JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 24 de septiembre de 2018
208º y 158º
EXPEDIENTE Nº 0049-17
En fecha 07 de noviembre de 2017, la ciudadana DIANA TERESA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.148.443, asistida por la Abogada LUZ ELBA GILLY C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.235, interpuso ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra (El Instituto Nacional de Tierras Urbanas) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VVIENDA.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando, así la citación y notificaciones de ley, como de igual forma la apertura de cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar innominada peticionada.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.
Mediante sentencia dictada en fecha 24 enero de 2018, este Juzgado Superior Declaró improcedente la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora.
En la oportunidad fijada (19/07/2018) tuvo lugar la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte actora en la que expuso; la ratificación del libelo de la demanda en toda y cada unas de sus partes, así como solicito que no se aperturace la articulación de promoción y evacuación de pruebas.
Sustanciado el expediente, en fecha 08 de agosto de 2018, se celebró la audiencia definitiva, con solo la presencia de la parte querellada y en la que este tribunal superior, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicto dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo así el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora observa que la presente demanda trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte querellante en su escrito libelar que (…) Mediante “Punto de Cuenta” Nº 025, fechada en Caracas el 17/07/2.000, suscrita por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (…) ingreso al cargo de carrera en el referido Ministerio por haber cumplido con el proceso administrativo establecido para ese fin, con el cargo de contador III, RAC (Código de Nomina) 416, grado 21, vigente a partir del 08/08/2.000, para (…) Posteriormente ante la supresión del Ministerio del PP para el Ambiente ocurrida en el año 2.014, (…) continuo prestando sus servicios en el Ministerio que lo sustituye (…) a partir del 1ero de enero de 2015, denominado Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, como funcionario de carrera con el cargo de “profesional II” el cual es sustituido en agosto de 2.015, por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, (…) prestando sus servicios de manera ininterrumpida, en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, adscrito al Ministerio del Poder para Hábitat y Vivienda.
Aduce que sorpresivamente, la abogada carmen Zamora, gerente estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Barinas, le llama vía telefónica los días 04 y 05 de septiembre del año 2017, en el que le ordena presentarse en su coordinación a la brevedad, darle razón alguna, interrumpiendo injustificadamente sus vacaciones y al presentarse el día miércoles 06 de septiembre en su oficina, su jefe inmediata le manifiesta que sus servicios cesaron el día 31 de agosto del 2017, por lo que ya no trabaja en ese ministerio.
Alega que (…) esta conducta desplegada por la Gerente Estadal del INTU Barinas siguiendo órdenes del director Ministerial Estadal del MINHV-Barinas, es violatoria de los más básicos Principios Constitucionales (…) y de todos sus derechos humanos, en virtud de que es una funcionaria de carrera sometida a una ley especial para que pueda procederse a su remoción y no ha dado motivo alguno para la apertura de un proceso administrativo sancionatorio que nunca se aperturo, aparte del hecho de encontrarse de vacaciones al momento de ser despedida.
Alega que al no existir un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra previo al cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa, hubiese culminado con la decisión de su destitución mediante acto administrativo motivado, por cual fuera legalmente notificado, los hechos desplegados por la gerente estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Barinas, en cumplimiento de la orden del director Ministerial del MINHV-Barinas por un supuesto acatamiento de una “orden “ emanada de caracas, constituye la realización de un hecho no fundamentado que lesiona su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, al justicia, al Trabajo, a la estabilidad, a la carrera administrativa y a la seguridad social, como la protección familiar claramente establecidos como derechos en el articulo 49 de la carta magna.
Alega que la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la gaceta oficial Nº 37.522, de fecha 06/09/2002, establece en el articulo: 19 la clasificación funcionarios en el ejercicio de la función publica; Funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción así como en el articulo 30 consagra la estabilidad del funcionario de carrera, (…) estableciendo que solo podrán ser retirados del servicio por causales contempladas en dicha Ley. El cual se encuentra concatenado con el Artículo 44, que de manera impositiva establece que, una vez adquirida la condición jurídica de funcionario publico de carrera, “esta no se extinguirá si no en el único caso que el funcionario o funcionaria publico sea destituido “señalándose el Articulo 78, los casos por los que procederá el retiro de la administración publica, estableciéndose así mismo en el articulo 82 y siguientes, el Régimen Disciplinario aplicable conforme a la sanción correspondiente según la conducta lesiva del funcionario de carrera y el procedimiento administrativo a seguir.
