REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Septiembre de 2.018.
208° y 159º

I
DE LAS PARTES, EXPEDIENTE Y MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: los grupos de personas que hayan ingresado de manera ilegal y se encuentren establecidos dentro la Reserva Forestal Capara, específicamente en el lote de terreno perteneciente al Comodato Ula- MARN.
EXPEDIENTE Nº 2018-1505
MOTIVO: MEDIDA OFICIOSA ESPECIAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Cachicamos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del estado Barinas, cuyos linderos son: Tomando como partida un punto A, ubicado al Sur franco y a una distancia de aproximadamente 2.200 m. del río Caparo sobre el lindero Oeste de la Unidad I de la Reserva Forestal Caparo, se sigue en línea recta N 60º E en una distancia aproximada de 10.500 m. hasta encontrar el punto B (este limite coincide con el lindero norte de los Rodales 17 y 19 del área (3) de la conocida Estación Experimental Caparo – ULA).
Desde este punto B se sigue en línea recta con rumbo S 30º E y en una distancia de 5.000 m. hasta encontrar el punto C (este limite coincide con el lindero Este de los Rodales 1,2 y 3 del área 2 de la conocida Estación Experimental Caparo- ULA). Desde este punto c se sigue en línea recta con rumbo Sur franco y en una distancia aproximada de 4.100m. hasta encontrar el punto D, ubicado en la margen izquierda del caño Anaru. Desde este punto D, se sigue el curso aguas abajo del caño Anaru, hasta encontrar el punto E, ubicado en el mencionado caño y sobre el lindero Oeste de la Unidad I de la Reserva Forestal Caparo. Desde este punto, con rumbo Norte franco se sigue el mencionado lindero y en una distancia aproximada de 3.500m, hasta encontrar el punto a de partida, dado en Comodato por un lapso de 15 años por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a la Universidad de Los Andes ULA según contrato suscrito en Caracas el 06 de julio de 2006
Perteneciente a la Reserva Forestal Caparo, que fue creada según decreto del ejecutivo nacional numero 3.348, de fecha 22/02/1961 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 26479.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a reseñar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la media oficiosa aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Cuarto Agrario para dictar eventualmente la misma, en ese sentido se observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, porque en el caso de éste último las medidas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplican en función del interés general, social y colectivo, por lo que pueden ser otorgadas aún prescindiendo de juicio alguno y cuando se trata de materia ambiental, se dictan, no sólo para resguardar los derechos e intereses de la presente, sino también los de las futuras generaciones, en función de la excepcional prioridad que reviste el ambiente por estar estatuido como un eje transversal dentro del texto Constitucional,.
En tal sentido, está obligado este Juzgado Superior, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Por otra parte, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
Es importante destacar que en materia agraria las medidas cautelares son mecanismos que revisten un carácter muy especial dado los intereses que bajo su configuración se conciben, por lo que su establecimiento debe responder a la protección de los intereses tutelados por el Derecho, debiendo conjugar de manera conjunta y en perfecta armonía el interés social, ambiental, agrario y los bienes de producción agropecuaria; entendida ésta, por ser resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta fundamental, en este sentido el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Por las Razones y normas antes citadas este Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para dictar de oficio una posible y eventual medida cautelar innominada especial de protección ambiental, en la área conocida como “ESTACIÒN EXPERIMENTAL CAPARO COMODATO ULA MINEC, DE LA RESERVA FORESTAL CAPARO”, sobre un lote de terreno de aproximadamente 7.000 Has, comprendido dentro de los siguientes linderos de terreno ubicado en el Sector Cachicamos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del estado Barinas, cuyos linderos son: Tomando como partida un punto A, ubicado al Sur franco y a una distancia de aproximadamente 2.200 m. del río Caparo sobre el lindero Oeste de la Unidad I de la Reserva Forestal Caparo, se sigue en línea recta N 60º E en una distancia aproximada de 10.500 m. hasta encontrar el punto B (este limite coincide con el lindero norte de los Rodales 17 y 19 del área (3) de la conocida Estación Experimental Caparo – ULA) Desde este punto B se sigue en línea recta con rumbo S 30º E y en una distancia de 5.000 m. hasta encontrar el punto C (este limite coincide con el lindero Este de los Rodales 1,2 y 3 del área 2 de la conocida Estación Experimental Caparo- ULA). Desde este punto C se sigue en línea recta con rumbo Sur franco y en una distancia aproximada de 4.100m, hasta encontrar el punto D, ubicado en la margen izquierda del caño Anaru. Desde este punto D, se sigue el curso aguas abajo del caño Anaru, hasta encontrar el punto E, ubicado en el mencionado caño y sobre el lindero Oeste de la Unidad I de la Reserva Forestal Caparo. Desde este punto, con rumbo Norte franco se sigue el mencionado lindero y en una distancia aproximada de 3.500m, hasta encontrar el punto a de partida, dado en Comodato por un lapso de 15 años por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a la Universidad de Los Andes ULA según contrato suscrito en Caracas el 06 de julio de 2006.
El referido lote perteneciente a la Reserva Forestal Caparo, que fue creada según decreto del ejecutivo nacional numero 3.348, de fecha 22/02/1961 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 26479
Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección a la biodiversidad y al ambiente. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

