REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de septiembre de 2018
208° y 159°
Expediente: 8504
PARTE DEMANDANTE: Yoleida Granadillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.815.546, profesional del derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.864, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando en carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Nilva Pulgar venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 2.738.742
PARTE DEMANDADA: José Adalberto Cueva Conde, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.124.940, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018
Motivo: Cobro de Bolívares (intimación)
Fecha de entrada: 15 de febrero de 2005
I
Vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrita por la profesional del derecho Yoleida Granadillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.864, actuando con en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Nilva de Pulgar, antes identificada, en la cual desiste del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
II

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, el artículo 265 del texto legal en referencia establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En consecuencia, observando esta operadora de justicia el acto de auto composición procesal efectuado por la parte actora., como lo es el desistimiento del procedimiento, ineludiblemente procede con apego a la Ley a impartirle la aprobación correspondiente, que será declarada expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.
III

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento, en el presente juicio contentivo de Cobro de Bolívares (Intimación), formulado por la parte actora Yoleida Granadillo en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Nilva del Carmen de Pulgar
SEGUNDO: SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 28 de septiembre del año 2005, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, según oficio número 268-2005, de fecha 28 de febrero de 2005. Ofíciese.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte días del mes de septiembre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Vásquez Rincón La Secretaria

Abog. Mariana Afonso
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 4 y se ofició bajo el número 348-2018.
La Secretaria
IVR/Ma/wq
Exp. 8504