Señala que el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el procedimiento aplicable, el cual debe garantizar al funcionario investigado el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso, culminando con la decisión del funcionario de máxima autoridad o jerarquía del órgano, contenido en un acto administrativo que debe ser notificado al funcionario investigado, por lo que considera que al no haber dado motivo alguno para que legalmente se le (…) aperturara un procedimiento administrativo para la aplicación de sanción alguna, es por lo que la Dirección Estadal del MINHV-Barinas, ni por si ni por intermedio de la Gerencia del INTU-Barinas, como ente adscrito, tenia acto administrativo alguno (…) que justificara la notificación verbal que esta ultima le realizo sobre su despido, de manera arbitraria y contraria a la ley a la constitución,
Aduce que existió también exceso y una desproporción en la ejecución de la orden recibida, ya que se violo también su derecho al periodo vacacional, el cual se encontraba disfrutando por haber sido aprobado tanto por el Director Ministerial como por la Gerente del INTU-Barinas, como su supervisora inmediata, siendo este un derecho constitucional, desarrollado en el articulo 24 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo aplicable el principio contenido en articulo 190 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por mandato de de su articulo 6, (…) en el sentido que durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado, desmejora, contra el trabajador (…)
Arguye (…) La vía de hecho se configura cuando la Administración Publica actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la Administración comete una irregularidad en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad publica, (…)
Que fundamenta el presente recurso administrativo en base a lo establecido en artículo 92, 94 de la Ley del Estatuto de La Función Publica como lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0952, de fecha 08/08/2.017, Exp. Nro 2011-0149, como en los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Que por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas solicita se ordene el cese inmediato de tales vías de hecho en su contra, ordenandose su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba de profesional III, en el mencionado Instituto Nacional de Tierras Urbanas, “INTU-Barinas” adscrito al Ministerio del Poder para Hábitat y Vivienda, en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de u inconstitucional despido, de igual forma se ordene su reincorporación a la nomina de empleados y del plan de salud ”Fondo Administrado de asistencia Medica Integral” (FAAMI).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Diana Teresa Peña Rivas, pretende solicita el cese inmediato de las vías de hechos en su contra que llevaron y sustentaron su destitución de a travez de comunicación en forma verbal realizada por su jefe inmediata gerente estadal “INTU-Barinas” el día 06 de septiembre del año 2017, del cargo de profesional III, que desempeñaba en el referido Instituto Nacional de Tierras Urbanas, adscrito al Ministerio del Poder para Hábitat y Vivienda; señalando en su escrito libelar que ingreso a prestar sus servicios como funcionaria en la Administración Pública (…) Mediante “Punto de Cuenta” Nº 025, fechada en Caracas el 17/07/2.000, suscrita por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (…) ingreso al cargo de carrera en el referido Ministerio por haber cumplido con el proceso administrativo establecido para ese fin, con el cargo de contador III, Posteriormente ante la supresión del Ministerio del PP para el Ambiente ocurrida en el año 2.014, que continuo prestando sus servicios en el Ministerio que lo sustituye a partir del 1ero de enero de 2015, denominado Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, como funcionario de carrera con el cargo de “profesional II” el cual es sustituido en agosto de 2.015, por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, prestando sus servicios de manera ininterrumpida, en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, adscrito al Ministerio del Poder para Hábitat y Vivienda.
