al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, formulada mediante escrito interpuesto en fecha 20 de marzo de 2018, por la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, antes identificados. Sentencia interlocutoria que fuere dictada en el juicio de rendición de cuentas, que intentare la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, en contra de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.791, en su condición de administradora de la sociedad mercantil “Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A.”.

En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal Superior su conocimiento; dándole entrada y el curso legal correspondiente, mediante auto dictado el día 28 de mayo del mismo año, asignándosele la nomenclatura EP21-R-2018-000026.

En fecha 12 de junio de 2018, los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Saudith Ayala Bastardo, presentan escrito de informes. En la misma fecha se dicta auto, mediante el cual se advierte el vencimiento del lapso para la presentación de informes, y el inicio del previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la presentación de observaciones.

En fecha 22 de junio de 2018, se dicta auto mediante el cual se da por concluido el lapso de presentación de observaciones escritas, reservándose el Tribunal, el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia; el cual fue diferido mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2018, por treinta (30) días más.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 3 de abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta el pronunciamiento objeto de apelación, expresando lo siguiente:
“Vistas las anteriores actuaciones, y el escrito presentado en fecha 20 de marzo del año en curso por la demandada ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.346.791, asistida por sus co-apoderados judiciales abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.616 y 44.690, mediante el cual luego de realizar un resumen sucinto del procedimiento llevado en el presente asunto, así como una serie de delaciones que según sus dichos configuran irregularidades, vicios, errores u omisiones no convalidables por las partes que presuntamente han conllevado a la violación directa y reiterada de sus derechos y garantías de orden constitucional referentes al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, entre otros, así como la inobservancia de las normas procedimentales las cuales son de estricto orden público, peticionó la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión de la demanda con estricto apego a lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda, por las razones que señaló, declarando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores a aquel, al respecto este Tribunal observa:
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 18/05/2017 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en relación a la pretensión de rendición de cuentas formulada por la accionante en contra de la parte demandada declarando por las motivaciones allí expresadas, con lugar la solicitud de rendición de cuentas en cuestión, ordenándosele en consecuencia a la demandada ciudadana Saudith Ayala Bastardo rendir las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su notificación, acordándose la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto tal decisión fue dictada fuera de lapso, dándose por notificado el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez mediante diligencia suscrita en fecha 30/05/2017, ejerciendo en ese mismo acto el recurso de apelación contra el fallo en cuestión.
Por auto dictado el 15/06/2017, fue oído el recurso de apelación ejercido en un sólo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual mediante sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando el fallo dictado por este Tribunal el 18/05/2017, no ordenando la notificación de las partes en virtud de haber dictado la referida sentencia dentro del lapso legal.
En virtud de que la demandada no presentó dentro del lapso indicado en la sentencia del 18/05/2017 la rendición de cuentas correspondiente, este órgano jurisdiccional previa solicitud de la parte accionante dictó sentencia definitiva en fecha 19/12/2017, mediante la cual declaró el deber de la ciudadana Saudith Ayala Bastardo en su condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Colegio Andrés Eloy Blanco C.A. a rendir cuenta a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi sobre los periodos allí señalados, declarando que la mencionada ciudadana en su condición de Gerente Administrativo de la referida Sociedad Mercantil administró la cantidad de ochocientos cuarenta y nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs.849.600.000,00), condenando en costas a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes o a sus apoderados judiciales por dictarse tal decisión fuera del lapso legal, quedando notificado tácitamente el apoderado judicial actor mediante diligencia suscrita el 16/01/2018 y la demandada a través de boleta recibida y firmada por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez en fecha 22 de enero del año en curso, declarándose definitivamente firme el fallo en cuestión por auto del 06 de febrero de 2018 en virtud de que ninguna de las partes ni por sí ni a través de apoderado judicial ejerció recurso de apelación contra la decisión in comento.
En razón de lo anterior, resulta oportuno citar parcialmente la sentencia dictada en fecha 26/02/2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el Nº 12-0174 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien expresó lo siguiente:
“(Omissis). Ahora bien, advierte esta Sala que la cosa juzgada es una garantía constitucional, consagrada en el referido artículo 49, en su numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a dicha disposición jurídica “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
De otra parte, tenemos que en el orden legal, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Y, por otra parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
(omissis)
Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va más allá exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial.”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia claramente que este Tribunal se pronunció en forma definitiva sobre la pretensión de la demandante, conforme fue sintetizado en los párrafos que preceden a la citada jurisprudencial, en razón de lo cual al haber sido dictada en fecha 18/05/2017 sentencia de fondo y por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme en virtud de no haber sido ejercido en contra de la misma recurso de apelación alguno, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe considerar que en tal condición en el presente asunto existe cosa juzgada, por lo que conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional parcialmente citada, mal podría este órgano jurisdiccional proceder a analizar la solicitud de reposición formulada por los mencionados apoderados judiciales de la parte demandada, ya que le está vedado por mandato legal a este órgano jurisdiccional volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, por lo que se niega tal petición por ser contraria a derecho, advirtiéndosele a la parte en cuestión que a los fines de salvaguardar los derechos presuntamente subvertidos deberá ejercer el recurso pertinente a que haya lugar”.
DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia interpuesta en fecha 4 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Saudith Ayala Bastardo, apelan del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 3 de abril del mismo año; providenciándose su admisión en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 5 de abril de 2018.

Ú N I C O

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta pertinente, a fin de resolver el mérito del asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (...)”. (Subrayado de este Tribunal).

