REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiseis (26) de septiembre de 2018
208° y 159°

Expediente Número: 15.065.-
Parte Demandante: RIGO OSMAN LORENZI MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.900
Parte Demandada: FLOR MARIA RAMÍREZ DE PLUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.303.115
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: 17 de julio de 2018.-
Sentencia: MEDIDA
I.-
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
Por recibido, el anterior escrito en fecha dos (02) de Agosto del presente año, constante de veinticuatro (34) folios útiles, presentado por el abogado en ejercicio Gabriel Fernando Virla Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.20.660.384 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.373 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Rigo Osman Lorenzi Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.564.900 el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue en contra de la ciudadana Flor Maria Ramírez De Plus, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.303.115; por medio del cual solicitó el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes propiedad de la parte demandada, se ordena formar pieza de medida por separado, otorgándole la misma numeración de la pieza principal 15.065.-
II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 2 de agosto de 2018, se recibió mediante secretaría escrito de solicitud de decreto cautelar, suscrito por el Abogado en ejercicio Gabriel Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.373, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ DE PULS, previamente identificada, por medio del cual solicitó el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes presuntamente propiedad de la parte demandada, todo relativo al juicio signado bajo la nomenclatura 15.065, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano RIGO OSMAN LORENZI MALDONADO, contra de la ciudadana FLOR MARIA RAMÍREZ DE PLUS, anteriormente identificados.
En ese orden, alega la parte accionante indico; “Mi representado es acreedor de la ciudadana FLOR MARIA RAMIREDE PULS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.303.115,comerciante, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por un monto liquido y exigible que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 281.999.997,8), aproximadamente, tal y como se desprende del instrumento fundamental de la presente acción constituido por un pagare mercantil suscrito en fecha 10 de enero de 2016, cantidades que estas sujetas a indexación y/o corrección monetaria conforme al mismo contenido del pagare, computable a partir de la firma del instrumento en cuestión”.
Que “De una lectura de la norma procesal antes transcrita, puede observarse que este procedimiento especial admite la posibilidad de dictamen de una medida cautelar ordinaria a petición del solicitante si y solo si su demanda de intimación versa sobre un documento especial de los mencionados. Ahora bien, ciudadana Juez, como quiera que la presente demanda posee como titulo fundamental un pagare mercantil que reúne los requisitos del Código de Comercio para entenderse como tal”
Ahora bien, con respecto a lo anterior se estableció “Solicito medida de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) d los derechos de propiedad dominio y posesión que le corresponden a la precipitada ciudadana por régimen de gananciales sobre los siguientes bienes inmuebles adquiridos por su cónyuge ciudadano WALTER PULS, extranjero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 81.359.301, durante la vigencia del matrimonio, que a la fecha, permanece existente, que a tenor se transcriben a continuación.
A) Inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas y su terreno propio ubicado en la avenida 16-A antes “Guajira”, entre calles 69-59, de la actual nomenclatura catastral, sector Universidad en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Maria Inciarte; Sur: Mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de C.A. San Luis; Este: Mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Josefina Raffali; Oeste: Mide diecisiete metros (17 Mts) y linda con su frente, la prenombrada avenida 16-A, propiedad de la comunidad de gananciales por haber sido adquirido durante la vigencia de la misma conforme a los documentos autenticados ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fechas 21de noviembre de 2002 con el N°26, Tomo 66 y 20 de enero de 2003 con el N20, Tomo 02 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 2003 con el N°39, Tomo 7, Protocolo 1°.-
B) Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella edificada ubicada en la Avenida 16-A, distinguida por el N° 70-A-38, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide veinticuatro metros (24 Mts), por el sur, treinta y cuatro metros (34 Mts), por el norte veinticinco metros (25Mts), por el este, y veintidós metros (22 Mts) por el oeste, abarcando una superficie aproximada de seiscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (681,50 Mts2) propiedad de la comunidad de gananciales por haber sido adquirido durante la vigencia de la misma conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1994 con el N° 48, Tomo 118 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 1995 con el N° 7, Tomo 21° Protocolo 1°.