BREVE RESEÑA Y ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES Y ANTECEDENTES:
Dado el revuelo generado por comentarios de personas indicando la entrega de parcelas en la Reserva de Caparo específicamente en la Estación experimental Caparo, y siendo del conocimiento público que esas tierras pertenecen a un área de las denominadas Bajo Régimen de Administración Especial, por ser una Reserva Forestal, decretada por el ejecutivo Nacional el 02 de Febrero de 1961, mediante Resolución Nº 22 publicada en la Gaceta Oficial Nº 26.479, con una superficie inicial de 174.370 hectáreas.
En el entendido que de ser cierta dicha situación, se pudieran estar cometiendo hechos que contravienen la garantía de preservación ambiental establecida en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente en el artículo 152, que faculta a los Jueces agrarios para dictar las medidas que sean necesarias en función de preservar la biodiversidad y el ambiente, y el artículo 196 que amplia aún más sus atribuciones, estableciendo la posibilidad de hacerlo de manera oficiosa aun sin la existencia de juicio previo, este Juzgado Superior Agrario mediante Auto de fecha 30 de Agosto de 2018, ordenó aperturar el presente expediente, identificado con la nomenclatura 2018-1505, igualmente acordó efectuar una Inspección Judicial insitu y adelantar las demás actuaciones a que hubiere lugar. Dentro de las actuaciones desarrolladas por este Tribunal Superior Agrario para la sustanciación de la presente causa, logró recavar los documentos que a continuación se relacionan:
1.- Contrato de Comodato suscrito entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y ULA (folios 2-9).
2.- Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 4683 extraordinaria de fecha 01/02/1994. (folios 10-15).
3.- Acta de comité regional Nº 01-18 de fecha 29/01/2018, emitida y suscrita por los miembros del Directorio Regional de la ORT Barinas. (folios 16-17).
4.- Punto de Cuenta al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 01-18 de fecha 22/06/2018.(folios 18 y 19 con sus vueltos)
5.- Acta de los Consejo Comunal Sabana del Babo, de fecha 28/01/2018, en rechazo a la ocupación ilegal al área del comodato Ula – MARN reserva forestal Caparo. (folios 20 al 24 con sus vueltos)
6.- Gaceta Municipal Nº 460 ordinaria, de fecha 10/01/2018, Consejo Municipal Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.(folios 25 y 26 con sus vueltos)
7.- Denuncia: por la Lic. Diana Liz Duque Investigadora independiente-Coordinadora Proyecto Mono Araña. Delito Contra La Fauna Silvestre En Peligro De Extinción En La Reserva Forestal Caparo (folios 27-29 y sus vueltos)
8.- Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 06 de septiembre de 2018 (folios30-36)
9.- Informe de del Ing. Fore. José Domingo Duque, como práctico acompañante del Tribunal en la Inspección (folios 37 al 50 con sus vueltos)
En este punto este Juzgador, considera necesario hacer una revisión y análisis de los siguientes documentos:
1. Contrato de Comodato entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y La Universidad de Los Andes, sobre el lote de tereno constante de 7.000 ha ubicado dentro de la reserva Forestal Caparo. En los siguientes términos:
“Contrato de Comodato
Entra la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, representado por su titular ciudadana JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.051.541, representación que ejerce conforme a lo establecido en decreto presidencial Nº 3.437 de fecha 17 de enero de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.109 del 18/01/2005, en lo sucesivo y a los presentes efectos “ El Comandante” por una parte y por la otra la Universidad de los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la Ciudad de Mérida quien en lo adelante se denominara “ La Comodataria” y representada en este acto por el Rector de la Universidad de los Andes Ciudadano Lester Yorman Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.914.732, cuya representación consta en acta de Consejo Universitario Nº 47, Folio 408 y 409 del año 2004.
Considerando
Que en fecha 16 de Diciembre de 1982 se subscribió en contrato de comodato entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la Universidad de los Andes, sobre un área de 7.000 hectáreas localizadas dentro de la Reserva Forestal Caparo en Jurisdicción de los Municipios Zamora y Pedraza del Estado Barinas, que seria destinada por la Universidad a través de su facultad de Ciencias Forestales, como estación Experimental para actividades de investigación, docencia y extensión en materia forestal.
Considerando
Que en el área bajo comodato existe una superficie considerable de bosque natural, único relicto de bosque seco tropical de la Reserva Forestal de Caparo bajo estas características que reviste una importancia especial para la conservación in siti de especies forestales amenazadas, y que constituye un reservorio de árboles de las especies forestales autóctonas de los bosques estacionales de los Llanos Occidentales.
Considerando
Que la permanencia y actividades de la Universidad en el Área ha contribuido a mantener la integridad territorial de este espacio, y permitido conservar los recursos naturales allí comprendidos, por lo que es interés de ambas instituciones mantener la presencia de la Universidad, y asegurar la continuidad de su labor de investigación docencia y extensión a favor de la conservación de los bosques y demás recursos naturales de la región.
Acuerdan
Suscribir, como en efectos suscriben el presente contrato de comodato, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: “El Comodante” entrega a “La Comodataria” un lote de terreno CONSTANTE DE SIETE MIL HECTAREAS (7.000ha.) ubicado dentro de la reserva forestal de Caparo, que ha sido dedicado a la investigación, extensión y docencia por parte de la facultad de ciencias forestales y ambientales de la Universidad de los Andes.
El área en referencia, seguirá funcionando como estación de investigación, centro de enseñanzas, extensión y docencia propios de las ciencias forestales y ambientales, cuyas experiencias y resultados serán aplicados en el manejo, conservación y administración de las áreas boscosas del país. En razón de lo anterior “la comodataria” encomendara a la facultad de ciencias forestales y ambientales, el manejo y administración del área otorgada en comodato mediante el presente Contrato.
SEGUNDA: El lote de terreno objeto de este contrato constante de 7.000 ha aproximadamente forma parte e la reserva forestal de Caparo, decretada según resolución Nº 22 de fecha 02-02-61, del Ministerio de Agricultura y Cría, publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 26.479, de fecha 10/02/61 ubicada en la jurisdicción de los Municipios Ezequiel Zamora y Pedraza del Estado Barinas y comprendido dentro de los linderos siguientes:
Tomando como partida un punto A, ubicado al Sur franco y a una distancia de aproximadamente 2.200m. del río Caparo sobre el lindero Oeste de la Unidad I de la Reserva Forestal Caparo, se sigue en línea recta con rumbo Nº 60º E en una distancia aproximada de 10.500m. hasta encontrar el punto B (este limite coincide con el lindero Norte de los Rodales 17 y 19 del área tres (3) de la conocida estación Experimental Caparo-ULA). Desde este punto B se sigue en línea recta con rumbo S30º E y en una distancia de 5.000m. hasta encontrar el punto C (este limite coincide con el lindero Este de los rodales 1,2 y 3 del área 2 de la conocida Estación Experimental Caparo –ULA) Desde el punto C se sigue en línea recta con rumbo Sur franco y en una distancia aproximada de 4.100m. Hasta encontrar el punto D, ubicado en la margen izquierda del caño Anarú. Desde este punto D se sigue el curso, aguas abajo del caño Anarú hasta encontrar el punto E, ubicado en el mencionado caño y sobre el lindero Oeste de la unidad I de la Reserva forestal Caparo. Desde este punto, con rumbo Norte franco se sigue el mencionado lindero y en una distancia aproximada de 3.500m. Hasta encontrar el punto A de partida.
TERCERA: “La comodataria” desarrolla en el área objeto del presente contrato, proyectos, programas y actividades de investigación, extensión y docencia en los campos de la Ecología, Biodiversidad, silvicultura, Ingeniería, Tecnología, Ecoturismo, Estudios Socio-Económico, aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, recreación y cualquier otra área de investigación a fin de su objeto, todo ello, de acuerdo a los planes elaborados por “la Comodataria” y aprobados por “el comodante”
(…)
QUINTA: “La comodataria” podrá hacer uso y aprovechamiento de los recursos naturales localizados en el área objeto del presente Contrato; con fines estrictamente científicos y de investigación, y requerirá la autorización previa de el comodante a través de la Dirección General del Bosque, que ejercerá el control, fiscalización y supervisión de estas actividades.
En caso de que la investigación científica conlleve el acceso a los recursos genéticos, deberá suscribirse el correspondiente Contrato de acceso, de conformidad con la decisión 391 de la comunidad andina de naciones.
En todo caso, los beneficios que puedan obtenerse a partir del aprovechamiento de recursos naturales en el área bajo comodato, deberán destinarse a sufragar los costos de funcionamiento y mantenimiento de la estación Experimental, así como los programas proyectos y demás actividades llevadas a cabo por la comodataria en la misma … en Caracas a los seis días del mes de julio de 2006.“

Del documento citado ut supra, se observa que el lote de terreno bajo análisis se encuentra dentro de los limites de la reserva Forestal Caparo, fue entregado en Comodato por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales a la Universidad de Los Andes, para llevar adelante Proyectos, programas y actividades de investigación, extensión y docencia en los campos de la Ecología, Biodiversidad, Silvicultura, Ingeniería. Tecnología, Ecoturismo, estudios Socioeconómicos,, aprovechamiento y manejo de recursos naturales, recreación y cualquier otra área de investigación a fin a su objeto, todo ello, de acuerdo a los planes elaborados por la Comodataria y aprobados por el Comodante.
De lo anterior se colige con meridiana claridad que el lote de terreno referido, pertenece a una de las denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), lo que ya de por sí, implica una serie de limitaciones de uso dentro de dicho espacio, pero además el Comodato, le agrega una serie de usos aún más restrictivos, en virtud de los fines para lo cual fue concedido, dándole una importancia de mayor importancia y valor para el Estado Venezolano.