Denuncia que la vía de hecho es decir la conducta de su destitución desplegada por la gerente estadal del INTU-Barinas siguiendo órdenes del director Ministerial Estadal del MINHV-Barinas, es violatoria de los más básicos principios constitucionales y de todos sus derechos humanos, en virtud de que es una funcionaria de carrera sometida a una ley especial para que pueda procederse a su remoción y no ha dado motivo alguno para la apertura de un proceso administrativo, lesionando a si su derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la carta magna, como lo es; a la defensa, al debido proceso, a la justicia, así mismo al Trabajo, a la estabilidad, a la carrera administrativa y a la seguridad social, como la protección familiar, considerando que dicha vía de hecho se configura cuando la Administración Publica querellada actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad publica, de igual forma acusa que en 09 de septiembre del año 2017, al consultar através de portal web de la administración querellada, evidencio que fue desincorporada de la nomina de empleados y plan de salud “Fondo Administrado de Asistencia Medica Integral (FAAMI)
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevee “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
En este orden es necesario indicar que en nuestra Legislación Venezolana existe un compendio normativo de rango constitucional, que rige un conjunto de principios y preceptos que son de carácter vinculante para todo texto normativo legal o sublegal, dejando así descubierto que todo texto contrario al mismo resulta inconstitucional denominada “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por ende, al existir normas que regulan la materia de fuero maternal, paternal y/o inamovilidad es necesario y precedente hacer uso de textos que señalen principios y garantías constitucionales como nuestra carta magna y Leyes, Decretos y/o Jurisprudencias que regulen la materia, al respecto cabe señalar lo siguiente:
Artículo: 87, 88 y 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los derechos al trabajo como principios rectores:
(…) Artículo: 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo: 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo: 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. (…)
Seguidamente, en corolario con lo anterior y de conformidad a las disposiciones contenidas en las normas antes descritas por remisión de Ley es precisó invocar lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Publica en el
(…) Articulo 24 “Los funcionarios y funcionarias de la administración publica tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual d quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio; y de veinticinco a partir del decimosexto año de servicio. (…)
En concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su
(…) Articulo 190: Duración de la vacaciones, Las vacaciones duran quince días hábiles cada año, siempre que en ese año se haya trabajado ininterrumpidamente. A partir del segundo año y en los años sucesivos, el trabajador tiene derecho, además, al disfrute de un día adicional de vacaciones por cada año de servicio hasta un máximo de otros quince días hábiles. En total, serian 30 días hábiles de disfrute de vacaciones a los trabajadores que lleven más de 15 años. (…)
(…) Durante el periodo d vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. ……(…)
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de las documentales consignadas junto al escrito libelar la cual obran agregadas al presente expediente, en copia copias fotostáticas simples, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al (folio 05 e/p) oficio “punto de cuenta” de fecha 17/07/2.000, dirigido al ciudadano Ministerio del ambiente y de los recursos naturales, por el ciudadano Director de Personal del referido Ministerio referente a la solicitud de ingreso de la ciudadana querellante Diana Teresa Peña Rivas, al cargo de contador III, con vigencia apartir del día 08/08/2000,.- al (folio 06 e/p) constancia de Movimiento de personal del ministro del ambiente y de los recursos naturales, con código 1200014,.- al (folio 07 e/p) Memorándum Nº 003213 de fecha 28/07/2000, dirigido por el ciudadano Lic. Fredys Lamas director de personal del Ministerio del ambiente y de los recursos naturales a la Dirección estadal ambiental Barinas, cuyo fue fechado con acuse de recibo el día 04/08/00,.- al (folio 10 e/p) Memorando de notificación Nº 008 de fecha 01/08/2015, Emitido por la ciudadana Licda. Doris Silva Alarcón Coordinadora de Gestión Humana MINHV-BARINAS, a la accionante, en el que se le notifica que pasa a cumplir funciones en la coordinación del INTU- Barinas bajo la supervisión de la Abg. Carmen Zamora, el cual fue suscrito por esta como recibido en fue fecha 01/08/2015,.