JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 24 de Septiembre de 2018
208º y 158º

EXPEDIENTE Nº 9813-16

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior, en fecha 18 de septiembre del año en curso, el Abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nº 31.748, actuando con el carácter de Co- Apoderado Judicial de la parte querellante, solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13/08/2018, señalando “…De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitó la aclaratoria sobre salvación de omisiones de la Sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2018”.

Ahora bien, este Tribunal evidencia que la anterior solicitud de aclaratoria interpuesta, tiene por finalidad el pronunciamiento del Tribunal sobre las costas contra la Tercería interviniente en el juicio y contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera que la mencionada pretensión se encuentra dentro de la solicitud de salvar las omisiones que aparecieren de manifiesto en una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, en atención con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal).
Como puede observarse de la norma antes transcrita, la oportunidad para solicitar las aclaratorias de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, o dictar ampliaciones de las sentencias, es el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido publicada dentro del lapso legalmente establecido (Vid. sentencia Nº 2009-1649 de fecha 15 de octubre de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así se puede deducir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Henríquez La Roche Ricardo: “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial (Vid. sentencia Nº 2009-1649, citada ut supra).
Aplicando el anterior razonamiento al presente caso, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que la decisión objeto de análisis fue dictada en fecha 13/08/2018, librándose dichas notificaciones en fecha 18/09/2018, constatándose que esta misma fecha 18/09/2018, el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado de la sentencia y solicitó mediante escrito la presente aclaratoria en tal sentido debe considerarse que la misma fue formulada de manera oportuna. Así se decide.
Dilucidado el primer requisito anteriormente enunciado procede este Tribunal a verificar si en el caso de marras se cumple con el segundo requisito supra transcrito, esto es, “Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial”; resultando oportuno indicar respecto al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, el Tribunal dictó una decisión definitiva siendo así, resulta conveniente traer a colación el dispositivo de la decisión, la cual es del tenor siguiente: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados Leonardo Colmenares Rincón y Juan Carlos López Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748 y 134.274, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA HERMINIA MEJÍAS DE CHEJÍN, titular de la cédula de identidad número V-938.712, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo y sus efectos, contenido en la Providencia Administrativa Nº 010/2016, de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, del Estado Barinas; TERCERO: Se ordena a la Municipalidad del Municipio Barinas, se abstenga de proceder a la demolición total de la pared de bloques en… hiladas y rejas de hierro que…un área constante de 14,70 metros de frente por 36,80 de fondo (540 metros con 96 centímetros), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector Campo la Mesa, al final de la calle Primera de esta ciudad de Barinas; CUARTO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En tal sentido se observa que la solicitud de aclaratoria interpuesta, fue formulada solicitando pronunciamiento del Tribunal sobre las costas contra la Tercería interviniente y contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Al respecto cabe señalar que en cuanto a la petición sobre las costas contra la Tercería interviniente, este Juzgado Superior puede deducir que no hubo daño material ni moral alguno que pueda generar las costas procesales que se demandan por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declarara Improcedente dicha solicitud. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de las costas procesales contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en este orden de ideas conviene indicar que en Sentencia Nº 0163 de la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2012-1525 de fecha 03 de diciembre de 2014, Ponente: Dr. Emiro Garcías Rosa, dispuso lo siguiente:
“…Omissis…“[…] La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...), la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos.’ (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.I., pág. 75-76 / Editorial Bolívar, Caracas, 1942). (Al efecto véase decisión N° 2676 del 14 de noviembre de 2001, caso: VENEVISIÓN).
Luego, en aplicación de los conceptos que informan la doctrina procesal sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, así como de las previsiones que los regulan en nuestro ordenamiento, y dispuesta la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a la sentencia, después de dictada y publicada, bien podría esta Sala ampliar su fallo, mas nunca disminuirlo o modificarlo”.