2. Acta del Comité Regional Nº 01-18 de fecha 29 de enero de 2018 de la ORT del INTI Barinas, suscrito por el Coordinador de la ORT Barinas Abg. Adolfo Ramírez y demás miembros del Directorio Regional; en la que decidió declarar improcedente la apertura de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas solicitado por la Asociación Cooperativa Embajadores de Cristo 777RL; RIF: J-410675845, sobre un predio denominado los Malabares con una extensión de 5.000 hectáreas aproximadamente ubicadas dentro del área del comodato Ula_MARN en la Reserva Caparo.
Del precitado documento se evidencia que ya hubo una actuación intentada en vía administrativa por un grupo de personas conformadas en Asociación Cooperativa, para tratar de obtener la dotación de una gran extensión (equivalente a las ¾ partes del lote) del terreno dentro del área de investigación ULA y, el Directorio de la ORT Barinas bajo los argumentos y fundamentos legales expresados en esa Acta del Comité, determinó la improcedencia de la declaratoria de tierra ociosa, por lo que la incursión y permanencia de grupos de personas dentro del referido lote de terreno realizando actividades distintas a las que conciernen al comodato, se convierten en vías de hecho, que resultan violatorias de las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo dispone su disposición décima segunda “ Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 01 de octubre de 2001.”
Para mayor abundamiento de la situación real existente en el área objeto de apreciación, este sentenciador considera pertinente traer a colación el siguiente documento:
3. Punto de Cuenta Nº01-18, de fecha 22 de junio de 2018, sometido a la consideración y aprobación del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; del Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo; del Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios; y de la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, inserto a los folios 18-19 con sus vueltos, en este documento se expone de manera sucinta la situación del área tantas veces referida, en los siguientes términos:
“ En los actuales momentos solo queda un remanente boscoso de un alto contenido ecológico y una condición única del patrimonio venezolano de la diversidad biológica, dentro de la Unidad Experimental Caparo, la cual ocupa una superficie aproximada de 8.000 ha, área que el Estado venezolano ha destinado exclusivamente para la conservación, investigación y preservación del bosque.
Esta área comprende el macizo de bosque natural remanente con relictos de bosque natural, representativo de los bosques alisos, ecosistemas en vías de extinción que una vez dominaron los Llanos de Venezuela y Colombia. Otros elementos de extraordinario valor ecosistémico y científico radica en la escasa o nula fragmentación del bosque, así como la presencia e integración armónica de otros ecosistemas naturales y culturales (Plantaciones Forestales y Agroforestales), que amerita protección especial urgente. Asimismo es el hábitat de especies en peligro de extinción como: mono araña, jaguar, dantas, entre otras.
En el mes de enero de 2018, se presentó un conato de ocupación ilegal en la Unidad Experimental Caparo, donde se detectaron ilícitos ambientales tales como: actividades de deforestación con fines agropecuarias, extracción de especies forestales comerciales, alteración y destrucción de la flora y fauna, afectando el ecosistema del relicto boscoso que se encuentra en esa Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).
Desde este momento, funcionarios del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas en coordinación con efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a dialogar con los ocupantes ilegales en un intento de persuadirlos y lograr por esta vía de negociación el desalojo voluntario e inmediato del espacio. Asimismo se dio inicio a un Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra los presuntos responsables de dichas actividades ilegales. Sin embargo, hasta la fecha tales acciones no han tenido el efecto requerido para proteger el bosque y en lugar de ello, el número de ocupantes ilegales se ha triplicado, estimándose en la actualidad en unas 700 personas. La zona se encuentra ubicada en las siguientes coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Norte: 825485, Este: 27551, Norte: 826231, Este 280603.
Estas acciones ilegales han recibido el repudio y la condena de diferentes instituciones y organizaciones nacionales e internacionales, comuna y consejos comunales del sector, Gobierno Local del Municipio Antonio José de Sucre, entre otros, mediante pronunciamientos y remitidos públicos solicitando el rescate y protección de las áreas invadidas a los diferentes poderes públicos”.

En consonancia como parte de lo señalado en el documento anterior a los folios 20- 24 con sus vueltos, se encuentra:
4. Acta en rechazo a la ocupación ilegal del área del Comodato ULA-MARN Reserva Forestal Caparo, suscrita por 98, personas, a saber:
“Nosotros los abajo firmantes miembros de las instituciones: Universidad de Los Andes, del Ministerio de Ecosocilismo y Aguas, Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Comuna Generalísimo Francisco de Miranda integrada por los Consejos Comunales El Limoncito, Los Orumos, Río Viejo, Sabana de Los Babos y Caño Claro; Comuna María Concepción Palacios, integrada por los Consejos Comunales Malabares I, Malabares II, Palma Pintada, Guayabo y Caño Curito; Comuna Maestro Simón Rodríguez, integrada por los Consejos Comunales El Descanso del Viajero, La Ceibita I, La Ceibita II, El Progreso, Agua Linda, Cris Pinedo y Luchar y Avanzar Siempre, mediante la cual denuncian de manera pública la ocupación que se viene realizando en los terrenos del comodato ULA-MARN, por considerar el área como el único relicto boscoso de los Llanos Occidentales y su importancia desde el punto de vista Ambiental, Científico, Social y Económico… En conclusión manifestamos nuestro desacuerdo con la ocupación ilegal que se está realizando en el área y exhortamos a las autoridades competentes abocarse en forma rápida y contundente a la solución de este problema”

En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación el:
5. Acuerdo Nº 03 del Concejo Municipal de Andrés Eloy Blanco, de fecha 10 de enero de 2018, publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 460, de la misma fecha, los folios 25 y 26 con sus vueltos, en el que:
“SE ACUERDA LA PROTECCIÓN DE LA RESERVA FORESTAL Y NATURAL DEL CAPARO, COMO RESERVORIO
(…)
Artículo 01: Se acuerda la protección de la Reserva Forestal y Natural del Caparo como reservorio natural del Municipio Andrés Eloy Blanco.
Artículo 02: La riqueza natural que representa para el municipio La Reserva Forestal y Natural del Caparo considerando su potencial en cuanto a biodiversidad es única incluso en el mundo.
Artículo 03: Instar a los organismos de Seguridad y Orden Público del municipio a preservar y mantener la Reserva Forestal y Natural del Caparo, apegados al ordenamiento jurídico vigente.”

6. Denuncia pública efectuada por la Licda. Diana Liz Duque Sandoval, Investigadora independiente-Coordinadora del Proyecto Investigativo sobre el Mono Araña, quien mantiene estudios en este espacio desde hace 8 años, inserta a los folios 27 al 29 con sus vueltos, su denuncia permite abundar en detalles sobre los peligros de degradación, afectación y/o destrucción que a afronta en la actualidad el último reducto de la Reserva Caparo
, cito:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 7/06/2018
MINISTERIO PÚBLICO
DIRECCIÓN NACIONAL DE AMBIENTE Y DELITOS AMBIENTALES

DENUNCIA: DELITO CONTRA LA FAUNA SILVESTRE EN PELIGRO DE EXTINCIÓN EN LA RESERVA FORESTAL CAPARO
La Reserva Forestal Caparo tenía una superficie original de 184.100 ha desde su creación en 1961 y hasta la presente fecha se estima una pérdida del 90% de su superficie original por acciones de deforestación y ocupaciones ilegales. La RF Caparo está ubicada al este de la población de El Cantón, entre los Ríos Caparo, Sioca, Caparo Viejo y Apure, al Suroeste del Estado Barinas.

La Universidad de Los Andes, a través de su Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales inició en 1970 un conjunto de actividades de investigación en esta reserva y en el año 1983 firmó un Comodato con el entonces Ministerio del Ambiente, para el establecimiento de una Estación Experimental, la cual garantizó la preservación de 7.000 hectáreas de bosques representativos de los ecosistemas de los Llanos Occidentales, siendo esta Estación Experimental el último relicto ecológicamente viable de dichos bosques. Este bosque está clasificado como Bosque Seco Tropical, el cual es uno de los ecosistemas más amenazados del mundo.