- al (folio 11 e/p) oficio INTU-GER-BAR/Nº055/15 “Mensaje” de fecha 07/10/2015 dirigido a la ciudadana Diana Teresa Peña Rivas, sucrito por la Abg Carmen Zamora Gerente estadal INTU-BARINAS, contentivo de funciones a cumplir,.- a los (folio 12 y 13 e/p) constancias “A Quien Pueda Interesar” emitidas por el ciudadano Roberto Antonio Pérez Toro, director general de la oficina de gestión humana en fechas 17/05/2017 y 07/09/2017,.- a los (folio 17 y 18 e/p) solicitud y aprobación de vacaciones “Nomina Vacaciones Empleados” de fecha 11/07/2016 y 26/07/2017, correspondientes a los periodos de vacaciones 2015 - 2016 y 2016 – 2017, sucritos por la Abg Carmen Zamora directora Ministerial, las ciudadanas; Yohanny Pérez y Inojosa Diandra, Directoras General de la Oficina de Gestión humana,.- al (folio 22 e/p) constancia de movimientos de la cuenta Nº 01020334180000078113, de fecha 31/08/2017, cuyo titular figura la ciudadana: Diana Teresa Peña Rivas,.-
Por otro lado es indispensable para este Tribunal Superior expresar que de los autos que conforman el expediente del caso, se desprende la existencia de pruebas física y documentales, en el que se demuestra plenamente la existencia de la relación laboral y su extinción, entre la actora ciudadana; Diana Teresa Peña Rivas y la administración recurrida, como la de determinado que dicha ciudadana ingresó a la administración pública querellada en fecha 08/08/2.0000, laborando hasta el día 06/09/2017, así mismo la ausencia de pruebas y elementos “actos administrativos “ en el que a la querellante se le haya notificado de su destitución o despido, como tampoco del inicio de proceso administrativo, lo que permite señalar que a la misma no se le garantizaron los derechos fundamentales y constitucionales del cual se reviste todo procedimiento de investigación administrativa en aras de destituir a dicha funcionaria de carrera, y que en el caso de autos y bajo análisis, conllevo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos imprescindibles y necesario de garantizar, en los procesos de establecimientos de responsabilidad administrativa, para desprender a la querellante del cargo que ostentaba, y en el que se configure así una causal de destitución en el que pueda valorarse y demostrarse a través de la exhibición o presentación de la prueba física, por ello es imposible para quien aquí decide, dar por hecho que los mismo fueron disfrutados a plenitud por la accionante y por ende no considerar que la ausencia de ellos hacen nulo de nulidad absoluta, cualquier actuación de la administración querellada que realizó dicho despido, recurrido,. Así decide
En efecto, los funcionarios públicos en ejercicio de un cargo de carrera amen de poseer la estabilidad “inamovilidad laboral” prevista e inherente a sus condición de funcionaria de carrera; si se encuentra en el periodo de disfrute de vacaciones, están amparadas, por un beneficio temporal en el que (…) no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora (…) que los hace inmune mientras dure su periodo de protección, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, .
Al respecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que existiendo normas que regulen la materia, aun de rango Constitucional, en el mejor de los casos para administración recurrida, el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento, por lo que mal pudo destituírsele del cargo de profesional III, en el mencionado Instituto Nacional de Tierras Urbanas, “INTU-Barinas” adscrito al Ministerio del Poder para Hábitat y Vivienda. Así se declara.
Una vez precisado lo anterior, pasa este Juzgado superior a concluir que, la querellante se encontraba amparada por derechos fundamentales inherentes a todo funcionario de carrera, así como le envestía la “inamovilidad laboral” y por consiguiente el acto de su remoción, destitución resulta viciado y en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana DIANA TERESA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.148.443, asistida por la Abogada LUZ ELBA GILLY C., contra (El Instituto Nacional de Tierras Urbanas) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VVIENDA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Pública querellada, la reincorporación inmediata de la ciudadana DIANA TERESA PEÑA RIVAS, al cargo de profesional III, en el mencionado Instituto Nacional de Tierras Urbanas, “INTU-Barinas” adscrito al Ministerio del Poder para Hábitat y Vivienda, o en uno de igual o superior nivel y remuneración al cargo de carrera administrativa que desempeñaba para el momento en que fue destituida, así como su reincorporación a la nomina de empleados y del plan de salud ”Fondo Administrado de asistencia Medica Integral” (FAAMI)
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre el año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Exp. Nº 0049-17
MH/jyg/rdgn.-
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