PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Septiembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 9775-16

Se recibió en este Juzgado Superior en fecha 11 de Abril de 2016, por declinatoria de competencia, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nº 16-0128, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Fajardo Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.446.991, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 509, de fecha 05 de octubre de 2015, dictado por la Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional, quien para ese entonces era la Dra. Maggien Katiusca Sosa Chacón.


Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer el referido Amparo Constitucional, admitiendo el mismo por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad, ordenando, así la citación y notificaciones de ley.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.

Sustanciado el expediente, en fecha 21 deSeptiembre de 2018, se celebró la audiencia Constitucional, Oral y Publica, en la que se declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional dejando transcurrir los lapsos establecidos por Ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual pasó a realizar en los siguientes términos:

Alega el agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, que hace su interposición por la flagrante violación de los derechos consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la protección de la familia, a la maternidad y paternidad, contra la Dra. Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Alega que luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2014-2015 en fecha 18/09/2015, fue notificado verbalmente de su traslado de manera unilateral al Circuito Judicial del Estado Barinas; el día viernes 02/10/2015, estando en el aludido Circuito Judicial Civil, se le comunico que a partir del día lunes 05/10/2015 debía regresar a ejercer las funciones que desempeñaba en el Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Barinas, razón por cual este acata a la orden y se presenta en esa fecha al referido Órgano Jurisdiccional, y en lugar de asignarle a la labor que este debía realizar, la Jueza del aludido Tribunal Superior, le ordena permanecer en el cubículo asignado a los abogados asistentes, sin permitirle ningún tipo de comunicación con el resto del personal del Tribunal, y alrededor de las 10:30 am. de ese mismo día (05/10/2015), fue notificado mediante oficio Nº 509, de la misma fecha, que según Decreto Nº 05 dictado por la ciudadana Jueza Provisorio del prenombrado Tribunal Superior, se había decidido removerlo y retirarlo del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en dicho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Barinas, bajo el argumento que dicho cargo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, sin tomar en consideración la inamovilidad laboral por fuero paternal que al accionante amparaba, ya que en fecha 07 de marzo de 2014 nace su hijo; constando en Acta de Nacimiento Nº 849 emitida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Luis Razetti del Municipio Barinas del Estado Barinas, asimismo su actual pareja para ese entonces se encontraba en estado de gestación; por tal razón manifiesta que no podía ser removido ni retirado de la Administración Publica accionada, siendo esta quien vulnera los artículos ya mencionados, asimismo solicita se acuerde la medida del Amparo Cautelar, restituyéndolo de manera inmediata al cargo que desempeñaba en el prenombrado Juzgado, señalando que en cuanto alfumus boni iuriso presunción de buen derecho, que dicho requisito se verifica por la vulneración de la inamovilidad por fuero paternal consagrados en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna; en relación al periculum in mora, destacando que el aludido extremo es determinable por la sola verificación del anterior presupuesto, ante la presunción grave de violación de derechos de orden constitucional.
El agraviante fundamente la presente Acción de Amparo en los artículos 26, 27, 75 y 76 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por las razones antes expuestas el ciudadano Luis Rafael Fajardo Ramírez, solicita a este Órgano Jurisdiccional el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal del prenombrado Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Barinas, así como el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción y retiro, hasta la restitución definitiva del cargo.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales. Al respecto, observa esta Juzgadora que el presente amparo constitucional se ejerce contrael Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 509, de fecha 05 de octubre de 2015, dictado por la Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional, quien para ese entonces era la Dra. Maggien Katiusca Sosa Chacón; el cual se encuentra sometido al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que este Juzgado Superior, asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Seguidamente pasa esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto resulta necesario señalar que la Acción de Amparo Constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios que no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Igualmente, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).
En tal sentido, este Juzgado considera necesario señalar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.


Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales, se derivan de la conducta omisiva por parte de la Dra. Maggien Sosa, quien para el momento de la interposición del Amparo Constitucional era Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ya que por notificación mediante oficio Nº 509 de fecha 05 de Octubre de 2015, según Decreto Nº 05 dictado por la mencionada Jueza Provisoria decide removerlo y retirarlo del cargo de Asistente de Tribunal del mismo Juzgado bajo el argumento que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, sin tomar en consideración la inamovilidad por fuero paternal que amparaba al agraviante; así las cosas, considera esta Juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues cabe señalar que “el recurso contencioso administrativo funcionarial, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la negligencia de la Administración para respetaractos cuyos supuestos de hecho se encuentran viciados por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente este Tribunal Superior declararla inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLEla Acción de Amparo Constitucionalinterpuesto por el ciudadano Luis Rafael Fajardo Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.446.991, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 509, de fecha 05 de octubre de 2015, dictado por la Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional, quien para ese entonces era la Dra. Maggien Katiusca Sosa Chacón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas en la ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,
FDO
JUANA YOLANDA GUTIERREZ

Quien suscribe, Juana Yolanda Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 9775-16. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA ,
JUANA YOLANDA GUTIERREZ


Nº DEFINITIVA.
C O P I A C E R T I F I C A D A
Del auto mediante el cual este Tribunal Superior declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Fajardo Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.446.991, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 509, de fecha 05 de octubre de 2015, dictado por la Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional, quien para ese entonces era la Dra. Maggien Katiusca Sosa Chacón quien es representada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
BARINAS 28, DE SEPTIEMBRE DE 2018