En esta reserva forestal habita el mono araña Ateles hybridus, objeto de estudio de un proyecto de conservación a largo plazo creado desde el 2013, Proyecto Mono Araña que coordina la Bióloga Diana Liz Duque. Ateles hybriduso mono araña del norte es de especial interés para conservación porque fue designada como una de las 25 especies de primates más amenazadas del mundo. La Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza clasifica a Ateles hybridusen la categoría en Peligro Critico (UICN, 2011), Para el caso de Venezuela A. hybridus ha sido declarada En Peligro según el Libro Rojo de la Fauna Venezolana (Rodríguez y Rojas-Suárez. 1999).
En el bosque de 7000 hectáreas se han encontrado alrededor de 7 grupos de monos araña que comprenden entre 6 a 30 individuos cada grupo y otros grupos y ejemplares solitarios en los fragmentos aislados que quedan dispersos de la reserva. Este bosque representa, para la región de los Llanos Occidentales de Venezuela el último refugio que permite la supervivencia para esta especie a largo plazo. También habitan otras especies de primates como Aluattaarctoidea y Cebusalbifrons, y grandes mamíferos en peligro de extinción tales como Tapirusterrestris, Pteronurabrasiliensis, Priodontesmaximus, Pantheraonca, Myrmecophagatridactyla,Tamanduatetradactyla, Puma concolor, entre otros.
Desde el día 02 de enero de 2018, numerosas personas procedentes de la población de Guasdualito (Apure), Santa Barbara de Barinas y otras áreas cercanas, representantes de la Cooperativa Embajadores de Cristo 777, ocuparon de manera ilegal el sector central del bosque, el cual constituye el área mejor conservada de la Estación Experimental. Las inspecciones realizadas en el sitio indican que estos ocupantes ilegales tienen campamentos logísticos en varios lugares conocidos como Pica 8, Área 3, Área 5 y Caño Anarú, en los cuales se mantienen hasta la fecha. En todos estos lugares se han observado grupos de monos araña, que estarían seriamente afectados.
Todas estas acciones constituyen delitos ambientales por ocupación ilícita de una ABRAE así como afectación a una especie de la fauna silvestre en peligro de extinción, penados en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley de Bosques, la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica y la Ley de Aguas.
A principios de enero la Universidad de Los Andes realizo las denuncias respectivas por ilícitos ambientales a una ABRAE en la ciudad de Barinas, y el día 31 de enero del presente año el Tribunal Penal de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de control, aprobó la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Décimo primera del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Integral del Ambiente, donde se solicita se implementen dispositivos de seguridad y prevención a los fines de atender cualquier situación en el área anteriormente señala y ese Tribunal en función de sus Competencias ordena al Comandante de Zona de Orden Interno de la GNB, al Jefe de la Coordinación de Guardería Ambiental de la GN, al Director Regional del MinEA, así como a los jefes del área administrativa y operativa de la RF Caparo y al Rector de la ULA ejercer las acciones pertinentes a los fines de cumplir con las medidas de seguridad y preventivas acordadas por ese Tribunal.
Sin embargo esto NO SE HA CUMPLIDO y hasta la fecha la ocupación ilegal se ha incrementado.
En este documento el día de hoy 7 de junio de 2018 denuncio que en las últimas dos semanas la ocupación se ha acentuado con el ingreso de nuevas personas ajenas a la cooperativa inicial, principalmente en el área norte del bosque, en la zona conocida como pica 8, área ocupada por un grupo de monos araña de 30 individuos, el cual recientemente estudiamos su comportamiento y dieta, afectando seriamente su supervivencia mediante la construcción de ranchos habitados, aperturas de numerosas picas, varias zonas socoladas de más de 3 hectáreas, cacería de fauna silvestre y varias palmas y árboles deforestados. Así como se ha incrementado la ocupación ilegal de personas en varias zonas alrededor del bosque donde habita esta especie en peligro de extinción.
Se solicita tomar las acciones legales necesarias urgentes para detener ese ilícito ambiental que está afectando seriamente a esta especie en peligro de extinción y otorgar una protección especial al bosque el cual es área vital para esta especie en extinción. Ver anexos”

La denuncia antes transcrita, inicialmente reseña con fundamentos científicos y detallados, el estado natural en que habitan los animales de la fauna silvestre que han sido avistados dentro de los bosques del lote de terreno en referencia. Contar con este valioso patrimonio natural, ya por sí solo, representa un privilegio y motivo de orgullo para los venezolanos, aunado a la responsabilidad que nos genera el deber de garantizar su conservación en las mismas condiciones para el disfrute de las futuras generaciones; por otra parte se aprecia de la denuncia en comento, la gravedad de los actos perturbatorios, y dañosos que vienen ejecutando los grupos de personas que han incursionado y se han establecido de manera permanente e ilegal en estas áreas, en virtud que sus acciones contrarias al espíritu conservacionista, contribuyen de manera directa e indirecta en su desaparición, al eliminar el material vegetal que le sirve de refugio y hábitat, lo cual redunda en su detrimento y las coloca en grave riesgo de extinción, resaltando de manera muy especial y concreta, la situación del mono araña del norte “Ateles hybridus”, en los siguientes términos:

“ El Mono araña del Norte “Ateles hybridus”, es de especial interés para conservación porque fue designada como una de las 25 especies de primates más amenazadas del mundo. La Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza clasifica a Ateles hybridusen la categoría en Peligro Critico (UICN, 2011), Para el caso de Venezuela A. hybridus ha sido declarada En Peligro según el Libro Rojo de la Fauna Venezolana (Rodríguez y Rojas-Suárez. 1999).
En el bosque de 7000 hectáreas se han encontrado alrededor de 7 grupos de monos araña que comprenden entre 6 a 30 individuos cada grupo y otros grupos y ejemplares solitarios en los fragmentos aislados que quedan dispersos de la reserva. Este bosque representa, para la región de los Llanos Occidentales de Venezuela el último refugio que permite la supervivencia para esta especie a largo plazo.”

De lo transcrito anteriormente, se aprecia de manera clara la necesidad impostergable y la obligación de garantizar de manera urgente la conservación del espacio geográfico que corresponde al Comodato ULA- MARN, en virtud de lo vital que resulta, entre otras cosas, para la sobrevivencia de especies amenazadas o en peligro de extinción, como es el caso del mono araña del norte.

IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la conservación de los recurso naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de biodiversidad y la cesación de actos y hechos que pudieran perjudicar el interés social y colectivo
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista, o no, juicio previo y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección ambiental como la biodiversidad existente en la reserva forestal Caparo, específicamente en el lote de terreno que corresponde al Comodato ULA – MARN con una extensión aproximada de 7.000 Has., deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
V
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


DE LOS HECHOS:
Antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, considera pertinente quien aquí conoce traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial este Juzgado Superior Agrario, como resultado de la Inspección Judicial efectuada en fecha 06 de Septiembre de 2018, cuya acta corre inserta a los folios 30-36, dejó constancia de lo observado, dentro de la superficie inspeccionada, en los siguientes términos:
(…)
SIC… “Deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias, al particular PRIMERO: El Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en LA RESERVA FORESTAL CAPARO unidad I, con una superficie aproximada de 7.000 hectáreas que fueron entregadas a la Universidad de los Andes (ULA) en calidad de comodato según convenio celebrado con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.107 del 15/03/1983, en el sitio conocido como Sector Cachicamo en el Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del estado Barinas, conformada por un conjunto de módulos, construido de paredes de bloque sin frisar, columnas de concreto armado y madera, piso de cemento pulido, techada en acerolit sobre estructura de madera, que sirve de aula de clases de estudiantes de la Universidad de los Andes, un laboratorio, habitaciones para profesores y alumnos y personal que aquí labora, cocina, sala, comedor, un banco de transformación de 25x3, 3 vehículos rústicos que pertenecen a la universidad, un tractor en reparación, una segadora. Los linderos del area objeto de esta inspección son los siguientes: NORTE: colinda con el sector cachicamo, SUR: colinda con el sector caño Anaru, ESTE: colinda con el sector las Delicias, y OESTE: colinda con el sector Palmas Pintadas, este tribunal por notoriedad pública deja constancia que el lote de terreno indicado en estos linderos pertenecen a la Reserva Forestal del Caparo, según decreto del ejecutivo nacional numero 3.348

