REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Doce (12) de Septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23740-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000424

DECISIÓN Nº 440-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, actuando en la Defensoría Pública Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26858069 y ENMANUEL JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 28497021, en contra de la decisión Nº 276-2018, de fecha 09 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.858.069, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-06-99, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio San Pedro, Circunvalación dos por el Super Mercado Decandido, al lado por el callejón, de tapón al lado del galpón, casa sin numero de color roja, municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono no posee Y 2.- ENMANUEL JOSÉ MARÍN OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 28.497.021, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-10-98, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio San Pedro , Circunvalación dos por el Súper Mercado Decandido, al pasar la calle a mano derecha a 5 casas, casa sin numero de color azul municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6034402 (hermana Alejandra Chirinos), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFINCÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ASBELL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.858.069, Y 2.- ENMANUEL JOSÉ MARÍN OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 28.497.021, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana ABG. YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, actuando en la Defensoría Pública Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ASBELL GONZALEZ, y ENMANUEL JOSE MARIN; tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputado, de fecha 09 de Abril de 2018, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora Público, al cargo recaído en su persona (folio 16 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 09 de abril de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 16 de Abril de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01-02) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio catorce (14) al folio quince (15) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ y ENMANUEL JOSE MARIN

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Septuagésimo Séptimo (77º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio diez (10) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 19 de Junio del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico; no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, actuando en la Defensoría Pública Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26858069 y ENMANUEL JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 28497021, en contra de la decisión Nº 276-2018, de fecha 09 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, actuando en la Defensoría Pública Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26858069 y ENMANUEL JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 28497021, en contra de la decisión Nº 276-2018, de fecha 09 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Doce (12) de Septiembre de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta / Ponente



ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS



LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA KARINA DELGADO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 440-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA KARINA DELGADO RODRIGUEZ