Esta Máxima Instancia para evitar que se incurra en los errores antes expuestos, debe indicar que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia. Sin embargo, a juicio de esta Máxima Instancia, el aspecto al cual aludió la solicitante en su escrito no puede ser objeto de aclaratoria; ello en virtud de que nada tiene que aclararse en este sentido. En efecto, el pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas, cuya omisión fue denunciada por la representante del Fisco Nacional, exige una solución distinta a la aclaratoria del fallo, pues no se trata de una duda o expresión oscura que amerite ser aclarada, sino de un aspecto que aparentemente no fue considerado por el tribunal de la causa en la decisión definitiva.
De otra parte, la figura de la ampliación, tiene por objeto complementar la decisión dictada añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el tribunal y aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.
Al respecto, resulta pertinente ratificar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 01694 del 2 de agosto de 2006, caso: CNPC AMÉRICA LTD. VENEZUELA, en el cual se destacó lo siguiente:
…estima la Sala que el medio procesal inmediato al que debió acudir el representante judicial del mencionado Municipio, dada la naturaleza accesoria del pronunciamiento de condenatoria en costas, es la figura de la corrección de la sentencia, específicamente a la ampliación de la misma, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, visto que la omisión examinada es de mero derecho, en aras de preservar el principio de celeridad y economía procesal, así como para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala juzga necesario pronunciarse respecto a la condenatoria en costas omitida; y al respecto, observa:
En efecto, en materia de costas procesales, nuestra regulación procesal general ha consagrado el criterio objetivo de la condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el ámbito material que nos ocupa, acoge el criterio mixto establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Es decir, en el primero la condenatoria en costas debe efectuarse al existir vencimiento total, sin tomar en cuenta otras circunstancias y, en el segundo, deben considerarse los motivos racionales que tuvo el recurrente o la Administración para litigar, cuando así lo estime el sentenciador; pero siempre el juez estará obligado a hacer el pronunciamiento respecto a esta figura jurídica, tal como lo ha venido interpretando la jurisprudencia patria, ‘…el a quo estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, sin necesidad de que mediara petición de parte interesada.
En aplicación del criterio parcialmente transcrito, debió la representante de la República acudir a la figura procesal de la ampliación de la sentencia a los efectos de subsanar la supuesta falta de pronunciamiento sobre las costas procesales en el fallo consultado, dado el “carácter accesorio del pronunciamiento de condenatoria en costas”, de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito y por cuanto se encuentra expresamente previsto en la norma que las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del estado poseen una serie de garantías o privilegios siendo las costas procesales uno de ellos. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declarara Improcedente dicha solicitud. Así se decide
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el el Abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nº 31.748, actuando con el carácter de Co- Apoderado Judicial de la parte querellante, y en tal sentido se ratifica el contenido del dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados Leonardo Colmenares Rincón y Juan Carlos López Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748 y 134.274, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA HERMINIA MEJÍAS DE CHEJÍN, titular de la cédula de identidad número V-938.712, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO: Se declara la Nulidad del acto administrativo y sus efectos, contenido en la Providencia Administrativa Nº 010/2016, de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
CUARTO: Se ordena a la Municipalidad del Municipio Barinas, se abstenga de proceder a la demolición total de la pared de bloques en… hiladas y rejas de hierro que…un área constante de 14,70 metros de frente por 36,80 de fondo (540 metros con 96 centímetros), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector Campo la Mesa, al final de la calle Primera de esta ciudad de Barinas.
QUINTO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese, expídanse las copias de Ley.


LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
MARIA SUSANA GUTIERREZ

Quien suscribe, Maria Susana Gutiérrez, Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 9813-16. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA SUSANA GUTIERREZ

Nº INTERLOCUTORIA.
C O P I A C E R T I F I C A D A
Del auto mediante el cual este Tribunal Superior declara Improcedente la aclaratoria en el el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados Leonardo Colmenares Rincón y Juan Carlos López Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748 y 134.274, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA HERMINIA MEJÍAS DE CHEJÍN, titular de la cédula de identidad número V-938.712, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS 24, DE SEPTIEMBRE DE 2018