Al Particular SEGUNDO: El Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que una vez iniciado el recorrido en la zona señalada como la reserva forestal, entregada en comodato a la universidad de Los Andes, a lo largo de una extensión de 8km aproximadamente sobre una vía tipo terraplén parcialmente engranzonada que recorre esta en sentido Oeste-Este, con calzada de 6mts y algunas obras pases de alcantarillas y específicamente en el primer punto de coordenadas Este: 275.489 y Oeste: 825.501 se observaron 6 ranchos en vara en tierra, de madera y techo de palma, donde se encontraban presentes 7 adultos, 4 del sexo masculino y 3 femeninos, no quisieron identificarse, de igualmente se observó actividades de tumba y sócala de vegetación alta, de árboles maderables tales como jobo, palo de agua, cedrillo, guamo, chupón y palma de agua, utilizando como herramientas hacha y motosierras, en un área aproximada de una hectárea; en la coordenada Este: 275.653 y Oeste: 825.446 se observó una estructura para construcción de ranchos, levantado con madera aserrada, la tala, sócala y aserrío en sitio en una superficie de una hectárea, incluyendo árboles de las especies pardillo, chupón, jobo, palo de agua, perguetamo, higuerón y palma de agua, incluso se encontraron 6 planchas de madera aserrada de la especie drago y los restos del aserrío de la especie pardillo; en la coordenada Este: 276.031 y Oeste: 825.633 se observó en una superficie aproximada de media hectárea la tala y sócala de vegetación alta; en la coordenada Este: 276.043 y Oeste: 825.638 se observó la construcción de un rancho de 5x20mts, de tipo vara en tierra, la tala, sócala y quema parcial de vegetación alta, aproximadamente de media hectárea, donde se encontraba 2 adolescentes uno del sexo masculino y uno femenino, un menor de edad y un adulto del sexo femenino quien se identifico como Yajaira del Carmen Albarran de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.934, se observó 5 sacos de hoja de tabaco destinado para la elaboración de chimo, el mismo no fue producido en el sitio, se observó la tumba con motosierra de 6 árboles de la especie pardillo, chupón y jobo; en la coordenada Este: 276.192 y Oeste: 825.724 a ambos lados de la vía se observó la tala y sócala de vegetación alta, aproximadamente media hectárea cada uno y la construcción de 2 ranchos de vara en tierra, ambos deshabitados; en la coordenada Este: 276.366 y Oeste: 825.876 se observó la tala y sócala de vegetación alta en aproximadamente en ¾ de hectáreas, incluyendo árboles de gran porte de las especies jobo, cedrillo, chupón, sangre drago, charo, guasimo y pardillo; en la coordenada Este: 276.402 y Oeste: 825.927 se observó en una superficie aproximada de un cuarto de hectárea la tala y sócala de vegetación alta y la construcción de un rancho de vara en tierra, deshabitado; en la coordenada Este: 276.479 y Oeste: 825.988 se observó en una superficie aproximada de dos hectáreas donde se habían talado varios individuos de grandes dimensiones de las especies charo, jobo, roble, laurel, chupón, guasimo, higuerón y charo amarillo, además de varias palma de agua; en la coordenada Este: 276.810 y Oeste: 825.979 se observó en una superficie aproximada de dos hectáreas donde se había realizado la tala y sócala de vegetación alta, incluyendo árboles de grandes dimensiones de la especie jobo, palo de agua, higuerón y palma de agua, al frente de este punto se observó igualmente la tala y sócala de vegetación alta, no se evidenció la construcción de ranchos deshabitados; en la coordenada Este: 276.872 y Oeste: 825.955 se observó la construcción de un rancho de vara en tierra y la tala y sócala en una superficie aproximada de media hectárea, de árboles tales como pardillo, guamo, cedrillo y palma de agua, en el sitio se evidenció la construcción de una perforación de media pulgada de tubo de pvc con bomba de mano; en la coordenada Este: 276.897 y Oeste: 825.942 se observó en una superficie aproximada de ¼ de hectárea la tala y sócala de vegetación alta, incluso árboles de gran porte de las especies chupón, jobo, higuerón y palma de agua y la construcción de un rancho vara en tierra, con techo de palma y plástico que no estaba habitado; en la coordenada Este: 276.984 y Oeste: 825.892 se observó en una superficie aproximada de dos hectáreas con la tala y sócala de vegetación alta, incluyendo especies de grandes dimensiones tales como jobo, chupón y anime; en la coordenada Este: 277.037 y Oeste: 825.863 se observó en una superficie aproximada de 1/4 hectárea la tala y sócala de vegetación alta; en la coordenada Este: 277.084 y Oeste: 825.846 se observó en una superficie aproximada de cuatro hectáreas la tala y sócala de vegetación alta, con árboles de grandes dimensiones de la especie pardillo, higuerón, palma de agua y un rancho de vara en tierra; en la coordenada Este: 277.182 y Oeste: 825.804 se observó en una superficie aproximada de media hectárea la tala y sócala de vegetación alta, incluyendo las especies chupón, saqui saqui, pardillo y guamo; en la coordenada Este: 277.369 y Oeste: 825.685 se observó en una superficie aproximada de seis hectáreas la tala y sócala de vegetación alta, con especies típicas de grandes dimensiones como jobo, chupón, pardillo, guamo y palma de agua y la construcción de un rancho de vara en tierra deshabitado, al frente de este punto se encontraba un área aproximada de media hectárea donde se había practicado la tala y sócala, de árboles como pardillo, chupón, jobo y palma de agua. Este sector corresponde al rodal 23 donde existían proyectos de investigación de crecimiento de bosques naturales. En la coordenada Este: 277.404 y Oeste: 825.729 se observó en una superficie aproximada de tres hectáreas la tala y sócala de vegetación alta, árboles de grandes dimensiones de las especies pardillo, chupón, perguetamo, guamo y palma de agua, en este sitio se encontraban 2 adultos que se negaron a identificarse, que manifestaron al Juez que la ciudadana Erminia le dio la orden para permanecer en el sitio, realizar la deforestación y trabajar, ya que ella está tramitando la carta de permanencia. Este sector corresponde al proyecto de faja de enriquecimiento de regeneración inducida. En la coordenada Este: 277.720 y Oeste: 825.712 se observó en una superficie aproximada de 0,2 hectárea la tala y sócala de vegetación alta, que corresponde a la entrada de la pica 8, donde está ubicado EL ÁRBOL MÁS ANTIGUO de esta Estación, DENOMINADO EL ABUELO, de la especie saqui saqui; en la coordenada Este: 277.875 y Oeste: 825.737 se observó en una superficie aproximada de media hectárea la tala y sócala de vegetación alta, árboles de grandes dimensiones de las especies pardillo, chupón, perguetamo, guamo y palma de agua y la existencia de un rancho en proceso de construcción; en la coordenada Este: 278.055 y Oeste: 825.764 se observó la construcción de 2 ranchos justo donde se encuentra una plantación de teca, que ha sido sometida a tratamientos silviculturales, en este sector se afectaron los proyectos de ensayo de progenie de las especies saqui saqui, caoba y melina; en la coordenada Este: 278.330 y Oeste: 825.817 corresponde a la entrada de la plantación de teca, donde se observa la sócala o preparación de terreno, para la construcción de ranchos; en la coordenada Este: 278.518 y Oeste: 825.841 se observó en una superficie aproximada de 8 hectáreas la tala y sócala de vegetación alta, árboles de grandes dimensiones de las especies pardillo, y afectando además el sistema de regeneración Limba-Caparo del año 89, con la especia pardillo; en la coordenada Este: 278.840 y Oeste: 825.902 se observó en una superficie aproximada de 4 hectáreas la tala y sócala de vegetación alta, árboles de grandes dimensiones de las especies pardillo, chupón, drago, guamo y palma de agua; en la coordenada Este: 279.109 y Oeste: 825.954 se observó en una superficie aproximada de dos hectáreas la tala y sócala de vegetación alta, árboles de grandes dimensiones de las especies chupón, higueron, guamo y palma de agua; en la coordenada Este: 279.199 y Oeste: 825.971 se observó en una superficie aproximada de 2 hectáreas la tala y sócala de vegetación alta, árboles de grandes dimensiones de las especies pardillo, chupón, perguetamo, guamo y palma de agua, afectando un lote de plantación de pardillo; en la coordenada Este: 279.339 y Oeste: 825.992 se observó en una superficie aproximada de una hectárea la tala y sócala de vegetación alta, árboles de grandes dimensiones de las especies pardillo, chupón, drago, guamo y palma de agua y la existencia de un rancho habitado; en la coordenada Este: 279.511 y Oeste: 826.031 se observó en una superficie aproximada de 1/4 hectárea la tala y sócala de vegetación alta, árboles de grandes dimensiones de las especies pardillo, chupón, drago, anime, guamo y palma de agua y la construcción de un rancho donde se encontraban 2 adultos y 2 menores, uno de ellos se identificó como Abinadab Márquez Martínez, titular de la cédula de identidad V-19.801.611, quien dijo provenir de Santa Barbará de Barinas y que le asignaron 20 hectáreas y está ubicado en el sitio desde el 03/01; en la coordenada Este: 279.736 y Oeste: 826.090 se observó en una superficie aproximada de 0.2 hectárea la sócala de vegetación alta, árboles de grandes dimensiones de las especies pardillo, afectando un lote de árboles de pardillo; en la coordenada Este: 280.036 y Oeste: 826.182 se observó en una superficie aproximada de dos hectáreas la tala y sócala de vegetación alta, árboles de grandes dimensiones de las especies pardillo, chupón, saqui saqui, guamo y palma de agua, afectando además la plantación Limba Caparo 1974 que tiene 74 hectáreas; en la coordenada Este: 280.478 y Oeste: 826.255 que corresponde al área 3 donde existe unas instalaciones abandonadas, se observó la construcción de 8 ranchos, vara en tierra, uno de ellos utilizando la construcción de piso de concreto que existe en el sitio, la mayoría de estos ranchos están construidos en madera de teca obtenidas de la vegetación existente, tala y sócala en 4 hectáreas.

