REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 24 de septiembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 14.935
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO DE BACCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 8.038.377, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANELLY OLIVARES y OVELIO PIÑA VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 108.136 y 33.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 14.235.759, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nos. 23.343.
FECHA DE ENTRADA: 18 de octubre de 2017
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento de vivienda.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la demanda que por motivo de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, incoada por el ciudadano RICARDO DE BACCO en contra de los ciudadana YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ, en consecuencia, esta Instancia Civil la admitió cuanto hubo lugar en derecho en fecha 18 de octubre de 2016, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2017 mediante exposición del Alguacil natural de este Juzgado dejó constancia en autos de la infructuosa citación personal de la parte accionada. Seguidamente, mediante auto de fecha en fecha 20 de noviembre de 2017, previo pedimento de parte, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, en consecuencia, en fecha 5 de diciembre de 2017, se consignaron carteles de citación y se dejó constancia de la fijación de ley, respectivamente. Por lo tanto, vista la incomparecencia de la parte demandada, por medio de auto dictado en fecha 26 de enero de 2018 se procedió a designar a la ciudadana YDA PÉREZ LEÓN en el carácter de defensor Ad Litem de los demandados, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 21 de febrero, previa solicitud de la parte actora, se procedió a designar al ciudadano ALEJANDRO ACOSTA en el carácter de Defensor Ad Litem.
En fechas 2 de abril de 2018 tuvo lugar la audiencia de mediación conforme a las disposiciones 103 y 104 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Mediante diligencia de fecha 5 de abril del presente año, suscrito por el Defensor Ad Litem, a través de la cual niega, rechaza y contradice los alegatos planteados por la parte actora; en consecuencia, al observarse contención sobre el pedimento del actor se procedió a determinar el lapso probatorio, mediante auto de fecha 25 de abril de conformidad con lo consagrado por el articulo 112 ejusdem.
En ese sentido, el profesional del derecho OVELIO PIÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de prueba consignado en actas en fecha en fecha 11 de mayo de 2018. Posteriormente, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas cuanto hubo lugar en derecho en fecha 25 de mayo del año en curso. Finalmente, en fecha 24 de septiembre del presente año tuvo lugar la audiencia oral y pública conforme a las disposiciones procesales que regulan la materia, y concluyentemente se dictó el dispositivo de mérito.
II.
DE LA REPOSICIÓN
Vista las actuaciones procesales de la presente causa este Juzgado se ve en la obligación de realizar las siguientes consideraciones entorno a la figura del Defensor Ad Litem, de conformidad con lo indicado en Sala Constitucional de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero en la cual se indica;
“… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede, es menester que de la causa Sub examine no se evidencia la promoción de prueba por parte del Defensor Ad Litem, obligación que les conferida por ley para la defensa del debido proceso en el Marco del Articulo 49 de la Carta Magna en este sentido es prioritario traer a colación lo indicado en Articulo 206 de Código Adjetivo Civil el cual establece;
Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Del criterio legal que antecede, se desprende el deber de los Jueces de asegurar, la correcta que ejecución de todos los actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes, cuidando de que se cumplan todos los requerimientos de ley para evitar de esta forma pueda incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso, bajo este orden de ideas observando el deber que recae sobre el Defesor Ad-Litem en la causa, reiterando su obligación no solo de contestar sino también de probar, y visto que de actas no se desprende promoción de pruebas de la parte demandada, este Juzgado se ve en la necesidad de reponer la presente causa al estado de promoción de pruebas. Así se decide.
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de promoción de pruebas de conformidad con lo indicado en el Articulo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando abierto dicho lapso de promoción de pruebas, de ocho (08) días de despacho, día siguiente del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2.018, en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: 208° años de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. FREDDY FERRER CH.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° .
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abog. FREDDY FERRER CH.



Exp.14.935
IVR/FF/IAM