C) Inmueble constituido por una casa-quinta edificada sobre una parcela de terreno propio ubicada en la Avenida 7- D “Calle Lara” entre circundante 3 y calle 10-D (Calle Faria) de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya constante de mil ochocientos diez metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (1810,80 Mts.2) la parcela de terreno con cedula catastral EDO: 23, MCPO: 11, AMB: U-01, SEC:21, MANZ:43, PAR:15, y constante de seiscientos sesenta metros cuadrados (670 Mts2) la casa edificada sobre ella, propiedad de la comunidad de gananciales por haber sido adquirido durante la vigencia misma conforme al documento protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 27 de noviembre de 2013, con el N° 2012.695, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.2787 correspondiente al libro de folio real del año 2012.”
Por otro lado indico “Es menester destacar que, mediante la presente solicitud únicamente se requiere y se reitera específicamente la Prohibición De Enajenar y Gravar Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión pro indivisos que le corresponden a la demandada en régimen de comunidad de gananciales con el objetivo de no perjudicar el porcentaje ganancial que le corresponde a su cónyuge antes identificado, que bien no es parte del presente juicio y asi, dar cumplimiento al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil”
III.-
DE LAS CONSIDERACIÓN RELATIVAS A LA TUTELA CAUTELAR PETICIONADA
Este Tribunal considera pertinente emitir el presente pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado de este Tribunal)
Bajo esta perspectiva, el presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual, en lo que corresponde a la tutela cautelar, se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-
En tal sentido, en el caso sub examine se evidencia que mediante decreto intimatorio de fecha 19 de julio de 2018 se intimo a la ciudadana FLOR RAMIREZ para el pago de la cantidad intimada en los siguientes términos: “La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (271.066.666, 66) que le adeuda por concepto del capital reflejado fundamento de la pretensión; Asimismo, las cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (25.472.222,22), que le adeuda por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual con base al capital adeudado; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, más los que sigan generando hasta el momento de la sentencia definitiva. Por otro lado, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.45.094.444,44) por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente al veinte (20%) por este Juzgado y Finalmente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado”.
Es el caso que en fecha dos (02) de Agosto del presente año, constante de veinticuatro (34) folios útiles presentado por el abogado en ejercicio Gabriel Fernando Virla Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.20.660.384 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.373 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Rigo Osman Lorenzi Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.564.900 el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue en contra de la ciudadana Flor Maria Ramírez De Plus, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.303.115; por medio del cual solicitó el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes propiedad de la parte demandada específicamente en los bienes a continuación:
- Inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas y su terreno propio ubicado en la avenida 16-A antes “Guajira”, entre calles 69-59, de la actual nomenclatura catastral, sector Universidad en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Maria Inciarte; Sur: Mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de C.A. San Luis; Este: Mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Josefina Raffali; Oeste: Mide diecisiete metros (17 Mts) y linda con su frente, la prenombrada avenida 16-A, propiedad de la comunidad de gananciales por haber sido adquirido durante la vigencia de la misma conforme a los documentos autenticados ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fechas 21de noviembre de 2002 con el N°26, Tomo 66 y 20 de enero de 2003 con el N20, Tomo 02 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 2003 con el N°39, Tomo 7, Protocolo 1°.-
- Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella edificada ubicada en la Avenida 16-A, distinguida por el N° 70-A-83, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide veinticuatro metros (24 Mts), por el sur, treinta y cuatro metros (34 Mts), por el norte veinticinco metros (25Mts), por el este, y veintidós metros (22 Mts) por el oeste, abarcando una superficie aproximada de seiscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (681,50 Mts2) propiedad de la comunidad de gananciales por haber sido adquirido durante la vigencia de la misma conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1994 con el N° 48, Tomo 118 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 1995 con el N° 7, Tomo 21° Protocolo 1°.