Al particular TERCERO: se deja constancia que el Juez en los ranchos donde se encontraban personas les indico el objeto de la inspección e informó sobre las consecuencias jurídicas de las actividades llevadas adelante en estas áreas, advirtiéndoles que no debían continuar realizándolas. Igualmente se deja constancia que aunque el recorrido se hizo a lo largo de los 8km de terraplén se observaron gran cantidad de picas, que según manifestación de los trabajadores de la estación y de los propios ocupantes de los ranchos conducen a otras áreas donde existen actividades del mismo tipo, a las cuales resulto imposible accesar debido al estado de anegabilidad en que se encuentran estos terrenos, por lo cual se recomienda una próxima inspección con recorrido aéreo (helicóptero) que permita visualizar esas otras áreas. No obstante la afectación visualizada durante el recorrido se verificó la existencia de bosques no afectados por actividad entrópica, que de tomarse las medidas de protección adecuadas permitirían la recuperación del área para los fines que fue creada en un tiempo relativamente corto. CUARTO: El Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que lo acompañaron en esta inspección los ciudadanos JOSE MERGAREJO PAIPA, cédula identidad V-12.195.107, EMILIO GOMEZ, cédula de identidad V-14.762.123, YIRMAN JAIMEZ, cédula de identidad V-18.641.427, trabajadores de Estación Experimental, adscritos a la Universidad de Los Andes y la Biólogo DIANA DUQUE, cédula de identidad V-17.759.070 quien manifestó que desde el año 2010 realiza un trabajo de investigación sobre los primates que existen en esta reserva forestal, específicamente sobre el mono araña del norte, el cual se encuentra en peligro de extinción, según lo refleja el libro rojo de la fauna silvestre de Venezuela, esto le ha permitido a través de varias metodologías y tecnología poder determinar la existencia en la zona, de mamíferos de la especie pereza, el mono cuchi cuchi, el oso hormiguero gigante, oso palmero, cunaguaro, tigre, puma, mono mano larga, mono araguato, mono cari blanco, zorro, perro de agua, danta, y aves tales como loros, guacamaya, alcaraván, diferentes tipos garzas, distinguiéndose la garza real y la resnera, el chicuaco, el cucarachero, pájaro vaco, águila monera, care care, cristo fue, patico de agua y numerosos ofidios, que encuentran refugio y habitad en estos bosques.
En este estado el practico designado solicitó al Tribunal se le conceda hasta el lunes 10/09/2018 para consignar al tribunal el informe respectivo. Vista la solicitud el Tribunal acuerda en conformidad y en consecuencia se concede el lapso solicitado, es todo. Siendo las 6:00 de la tarde y no habiendo otra actuación que practicar el tribunal regresa a su sede natural. Terminó se leyó y conforme firman.”

Tal como se desprende del acta transcrita ut supra el lote de terreno de 7.000 Has, que comprende el comodato ULA-MARN, dentro de la Reserva Forestal Caparo, representa el último relicto contentivo de una masa boscosa conformada por árboles de diferentes especies forestales autóctonas de los bosques estaciónales de los Llanos Occidentales, que constituyen un reservorio natural de importancia especial para la conservación in situ, de especies forestales y de la fauna silvestre amenazas; de tal manera que funciona como un gran pulmón vegetal atenuando el clima tropical propio de la zona, también ofrece una cobertura natural para protección de la capa vegetal de los suelos, y además sirve de habita para una gran cantidad de animales que forman parte de la fauna silvestre.
No obstante lo expresado anteriormente, actualmente la referida área se encuentra bajo seria amenaza de destrucción en virtud de la afectación llevada a cabo por los grupos de personas ajenas a la Universidad que han incursionado en este espacio, dedicándose a la realización de actividades contrarias a lo previsto en el comodato, y manifestando intensiones de establecerse allí para llevar adelante actividades agrícolas, que en la mayoría de los casos conforme a lo observado en la inspección, no cubre el abastecimiento básico de una familia, en contraposición a esto, socalan, talan y tumban árboles en extensos lotes, así como la tumba de grandes cantidades de palma de agua que utilizan para la construcción de sus improvisados ranchos y campamentos.
Todas esas actividades se traducen en perdida de grandes extensiones boscosas que hasta ahora habían fungido como habitad natural de un buen numero de especies de la fauna silvestre como pereza, el mono cuchi cuchi, el oso hormiguero gigante, oso palmero, cunaguaro, tigre, puma, mono mano larga, mono araguato, mono cari blanco, zorro, perro de agua, danta, y aves tales como loros, guacamaya, alcaraván, diferentes tipos garzas, distinguiéndose la garza real y la resnera, el chicuaco, el cucarachero, pájaro vaco, águila monera, care care, cristo fue, patico de agua y numerosos ofidios, que encuentran refugio y habitad en estos bosques algunos fuertemente amenazados y otros en peligro de extinción en Venezuela, como es el caso del Mono Araña del Norte, tal como lo expresó la Bióloga Diana Liz Duque quien viene efectuando estudios en ese campo durante 8 años.
En complemento de lo anterior considera este juzgador traer a colación a continuación el informe enviado vía correo el 09-09-2018 por el Ing. Fore. José Domingo Duque, designado y juramentado como práctico para acompañar al tribunal en à realización de la inspección y se encuentra agregado al expediente, folios 37 al 50 con sus vueltos, a saber:
“(...) I. INTRODUCCIÓN
En cumplimiento de la decisión del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de septiembre de 2018 se realizó una visita e inspección judicial a la Estación Experimental Caparo, ubicada en el Comodato ULA-MINEC, de la Reserva Forestal Caparo, en jurisdicción de la parroquia El Cantón, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en atención a la notoriedad pública que ha alcanzado recientemente la ocupación de las áreas boscosas por parte de personas en esta Área de Régimen Especial; esta instancia judicial acordó, de oficio, cumplir un reconocimiento detallado de la situación actual, a los fines de dictar las medidas que sean procedentes para restituir la legalidad en un todo de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual aprobó abrir el Expediente 2018-1505, donde se incorporará toda la información sobre el particular.
Para la realización de esta actividad se conformó una comisión que contó con la presencia de representantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, especialmente del ZODI 32 Barinas y de la Guardia Nacional Bolivariana, que correspondió a la Tercera Compañía del Destacamento 332 Santa Bárbara de Barinas, quien prestó el apoyo logístico y de seguridad necesario para el cumplimiento del procedimiento judicial. Así mismo se requirió el apoyo del personal adscrito a la Universidad de los Andes que labora en la Estación Experimental, por su conocimiento sobre la zona.
El área objeto de la visita conforma un lote boscoso de unas 7000 ha, ubicado dentro de la Unidad I de la Reserva Forestal Caparo, la cual desde 1970 sirvió de centro de investigación y docencia de la Universidad de los Andes, a través de convenios institucionales con los entes públicos, hasta que en 1983 se suscribe el Comodato con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARN).
Informe sobre la Inspección realizada a la Estación Experimental Caparo. Unidad I Reserva Forestal Caparo Parroquia El Cantón. Municipio Andrés Eloy Blanco. Estado Barinas (Exp. N° 2018-1505)
La inspección estuvo dirigida a visitar, en el sector Área 3, donde se evidencia mayor afectación por contar con acceso permanente, los sitios donde se observen actividades irregulares o ilícitas, contactar e identificar a los responsables para explicar el objeto de la inspección judicial y escuchar los motivos que esgrimen las personas para realizar las acciones que están afectando la cobertura boscosa. Paralelamente, cuantificar de manera preliminar la superficie afectada, estimar el número de árboles talados, indicando las especies afectadas, además de recabar información sobre tipo de infraestructuras existentes y cualquier otro elemento de interés para los objetivos de la inspección judicial.
II. PERSONAL PARTICIPANTE EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA.
Para el cumplimiento de los objetivos, el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se hizo acompañar de funcionarios de esa institución, a los fines de constituir el despacho en el sitio, así como personal técnico y de seguridad (Foto 1 y 2). A continuación una relación del personal que asistió, cumpliendo diferentes funciones propias de su competencia o especialidad.
Para el cumplimiento de los objetivos, el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se hizo acompañar de funcionarios de esa institución, a los fines de constituir el despacho en el sitio, así como personal técnico y de Seguridad.

( …) asistieron en re Asistieron en representación de la Estación Experimental Caparo, los trabajadores adscritos a la Universidad de los Andes (ULA), ciudadanos José Melgarejo Paipa, Emilio Gómez, Alexander González y Yirman Jaimes, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.195.107, V-17.762.123, V-13.212.360, V-18.641.427, respectivamente, y la Bióloga Diana Duque, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.070, quién desarrolla un proyecto de investigación...


(…) Se expone a continuación la información recabada durante la inspección o por revisión bibliográfica de documentos, material cartográfico, además de entrevistas directas a personas con conocimiento directo de particularidades inherentes al objeto de la visita, la cual fue revisada y agrupada de acuerdo al tema, para facilitar su análisis y consideración.
III.1 UBICACIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS
III.1.1 Ubicación
Políticamente, la Estación Experimental Caparo, está ubicada en la Unidad I de la Reserva Forestal Caparo, en jurisdicción de la parroquia El Cantón, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E:275396-N:820445 y E:283368 y N:826926, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80.

III.1.2 Superficie y Linderos
De acuerdo al plano base existente que coincide con los documentos catastrales referenciales, la superficie de la Estación Experimental es de 7000 ha. Los linderos del predio que aparecen en los documentos oficiales son los siguientes: Norte: Río Caparo, Sur: Caño Anarú, Este Reserva Forestal Caparo Sector Las Delicias, y Oeste: Parcelamiento Palma Pintada.

III.2 TENENCIA DE LA TIERRA
La Reserva Forestal Caparo fue creada según Decreto N° 3107 de fecha 13/03/1983, en una superficie de unas 174.484 ha, posteriormente para la ejecución de los Planes de Manejo Forestal, se subdividió en tres (3) unidades de ordenación y manejo forestal. En 1970, en un área de unas 7900 ha de la Unidad I, se dio inicio al Programa de Investigación con fines de Ordenamiento y Manejo de Bosques, financiado mediante Convenio ULA-CORPOANDES hasta el año 1976. Posteriormente, el CONICIT financió el Programa de Investigaciones Ticoporo- Caparo de la ULA entre 1978 y 1982. En 1984 fue firmado el contrato de Comodato entre la ULA y el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARNR), según Gaceta Oficial N° 3107 de fecha 15 de marzo de 1983, cuyo fin fue permitir la continuación de las actividades universitarias en educación, investigación y extensión, a fin de orientar el desarrollo sostenible de la región y sus reservas forestales. El comodato tendría una duración de 15 años, no obstante el convenio se prolongó hasta 2006, cuando se firma el convenio actual que tendrá vigencia hasta el año 2021.

III.3 ASPECTOS FÍSICO NATURALES
La ubicación de la Estación Experimental Caparo corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región, especialmente del rio Caparo, al norte y del Caño Anarú al sur, además de otros cuerpos de agua, del amplio abanico de drenaje existente en esta zona, además de la estacionalidad climática. La zona está conformada básicamente por vegetación boscosa de diferentes tipos, incluso de plantaciones forestales bajo diferentes modalidades. A continuación presentamos un resumen de las características generales de la zona donde está ubicado el lote boscoso objeto de la inspección.

III.3.1 Clima
La precipitación promedio anual es de 1.760 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero. La temperatura media anual es de 26,4 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC.
La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo al clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm. y una temperatura promedio anual superior a 24ºC.
Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva”.
Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa.
La evaporación promedio es de 2.104 mm. por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.515 mm., el promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm.
El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%. La insolación máxima corresponde al mes de Enero con un promedio de 8,6 horas/día, mientras que el mes de Junio presenta la menor con 2,3 horas/día.

III.3.2 Fisiografía y Relieve
El área está ubicada en una zona conformada por llanuras aluviales que se conoce como sabanas de banco, bajío y estero. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial.
La Estación Experimental Caparo se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos.

III.3.3 Suelos
En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm.

III.3.4 Hidrología
El predio está surcado o también sirven de linderos cuerpos de agua de carácter permanente y estacional, torrentosos durante la estación lluviosa. El más importante es el río Caparo, proveniente de las serranías del piedemonte andino y también el caños Anarú, todos con dirección noroeste-sureste, que tributan sus aguas al río Suripá y este al rio Apure, eje de una de las cuencas más grandes de la macrocuenca del río Orinoco,. Además existen otros caños y drenajes naturales que sirven para el desalojo de las aguas de escorrentía durante la temporada lluviosa. De acuerdo a la clasificación de la Ley de Aguas (Art. Nº 17) pertenece a la región hidrográfica Nº 10: Alto Apure, cuenca hidrográfica del río Suripá.

III.3.5 Fauna Silvestre.
La existencia de una extensa área boscosa, sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), Danta (Tapirus terrestres), Oso Palmero (Mirmecophaga tridactyla), Cunaguaro (Leopardus pardalis), Puma (Puma concolor), Pereza (Choloepus hoffmmani), Cuspón(Priodontes maximus), Cuchicuchi (Aotus lemurinus), Chácharo (Tayassu tajacu), Lapa (Cuniculus paca), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), Tragavenado (Boa constrictor), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis) y Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Mono araña del norte (Ateles hybridus), del cual actualmente se desarrolla una investigación en la Estación Experimental por ser una especie que se encuentra en peligro de extinción según lo declara el Libro Rojo de la Fauna Venezolana, Araguato (Alouatta seniculus), Mono Cariblanco (Cebus albifrons), entre otros.
También se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana).

III.3.6 Vegetación Natural
La vegetación boscosa es predominante en el área de la Estación Experimental, distinto del paisaje actual de la Reserva Forestal Caparo que ha perdido la casi totalidad de la cobertura boscosa. Los estudios realizados en la Estación Experimental Caparo(Vincent, 1970), muestran que a una escala más detallada, las características de las comunidades vegetales varían según los patrones climáticos y edafológicos de la zona y condicionan la estructura vertical, la densidad y la presencia o ausencia de las especies, entre otros factores, originando un mosaico más o menos complejo, por lo que se desarrolló una clasificación siguiendo tres parámetros: altura de la comunidad, caducifolia de las especies de los estratos superior y medio, y posición fisiográfica. Actualmente pueden diferenciarse diez (10) tipos o comunidades de vegetación arbórea. Apamate, Balso, Bucare Laguner, Carabali, Caoba, Cañafistola, Carocaro, Cedro, Cedrillo, Ceiba, Coco de Mono, Charo Amarillo, Chupón, Drago, Fruto de Paloma, Gateado, Gúacimo, Guacimo Cimarrón, Guamo, Guayavón, Higuerón, Jobo, Laurel, Lechero, Malagueto, Mamoncillo, Matapalo, Macutemo, Palma Mapora, Palma de Agua, Palma Sarare.

