Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas 20 de septiembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 0074-2018
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO y ANGEL RAMON PEÑA GUTIERREZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.869.041 y V- 3.827.025, respectivamente en su orden e inscritos en el impreabogado bajo los números 253.876 y 23.690 con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RUTH MARIBEL LOPEZ DUARTE, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.630.400, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
(Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal observa que corresponde a Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictados a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
Ahora bien, visto que en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado con ocasión a una relación establecida entre un funcionario público y la Administración Estadal, en consecuencia este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la presente acción, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica, al establecer para el ejercicio válido de la acción, un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:
(…) esta S. considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
(N. de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 1 del artículo 35 dispone lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…
(Resaltado, el primero del texto legal y el segundo propio de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en los siguientes términos:
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(Resaltado propio de este Tribunal),
De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
…omissis…
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(Destacado propio de la Sala).
En ese sentido, volviendo al caso de marras, la parte actora en su escrito libelar, pretende la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2018—001671, de fecha 10 de mayo de 2018, mediante la cual se remueve y retira del cargo de profecional aduanero y tributario grado 12, el cual fue recibido y firmado por la ciudadana Ruth Maribel Lopez Duarte en fecha 15 de mayo de 2018, lo que implica que desde la fecha 15 de mayo de 2018, hasta el 17 de septiembre de 2018, fecha en la que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; ha sido superado con creces el lapso de tres (3) meses de caducidad, el cual se encuentra establecido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados JOSE GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO y ANGEL RAMON PEÑA GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 253.876 y 23.690, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUTH MARIBEL LOPEZ DUARTE, contra el acto administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH/2018-E-001671, interpuesto por el Súper Intendente Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIEMRO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUTH MARIBEL LOPEZ DUARTE., titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.400, debidamente representada por los abogados JOSE GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO y ANGEL RAMON PEÑA GUTIERREZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.869.041 y V- 3.827.025, respectivamente en su orden e inscritos en el impreabogado bajo los números 253.876 y 23.690, consignó ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estada Barinas, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MORALBA HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión
Conste.-
MVH/jg/lf.-
Expediente Nº 0074-18-
|