-Inmueble constituido por una casa-quinta edificada sobre una parcela de terreno propio ubicada en la Avenida 7- D “Calle Lara” entre circundante 3 y calle 10-D (Calle Faria) de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya constante de mil ochocientos diez metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (1810,80 Mts.2) la parcela de terreno con cedula catastral EDO: 23, MCPO: 11, AMB: U-01, SEC:21, MANZ:43, PAR:15, y constante de seiscientos sesenta metros cuadrados (670 Mts2) la casa edificada sobre ella, propiedad de la comunidad de gananciales por haber sido adquirido durante la vigencia misma conforme al documento protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 27 de noviembre de 2013, con el N° 2012.695, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.2787 correspondiente al libro de folio real del año 2012.-
Ahora bien, visto los términos en los cuales se sustenta la pretensión que diera inicio al presente procedimiento monitorio, y las cantidades objeto de la intimación ordenada por este Juzgado, todo lo cual fuera precisado en líneas pretéritas, este tribunal considera apremiante traer acotación lo estatuido en el artículo 586 de la norma adjetiva civil, relativo a las facultades restrictiva del juez en lo atinente a medidas cautelares, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 586: El juez limitara las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicara lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente titulo (Subrayado de este Tribunal)
Este Tribunal dado los planteamientos que anteceden, sustenta el pronunciamiento del caso sub examine bajo el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 09 de diciembre de 1992 el cual estableció “…El articulo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia del articulo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean de propiedad de quien se libren, salvo por los supuestos de las causales taxativas de secuestro. Por otra parte establece el articulo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autoricen cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes .la disposición del articulo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo, por lo tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o de tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción de propiedad, consagrado en la constitución, deberá interpretarse la Ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión…”
En ese orden de ideas, en la presente incidencia cautelar la parte actora solicita de la tutela preventiva de esta jurisdicente a los efectos de que proceda al decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una serie de bienes inmuebles precisados en el escrito de medida tantas veces mencionada., ahora bien, como quiera que la medida cautelar recae sobre un conjunto de bienes presuntamente propiedad de la parte intimada, asimismo, que las facultades que concede el poder preventivo deben ser asumidas e interpretadas en cuanto a las normas que las preceptúa en un sentido restrictivo, por cuanto las mismas eventualmente, y como resulta en el caso de marras, podrán afectar derechos de orden constitucional, verbigracia, derecho de propiedad reconocido en el texto fundamental en su artículo 115, el cual establece:
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad publica o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Siendo así, se constata de la conjunción de las normas previamente citadas, el reconocimiento de las atribuciones al juez para el resguardo del orden público, especialmente lo autoriza para “(…) proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes(…)” (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), y como quiera que la presente tutela surte efectos limitativos sobre el derecho constitucional de propiedad de la parte demandada, este juzgado obrando en el pleno ejercicio de las potestades legales conferidas a tenor de la norma 586 de la norma adjetiva civil, limita los efectos de la presente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al inmueble precisado en el escrito de solicitud de medida, y que de seguida pasa a identificarse:
Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella edificada ubicada en la Avenida 16-A, distinguida por el N° 70-A-83, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide veinticuatro metros (24 Mts), por el sur, treinta y cuatro metros (34 Mts), por el norte veinticinco metros (25Mts), por el este, y veintidós metros (22 Mts) por el oeste, abarcando una superficie aproximada de seiscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (681,50 Mts2) propiedad de la comunidad de gananciales por haber sido adquirido durante la vigencia de la misma conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1994 con el N° 48, Tomo 118 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 1995 con el N° 7, Tomo 21° Protocolo 1°. Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.- Presuntamente propiedad de la parte demandada tal como lo alega la parte actora constante en el escrito de medida en el folio 14 hasta el 18 en el presente expediente.
Por las consideraciones previamente indicadas, este Juzgado acuerda decretar medida nominada de Prohibición: De Enajenar Y Gravar, sobre el inmueble previamente identificado, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente decreto cautelar. Así se establece.

III.-
DISPOSITIVO
Así pues, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Únicamente lo concerniente al 50% de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana Flor Lorenzi sobre:
- Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella edificada ubicada en la Avenida 16-A, distinguida por el N° 70-A-83, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide veinticuatro metros (24 Mts), por el sur, treinta y cuatro metros (34 Mts), por el norte veinticinco metros (25Mts), por el este, y veintidós metros (22 Mts) por el oeste, abarcando una superficie aproximada de seiscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (681,50 Mts2) propiedad de la comunidad de gananciales por haber sido adquirido durante la vigencia de la misma conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1994 con el N° 48, Tomo 118 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 1995 con el N° 7, Tomo 21° Protocolo 1°. Presuntamente propiedad de la parte demandada tal como lo alega la parte actora constante en el escrito de medida en el folio 14 hasta el 18 en el presente expediente.Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.- Asi se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. FREDDY FERRER



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: 10 , y se ofició bajo el número: 362 -2018.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. FREDDY FERRER





IVR/FF/Sm.-