Del análisis del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se colige que el Juez no puede fundar sus dictámenes, en argumentos no alegados por las partes, ni en pruebas que no fueren promovidas, ni evacuadas en el curso del juicio, salvo que -conforme lo autoriza el artículo 11 de la ley adjetiva civil- el resguardo del orden público o las buenas costumbres, lo amerite, o que la salvaguarda de la supremacía constitucional -dispuesta en el artículo 7 de la Carta Magna- autorice al jurisdicente para actuar de oficio, debiendo en éstos, y en los demás casos excepcionales, resguardarse el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Sobre la importancia del contenido del artículo 12 de la ley adjetiva civil, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724, de fecha 5 de mayo de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, disponiendo lo siguiente:
“En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de la Sala).

Precisamente en tales supuestos, en los cuales se encuentra el jurisdicente autorizado por la ley para actuar de oficio, es donde se verifica la denominada notoriedad judicial, que consiste en el conocimiento que detenta el juez sobre los hechos ventilados en el asunto sometido a su consideración, o hechos conexos a éstos, pero no con fundamento en su experiencia personal, didáctica y comprensiva del Derecho, sino por obra del ejercicio de sus funciones, lo que le permite tener el conocimiento extra litem sobre las circunstancias que enmarcan los asuntos sometidos a su jurisdicción.

Sobre la notoriedad judicial, resulta pertinente destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual expresó lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Conforme a las circunstancias expresadas, resulta pertinente concluir, que la notoriedad judicial consiste en el conocimiento de hechos ventilados en el ámbito judicial, bien porque hayan sido adquiridos por el Juez a través de su actuación jurisdiccional, ora, por constar en medios de información que permiten su adecuada difusión a la colectividad, por ejemplo, las sentencias interpretativas dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, o los dictámenes de los demás tribunales de la República, publicados -en ambos casos- en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional.

En consonancia con las consideraciones precedentemente explanadas, cabe señalar, que conforme a la notoriedad judicial, que se deriva del ejercicio de su cargo, el Juez conoce de circunstancias que tienen lugar en el órgano jurisdiccional bajo su dirección, y le permite saber -entre otros hechos-, i) la cantidad y naturaleza de los juicios que cursan en su tribunal, ii) el número de sentencias que se han dictado, y su contenido, iii) la identificación de las partes, así como la de los abogados que las representan o asisten, entre otras circunstancias.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expresados, se observa por notoriedad judicial, que cursa en este Despacho, asunto signado con la nomenclatura EP21-R-2018-000023, propia de este órgano jurisdiccional, continente de incidencia surgida en el mismo juicio de rendición de cuentas -en el cual se origina el recurso bajo examen y que se sustancia en el Tribunal a quo bajo el registro EH21-V-2017-000006-, donde figuran también como partes demandante y accionada, las ciudadanas Carmen Cecilia Padilla D´Viasi y Saudith Ayala Bastardo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.266.242 y V-10.346.791, en su orden.

Ahora bien, advierte este juzgador que en el referido asunto, signado con el alfanumérico EP21-R-2018-000023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de septiembre de 2018, mediante la cual, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Saudith Ayala Bastardo, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2018, mediante la cual negó la solicitud de reposición del trámite procesal, formulada en fecha 8 de marzo de 2018, por la parte accionada, dictaminó en el particular segundo de la dispositiva, lo siguiente:
“SE DECLARA LA NULIDAD del auto de abocamiento dictado en fecha 17 de enero de 2018, así como de todas las actuaciones procesales posteriores, incluyendo la recurrida y los demás pronunciamientos proferidos por el Tribunal a quo, a excepción del poder apud acta otorgado en fecha 20 de marzo de 2018, y SE REPONE EL TRÁMITE PROCESAL del juicio al estado de dictar nuevo auto de abocamiento, mediante el cual se ordene la reanudación procesal y la notificación de las partes al efecto, en concordancia con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.

De la lectura del aparte segundo del dispositivo del fallo parcialmente transcrito, se advierte con meridiana claridad que mediante el dictamen de este órgano jurisdiccional, se declararon nulas las actuaciones procesales y pronunciamientos jurisdiccionales cursantes en el expediente, con posterioridad al auto de abocamiento dictado en fecha 17 de enero de 2018; de lo cual se colige, que tanto la sentencia interlocutoria apelada en el caso bajo análisis, valga decir, la dictada por el Tribunal a quo, en fecha 3 de abril de 2018, así como el escrito interpuesto en fecha 20 de marzo de 2018, por la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, precedentemente identificados, mediante el cual solicitaren la reposición del trámite procesal, al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda; e inclusive, el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación que originó la incidencia bajo análisis; fueron declarados nulos, y por ende, inexistentes jurídicamente.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Alzada, que en el presente caso se constata la existencia de un hecho sobrevenido en el juicio, que ocasiona el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto, por cuanto no puede dictarse una resolución sobre materia inexistente, resultando inoficioso en consecuencia, el examen de la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria recurrida, ya que -como fuere señalado ut supra- el dictamen proferido por este juzgador, en fecha 17 de septiembre de 2018, en el asunto signado con la nomenclatura EP21-R-2018-000023, declaró la nulidad de aquélla, ocasionando en consecuencia, que la decisión que se dicte a fin de resolver el recurso bajo análisis, resulte ineficaz, debiendo por ende, desestimarse el recurso interpuesto. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos explanados precedentemente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 4 de abril de 2018, por los abogados en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez y Reina Chejín Pujol, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 44.690, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Saudith Ayala Bastardo, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 3 de abril de 2018, mediante la cual negó la solicitud de reposición del trámite procesal; por lo que en consecuencia, no ha lugar a pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

SEGUNDO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez