PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Septiembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 9763-16
Por recibido en este Juzgado Superior, en fecha 26 de febrero de 2016, expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas con Oficio Nº EN21OFO2016000251,contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Fajardo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.991, asistido por la abogada Maribel Carolina Brito Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.242, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional admitiendo la presente demanda, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
Por auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.
En fecha 20 de septiembre de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante en su escrito libelar en contra del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 07, de fecha 17 de noviembre de 2015 suscrito por la Dra. Maggien Katiusca Sosas Chacón, actuando para ese momento en su carácter de Jueza Provisoría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicialla Región los Andes , siendo notificado en la misma fecha (17/11/2015), según oficio Nº 896 mediante el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Decreto Nº 05 de fecha 05/10/2015, confirmando y ratificando en todo su contenido el aludido Decreto Nº 05, a través del cual la prenombrada Jueza Provisoria, decidió removerlo y retirarlo del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el prenombrado Tribunal Superior.
Expone que en fecha 16 de octubre del año 2008, ingresa al Poder Judicial ocupando el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ejerciendo dicho cargo d manera responsable y eficiente.
Manifiesta que en fecha 05/10/2015, fue notificado mediante Decreto Nº 05 de esa misma fecha, emanado por la ciudadana Jueza Superior Maggien Katiusca Sosa Chacón, se había decidido removerlo como Asistente de Tribunal, bajo el argumento que dicho cargo es de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y a su vez proceder a retirarlo del Poder Judicial; asimismo se le notifico en el aludido acto, que de no estar de acuerdo con dicha decisión, podría interponer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, siendo interpuesto dicho recurso de reconsideración en fecha 27/10/2015, contra el acto lesivo contenido en el Decreto Nº 05 de fecha 05/10/2015, solicitando en el escrito respectivo, se sometiera a reconsideración la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Asistente de Tribunal, tomada por la Jueza Superior del prenombrado Juzgado, en virtud de la flagrante violación de lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la protección de la familia y la paternidad, alegando que no se tomó en consideración la inamovilidad por fuero paternal que lo amparaba, plasmando en dicho escrito; es padre de un niño que para la fecha de su remoción y retiro, tenía un (01) año, siete (07) meses y veintiocho (28) días, situación de la cual tenía conocimiento la Administración Publica accionada, siendo consignada en su debida oportunidad Acta de Nacimiento Nº 849, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Luis Razattidel Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual reposa en sus antecedentes de servicios; de igual forma argumento en el respectivo escrito de reconsideración que su pareja (concubina) ciudadana Emili Graterol, se encontraba embarazada, consignando a tal efecto las pruebas documentales para demostrar dichos alegatos, razón por la cual no podía ser retirado de la administración pública querellada.Arguye que mediante Oficio Nº 896, de fecha 17/11/2015, fue notificado del Decreto Nº 07 de esa misma fecha, suscrito por la Dra. Maggien Katiusca Sosa Chacón actuando en su carácter de Jueza Provisorio del prenombrado Juzgado, en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido.
Alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, ya que la referida Juez Provisoria en el Acto Administrativo recurrido, al examinar el alegato de vulneración flagrante de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar amparado de inamovilidad por fuero paternal, así como también de conformidad con lo dispuesto en el artículo8 de la Ley de Protección a la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad, así como en el artículo 339, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según los cuales en el caso del padre, este también gozara de protección especial de inamovilidad hasta dos (02) años después del parto. De igual manera alega que la querellada vulnero, entre otros, el principio de prevalencia absoluta del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a los servicios de salud, previstos en los artículos 8, 30 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo alega, que el Acto Administrativo también resulta arbitrario e inconstitucional, dado que vulnera flagrantemente los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, relacionados con la protección de la familia, y paternidad, al no tomarse en consideración la Inamovilidad por Fuero Paternal que le ampara, ya que al momento de su retiro se hallaba investido de tal protección por el nacimiento de su hijo nacido el 07/03/2014, y por cuanto su pareja se encontraba embarazada al momento de su destitución, argumentando los mismos con informe médico y ecosonogramaemitidos por médicos especialistas, consignados como anexos al escrito de reconsideración, así como la carta de concubinato respectiva, sin embargo respecto a este último instrumento la Jueza afirmaba en el acto recurrido, que la unión existió después de haber sido retirado y removido, por lo que a su decir existe una duda razonable acerca de la paternidad o no del recurrente, no logrando demostrar la inamovilidad laboral alegada.
Alega que también se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, en el acto que causa estado, ya que indica que el cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que el acto administrativo que este ejercía funciones de alta confidencialidad por ser el encargado de editar en la página Web la publicación de las decisiones y supuestamente por tener acceso a la información de gran importancia; entre otras atribuciones que le son conferidas en sus labores específicas, sobre este particular agrega que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, serán las funciones que desempeña el funcionario, las que permitirán verificar que se trate de un cargo de confianza, funciones estas que debe comprobar la Administración Publica Querellada de forma específica, ratificando lo plasmado en su contenido en el Decreto Nº 07, que la accionada arguye que su persona ejercía funciones de alta confidencialidad, puesto que se encargaba de publicar las decisiones tomada por el Tribunal.
Alega que lo manifestado por la autoridad administrativa, en cuanto a que tiene acceso a información de gran importancia y que tenía otras atribuciones que le son conferidas en sus labores específicas, arguye que se verifica que se trata de un argumento genérico, toda vez que no indica en forma concreta, clara y precisa cual es esa información y a que atribuciones se refiere; de allí que mal puede la accionada, señalar que ejercía funciones de confianza, cuando en realidad la Dra. Maggien Sosa Chacón, desconocía las actividades que desempeñaba en el cargo de Asistente de Tribunal, por cuanto dicha funcionaria fue juramentada el día 21 de Agosto de 2015, fecha en la que se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2014-2015, y que al reincorporarse en fecha 18 de septiembre de 2015 fue notificado de manera verbal de su traslado de manera unilateral al Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se le comunico el día lunes 05 de octubre que debía regresar a ejercer las funciones que desempeñaba al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción, y en acatamiento a la orden se presentó en esa fecha al referido Órgano Jurisdiccional, pero en lugar de asignarle las actividades que debía realiza, la Juez del Tribunal le ordeno permanecer en el cubículo asignado a los abogados asistentes, sin permitirle tener ningún tipo de comunicación con el resto del personal del tribunal, siendo en el transcurso de la mañana a eso de las 10:30 am. de ese mismo día (05/10/2015) , fue notificado mediante oficio Nº 509, de la misma fecha lo expuesto en el Decreto Nº05 de la misma fecha dictada por la prenombrada Jueza Provisoria, que había decidido removerlo y retirarlo del cargo que este venia desempeñado en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, bajo los argumentos antes expuestos por desempeñar un cargo de confianza.
Alega que por la situación planteada, que al quedar evidenciada la condición de funcionario de carrera, se verifica que el acto contenido en el Decreto Nº 07, adolece del Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Administrativo, previsto en el Articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las siguientes razones; primero, no se apertura el procedimiento disciplinario, al que se hace referencia en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el supuesto de considerar la querellada que su persona se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 eiusdem; y en segundo lugar, en virtud de la inamovilidad laboral por fuero paternal, que deviene del nacimiento de su hijo el día 07/03/2014 y de su hijo por nacer, quedando evidenciado que la Jueza procedió directamente a removerlo y retirarlo del cargo que ejercía, sin antes haberse dado cumplimiento a los procedimientos antes descritos, lo que acarrea que el Decreto Nº 07 adolezca del vicio previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Por todo la antes expuesto el querellante solicita que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así como también se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 07, emanado por la Dra. Maggien Sosa actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado, e igualmente, por vía de consecuencia, se anule el acto primigenio contenido en el Decreto Nº 05; así como también se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal, o en su defecto a un cargo de igual jerarquía y remuneración, y por ultimo solicita se le acuerde el pago retroactivo de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 13 de julio de 2018, laabogadaLuisa Elena Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº77.609, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presento escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial,
Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado del vicio de desviación del procedimiento administrativo al tiempo que alega la prescindencia total y absoluta del mismo.
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 05 de fecha 05/10/2015, que dio inicio al retiro y remoción del cargo al querellante, sea de nulidad absoluta, por cuanto en razón a la naturaleza del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes Barinas, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten confidencialidad, por cuanto su actividad lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales , lo que le otorga la condición de personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción.
Niega, rechaza y contradice el presunto vicio de contradicción, que por encontrarse fuera de orden el contesto planteado por el querellante, y exponiendo según artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Vigente, así como el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71, 98, 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consonancia con el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, es por el cual que la abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón, en su condición de Juez del prenombrado Juzgado, es quien tiene la potestad y competencia, y la autoridad para dictar el acto administrativo que se impugna, así quedando desvirtuado por carecer de todo sustento jurídico tal alegato por la parte querellante, así solicita que sea declarado.
Niega, rechaza y contra dice, la solicitud planteada por el querellante del presunto vicio de falso supuesto de hecho, ya que el mismo tuvo conocimiento del acto del procedimiento administrativo, donde se cumplieron todas las formas administrativas y procedimentales ajustadas a derecho por parte de su representada.
Niega, rechaza y contradice, que hubo vicio de desviación del procedimiento, por cuanto la Abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón, Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es quien tiene la facultad u competencia para emitir información o decisión funcionarial, sobre los Asistentes, Secretarios, Alguaciles y demás miembros funcionariales que conforman dicho Juzgado ya que todos están bajo la Supervisión Judicial directa de la misma como jefe inmediato, y es quien autoriza el acto del procedimiento administrativo que determino con la remoción y retiro del Poder Judicial del querellante, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción. Por tal razón solicita a este Juzgado que desestime el alegato al presunto vicio de desviación de procedimiento planteado por la parte querellante, por cuanto carece de todo sustento jurídico.
En cuanto a los pedimentos pecuniarios, niega, rechaza y contradice que deba condenarse a su representada al pago de una indemnización que equivalga a la suma de los sueldos dejados de percibir por el accionante desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, toda vez que ello respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la Administración, y siendo que en el caso de narras el acto de destitución impugnado obedecido a la potestad discrecional conferida por el ordenamiento jurídico especial a los Jueces de la Republica, en este caso la Abogada antes mencionada; Juez del Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Barinas para remover y retirar del Poder Judicial al ciudadano accionante, al cargo que ostentaba en el Tribunal antes mencionado, en la virtud de la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción es por lo que no se configuro el supuesto generador del daño.
Por las razones antes expuestas solicita a este Tribunal que sea declarada Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente laAbogadaMaribel Carolina Brito Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.242; apoderado judicial de la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Primero: promueve el Decreto Nº 07 de fecha 17/11/2015, notificado en esa misma fecha, según oficio Nº 896, el cual se anexo al escrito libelar marcado con la letra “A” (folios Nros. 9 al 11 e/p), asimismo promueve el Decreto Nº 05 de fechado 05/10/2015, notificado mediante oficio Nº 509, que cursa en el expediente marcado con la letra “B” (folios Nros. 12 al 14), a los efectos de probar que los aludidos actos administrativos. Segundo: promueve escrito contentivo del recurso de reconsideración, que anexa al libelo identificado con la letra “C” (folios 15 y 16); a los fines de evidenciar su determinación a que la Dra. Maggien Sosa actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Barinas, recapacitara a la decisión de remover y retirar al accionante de Asistente de Tribunal, por ser tal medida violatoria de la inamovilidad por fuero paternal que le ampara. Tercero: Según lo establecido en los artículos 1.357, 1.360, del Código de Procedimiento Civil, promueve Acta de Nacimiento Nº 849, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Luis Razetti, del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual se anexo marcada con la letra “D” (folio Nº 17), documento que se promueve a los efectos de probar que para la fecha de la remoción y retiro del querellante, tenía un hijo de un (019 año, siete (07) meses y veintiocho (28) días, por lo tanto gozaba de inamovilidad por fuero paternal.Cuarto: promueve informe médico suscrito por el médico tratante de su concubina, ciudadana Emily Graterol Briceño, que cursa a los autos marcado con la letra “E” (folio Nº 18), y ecosonograma que riela en el expediente señalado con la letra “F” (folio Nº 19); para evidenciar el estado de gravidez de la mencionada ciudadana. Quinto:a los fines de señalar que la ciudadana antes mencionada es su concubina; promueve justificativos de unión estable de hecho, fechados 13/10/2015 y 26/08/2013, consignados con el escrito libelar como anexos “G” y “H” (folios Nros. 24 y 25, en su orden), así como el justificativo de fecha 14/01/2010, que riela al folio Nº 143 del expediente administrativo consignado por la querellada; así como las planillas de actualización de HCM, recibida por Banesco Seguros en fecha 18/01/2010 y de actualización de datos del personal, fechada 20/05/2014, cursantes en el expediente administrativo a los folios Nros. 142 y 102 al 106 respectivamente. Sexto: promueve el valor probatorio las copias certificadas del expediente administrativo, con especial referencia a las siguientes actuaciones administrativas debidamente documentadas: Memorándum Nº 02546-06 de fecha 09/06/2014, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Servicio al Personal, División de Bienestar Social, en el que se evidencia la inclusión del niño Jeremías Jesús Fajardo Escalona, hijo de su representado, como beneficiario de la Cobertura de Salud Fondo Autoadministrativo de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), folio 94; Memorándum Nº DGRH/DSP/DBS/01056-03, de fecha 03/03/2015, contentivo de la aprobación de la inclusión del prenombrado menor, como beneficiario de la cobertura de salud (FASDEM), emitido por la Dirección General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, folio Nº 84; Memorándum Nº 06219-12 de fecha 23/12/2015, suscrito por el ciudadano Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, folios Nros. 32 y 33; oficio s/n emitido por el ciudadano Luis Rafael Fajardo Ramírez, en fecha 19/10/2015, dirigido al Director Administrativo Regional Barinas, en el que se alegó el fuero paternal, el cual fue recibido en dicha administración en esa misma fecha.
Del mismo modo en fecha 01 de Agosto de 2018 el ciudadano Fraides José Escalona Hernández, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.420, actuando en este acto en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia y en el carácter de sustituto del Procurador General de la Republica, presenta su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Primero:promueve y ratifica, las pruebas que fueron consignadas anexas al escrito liberal en la contestación y que cursan adjuntas en el expediente marcada con la letra “B” copia simple de la notificación con oficio Nº 509, de fecha 05/10/2015. Segundo: promueve y ratifica marcado con la letra “C” copia simple del Decreto Nº 05 de fecha 05/10/2015, dictada por la abogada Maggien Sosa Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes del Estado Barinas que rielan en los folios (93 y 94). Tercero: promueve y ratifica marcado con la letra “D” el escrito de descargo de pruebas formulados por la parte actora en su oportunidad para desvirtuar el hecho investigado por su representada. Por todo lo antes expuesto solicita que sea declarada Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, el ciudadano Luis Rafael Fajardo Ramírez, asistido de abogada, pretende con la interposición del recurso, se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 07 de fecha 17 de noviembre de 2015, emanado de la Dra. Maggien Katiusca Sosa Chacón, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración, el cual la prenombrada Jueza Superior decide removerlo del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el mencionado Tribunal Superior, ejercido contra el Decreto Nº 05, fechado el 05 de octubre de 2015, así como también solicita la anulación del acto primigenio contenido en el Decreto Nº 05; aduce que el acto administrativo señalado, se dictó con omisión absoluta de un procedimiento previo, vulnerándose sus derechos a la inamovilidad por fuero paternal que le amparaba al momento de su retiro y remoción por el nacimiento de su hijo en fecha 07 de marzo de 2014 y además por cuanto su pareja también se encontraba embarazada, adoleciendo igualmente, del vicio de falso supuesto de hecho, al no tomarse en consideración su condición de inamovilidad por fuero paternal; al querer la administración removerlo de su cargo alegando que es funcionario de libre nombramiento y remoción sin tomar en consideración inamovilidad laboral que a este le amparaba.
Asimismo, pide su reincorporación en el cargo desempeñado dentro del Poder Judicial, con el correspondiente pago de los salarios y demás conceptos saláriales y socioeconómicos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Por su parte el abogado sustituto de Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al contestar la demanda opuso como defensa previa la discordancia entre los alegatos esgrimidos en el libelo dedemanda, por cuanto el querellante denuncia el vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo”; así como también que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 05 de fecha 05/10/2014 sea de nulidad absoluta , por cuanto la naturaleza del querellante adscrito al Juzgado prenombrado es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; rechaza las pretensiones pecuniarias; solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta contra el acto administrativo de remoción.
Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, observándose que en el presente asunto, el ciudadanoLuis Rafael Fajardo Ramírez, asistido de abogada, pretende con la interposición del recurso, se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 07 de fecha 17 de noviembre de 2015, emanado de la Dra. Maggien Katiusca Sosa Chacón, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término lo alegado por la accionante en relación a la prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio, al dictar el acto de remoción impugnado; debiendo realizarse las siguientes consideraciones previas:
Ello así, se observa que la remoción de los Asistentes de Tribunal es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
De la disposición y jurisprudencia supra transcritas, se desprende que el cargo de Asistente de Tribunal, es de los denominados de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan. En este contexto, se verifica al(folio 92 al 93) copia simple deloficio Nº 509 y Decreto Nº 05 de fecha 05 de octubre de 2015; con el que fue removido del cargo de Asistente de Tribunal así como su notificación.
Actuaciones estas, que permiten determinar que el cargo del cual fue removido el recurrente de autos, era de libre nombramiento y remoción,se desecha lo argumentado en cuanto a la vulneración al debido proceso por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Aunado a ello, es oportuno señalar lo expuesto de conformidad con la Sala Constitucional, de fecha 19/02/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia Nº 14-0423
…Omissis…
En el caso sub júdice, se desprende de las denuncias formuladas por la solicitante en revisión, que el peticionante requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, al considerar que el cargo de “asistente de Tribunal”, en el que se desempeñó en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, era de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, incurriendo la sentencia recurrida en una incongruencia omisiva.
…Omissis…
Con relación al ingreso de la querellante al cargo de “asistente de Tribunal”, debe advertir esta Sala, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 146 prevé que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, siendo este el único medio de ingreso de los empleos públicos al “status” de funcionarios de carrera y con ello a la estabilidad funcionarial. Así, la Carta Magna de 1999 suprimió las formas irregulares de ingreso que se habían presentado con la Constitución de 1961, bajo la cual se admitía que el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera diera lugar a la estabilidad (Vid. sentencia N° 1085 del 6 de agosto de 2014, caso: JanetteDelmira Céspedes Ramírez).
Debe indicar esta Sala que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se modificó tal situación, pues la misma previó que el ingreso a la carrera funcionarial solo debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 144 constitucional), la cual prevé que dicho ingreso se hará mediante concurso público y superado el periodo de prueba (primer aparte del artículo 19), sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.
Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso.
Considerando lo precedentemente señalado, este Juzgado observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente.
En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que este Juzgado Contencioso Administrativo no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emite el pronunciamiento; ello, aunado a que el actor alega que su cargo no es de confianza y por ende no puede ser de libre nombramiento y remoción, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.
Por cuanto este Juzgado Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que el querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de confianza e independientemente de las funciones desempeñadas, no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público.
En definitiva, sólo se pretende mediante este medio de protección constitucional el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emite la alzada, en perfecta armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido quien aquí juzga.
En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho, respecto a la Oficio Nº 509, de fecha 05 de octubre de 2015; estima necesario este Juzgado Superior, traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó sentado sobre el referido vicio:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Destacado nuestro).
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
Partiendo de los planteamientos expresados, se tiene que en el presente caso, el accionante fundamenta su denuncia de falso supuesto de hecho, alegando que para su retiro lo alegado por la ciudadana Jueza Provisoria ut supra es que el cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que por tal razón podía emitir la decisión de remoción, sin embargo, en esa misma Resolución se resolvió su retiro del Poder Judicial, actuación ésta para la cual –alega- el mencionado funcionario no era el competente.
Para decidir este alegato resulta indispensable traer a colación la sentencia citada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: D.J.G.C. contra el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual, expresamente, en torno al tema que nos ocupa, calificó como de libre nombramiento y remoción, específicamente por ser un cargo de confianza al cargo de Alguacil, señalando lo siguiente:
…Omisis… Esta Corte considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones:
‘Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)’.
‘Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’.
Ello así, se constata del artículo transcrito que, a diferencia de lo que hacía la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 28 de julio de 1987, la cual en su artículo 91 catalogaba expresamente a los cargos de Alguacil y S. como de libre nombramiento y remoción, la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales (Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios judiciales) a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior.
Así, atendiendo el criterio de la alzada de este órgano jurisdiccional, debe afirmarse que el cargo de Asistente de Tribunal es efectivamente de libre nombramiento y remoción por ejecutar funciones de confianza que reportan una gran importancia dentro de las actividades que debe realizar un tribunal, por lo que la calificación efectuada por la ciudadana Jueza Maggien Katiusca Sosa Chacón, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En corolario de las consideraciones indicadas, se declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicialdel Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadanoLuis Rafael Fajardo Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.446.991, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MORALBA HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JUANA GUTIERREZ
MH/mg/yg.
Exped. 9763-2016
Quien suscribe, Juana Yolanda Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 9763-16. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,
JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Nº DEFINITIVA.
C O P I A C E R T I F I C A D A
Del auto mediante el cual este Tribunal Superior declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto porel ciudadano Luis Rafael Fajardo Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.446.991, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
BARINAS 28, DE SEPTIEMBRE DE 2018
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