REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 15.376
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. DEPOVEN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de febrero de 2000, bajo el Nº 49, tomo 5-A


En fecha 17 de julio de 2018, el ciudadano JORGE D´ LIMA, titular de la cédula de identidad Nº 4.133.506, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. DEPOVEN, asistido por el abogado en ejercicio FREDDYS DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.064, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 que declaró la caducidad en la cuenta presentada por la depositaria judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 23 de julio de 2018, se le da entrada y fija el lapso a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 30 de julio de 2018, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 2 de agosto de 2018, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 9 de agosto de 2018.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 que declaró la caducidad en la cuenta presentada por la depositaria judicial.

El auto recurrido de hecho, niega escuchar el recurso de apelación por cuanto el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial expresa que la articulación y la sentencia que se dicte si la cuenta fuere objetada es en única instancia quedando excluida la posibilidad de ejercer recurso de apelación o de casación.

El recurrente de hecho invoca el principio de la doble instancia y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela que tiene rango constitucional y contiene disposiciones más favorables que el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial, según la cual todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial es del tenor

siguiente:


“Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.”


Como se aprecia, la articulación que se abre con ocasión a la cuenta presentada por el depositario se sustancia y decide en única instancia y ha sido criterio de nuestra máxima jurisdicción que el principio de la doble instancia consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es absoluto sólo en materia penal, no así en materia civil, por lo que no se consideran inconstitucionales aquellas normas que establezcan procedimientos o decisiones en única instancia en materia civil.

En adición a lo expuesto, la propia norma constitucional consagra el principio de la doble instancia “con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”, siendo criterio de esta alzada que una de esas excepciones es la prevista en el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial.
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Abona lo expuesto, las sentencias Nros. 299 y 713 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 17 de marzo 2011 y 17 de junio de 2015 respectivamente, en las cuales se estableció:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.”
“Así, tenemos que en diversos fallos se ha pronunciado esta Sala negando el carácter absoluto del principio de la doble instancia en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, entre otros, que no sean de carácter penal.
En este orden de ideas, es preciso indicar que no se trata en el presente caso de dar un viraje a las consideraciones realizadas por esta Sala respecto a


que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en los procedimientos distintos al ámbito penal, toda vez que no se pone en discusión que el sistema impugnatorio debe ser establecido legalmente, y por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos de procedencia y los requisitos que han de cumplirse para la formalización de los recursos…”

Como quiera que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido que en materia civil el principio de la doble instancia no es absoluto, habida cuenta que existe una norma (artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial) que expresamente establece que la articulación que se abre con ocasión a la cuenta presentada por el depositario se sustancia y decide en única instancia, es forzoso concluir que el presente recurso de hecho no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. DEPOVEN, en contra del auto dictado el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 mediante la cual se declaró la caducidad en la cuenta presentada por la depositaria judicial.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la




Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.376
JAMP/FYM.-