IV. EXISTENCIA DE BIENHECHURÍAS, CARACTERÍSTICAS Y ESTADO ACTUAL
Para las actividades propias de la Estación Experimental Caparo y del control operacional de las mismas se han construido instalaciones que cumplen diversas funciones. Existe un campamento base en el sector Cachicamo, ubicado en el extremo noreste del área del comodato, con acceso permanente tanto por vía terrestre como fluvial, que cuenta con la provisión de servicios básicos y con lo necesario para la habitabilidad del personal que allí labora, y para atender las labores de docencia e investigación, incluso para la pernocta de los funcionarios de guardería ambiental. A continuación se identificarán y describirán las más importantes:
Módulo Principal (Campamento): consiste en una edificación de un nivel con dimensiones de 40 x 32 metros (1280 m2), construida en estructura de madera aserrada y concreto armado, cerramientos de paredes de bloque y madera, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera. Cuenta con un corredor frontal con cerramientos de media pared de bloques rematado en malla alfajol. Internamente dividido en nueve (9) dormitorios, un laboratorio, oficina, comedor, sala, cocina, seis (6) salas de baño interno y un patio interno con piso de concreto rústico donde existe una cancha múltiple.
Puertas y ventanas de madera y cuenta con los servicios básicos (agua potable, luz eléctrica y sistema séptico para el vertido de las aguas residuales).
Dormitorio Estudiantes: conectado a la instalación anterior con un pasillo techado, de 20 x 30 metros (600 m2), levantado en estructura de madera aserrada, cerramientos de madera, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera.

Estacionamiento: con dimensiones de 10 x 6 metros (60 m2), de estructura de madera aserrada, sin cerramientos, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera.
Módulo Baños: tiene dimensiones de 20 x 10 metros (200 m2) levantado en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido de cerámica y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera.
Sistema de provisión y almacenamiento de agua potable: existe perforación de profundidad indeterminada, revestida de tubo PVC de 4 “∅, acoplada a una electrobomba de 3 HP que sirve para el llenado de tanque metálico con capacidad para 20.000 litros elevado sobre estructura metálica.
Módulo Carpintería: con dimensiones de 8 x 10 metros (80 m2), construido en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera. Existen diversos equipos para el trabajo con madera tales como sierra, lijadora, torno y herramientas menores.
Depósito de Equipos Menores y Herramientas: posee dimensiones de 6 x 8 metros (48 m2), levantado en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera.
Campamento Personal Obrero: tiene dimensiones de 22 x 10 metros (220 m2), levantado en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera. Incluye doce (12) habitaciones con puertas de madera.
Módulo Baños Externo: de 2 x 2 metros (4 m2) levantado en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido de cerámica y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera.
Galpón dimensiones de 12 x 1 8 metros (216 m2) levantado en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera. Internamente cuenta con seis (6) habitaciones, comedor, cocina, calabozo, dos salas de baño internos y oficina.
Residencia MARNR: son dos (2) módulos de 8 x 10 metros cada uno (160 m2) levantado en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido de cerámica y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera. Internamente cuenta con cuatro (4) habitaciones cada uno y una sala de baño.
Depósito combustible: con dimensiones de 4 x 4 metros (16 m2), construido en estructura metálica y cerramientos de rejas metálicas y un portón metálico de acceso, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estrutura metálica.
Estación Hidrometereológica: la estación cuenta con una estación tipo climatológica para el registro diario, instalada desde 1969.

V. RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Para recabar información detallada de los hechos que son del dominio público se procedió a recorrer un tramo de unos 8 km de vía interna dentro de la Estación Experimental Caparo, donde se inició el proceso de penetración por personas ajenas a la zona y se observan, en mayor cuantía, los efectos de actividades ilícitas o no cónsonas con los objetivos para que fue creado el Comodato.
A continuación se describe las observaciones más importantes de cada estación inspeccionada por el Tribunal Superior Agrario y la Comisión Militar Conjunta.

Est. 1. UTM E:275489,N:825501. Corresponde al sitio de arranque de la vía de penetración Área 3, donde existe un portón metálico. En este sitio se observó la afectación por tala y socala de 1 ha de vegetación alta, la construcción de seis (6) ranchos vara en tierra y la presencia de siete (7) adultos, tres (3) de ellos del sexo femenino. A los presentes el Juez Agrario explicó el objeto de la visita y los exhortó a no continuar con la eliminación de vegetación. Ninguno de los presentes, al ser requerida su cédula, presentó el documento de identidad.

Est. 2. UTM E:275653,N:825446. Se observó en este sitio la afectación de aproximadamente 1 ha de vegetación alta con la tala, socala y aserrío en sitio de las especies Pardillo y Drago, inclusive seis (6) tablones recientemente aserrados. Se observó la tala de árboles de otras especies como: Chupón, Jobo, Palo de agua, Cedrllo, Guamo, Perhüetamo, Higuerón y numerosos individuos de Palma de agua.

Est. 3. UTM E:276031,N:825633. En este sitio se detectó la eliminación de cerca de 0,5 ha de bosque alto, con tala y socala, pero sin construcciones.

Est. 4. UTM E:276043,N:825638. En el sitio se encontraba un adulto, dos adolecentes y un menor. La ciudadana Yajaira del Carmen Alvarrán de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.934 dijo ser la responsable de la tala, socala y quema parcial, de aproximadamente 0,5 ha. Se observaron seis (6) árboles talados y parcialmente aserrados en sitio de las especies Pardillo, Chupón y Jobo; también cinco (5) sacos de hoja de tabaco para la elaboración de chimó, pero no producido en sitio.

Est. 5. UTM E:276192,N:825724. A ambos lados de la vía de penetración se observó la tala y socala de aproximadamente 0,5 ha cada uno, y la existencia de un rancho vara en tierra, ninguno de ellos habitado.

Est. 6. UTM E:276366, N:825876. En el sitio se observó unas 0.75 ha taladas y socaladas, incluyendo la tala y aserrío parcial de árboles de gran porte de las especies Jobo, Cedrillo, Chupón, Sangre Drago, Charo, Guácimo y Pardillo.

Est. 7. UTM E:276401, N:825927. En este sitio se detectó la construcción de un rancho vara en tierra, deshabitado y la tala y socala de vegetación alta de 0,25 ha.

Est. 8. UTM E:276480,N:825988. No existen construcciones pero si la eliminación de vegetación boscosa en unas 2 ha y el corte de árboles de gran porte de las especies Charo, Jobo, Roble, Laurel, Chupón, Guácimo, Higuerón y Charo Amarillo, además de varias Palma de agua.

Est. 9. UTM E:276809,N:825979. Existe una superficie aproximada de 2 ha afectada por tala y socala de vegetación, incluyendo árboles de grandes dimensiones de las especies Jobo, Palo de Agua e Higuerón, y también de varias Palma de Agua. Al otro lado de la vía observó igualmente la tala y sócala de vegetación alta en 0,5 ha; en ninguno de los sitios existían ranchos.

Est. 10. UTM E:276872,N:825955. En este sitio existe un rancho vara en tierra, incluso una perforación de tubo PVC con bomba de mano, la tala y socala de vegetación en aproximadamente 0,5 ha, incluyendo árboles de grandes dimensiones de las especies Pardillo, Guamo y Cedrillo, además de varias Palma de Agua.

Est. 11. UTM E:276897,N:825942. En este sitio se observó la afectación de 0,25 ha de vegetación alta y la construcción de un rancho con cubierta de hojas de palma y plástico, el cual se encontraba deshabitado. Además se observó la tala de varios árboles de las especies Chupón, Jobo, Higuerón y varias Palmas de Agua.
Est. 12. UTM E:276984,N:825892. Cerca de 2 ha de vegetación se han eliminado incluyendo árboles de grandes dimensiones de las especies Jobo, Chupón y Anime y varias Palmas de agua. No presenta construcciones.

Est 13. UTM E:277037,N:825863. Este sitio presenta la tala y socala de 0,25 ha. No presenta ranchos.

Est.14. UTM E:277084,N:825846. Tiene unas 4 ha donde se ha eliminado la vegetación por tala y socala, observándose un rancho donde no se encontraban personas y la tala de árboles de grandes dimensiones de las especies Pardillo e Higuerón y varias Palmas de agua.

Est. 15. UTM E:277182,N:825804. Se observó cerca de 0,5 ha de superficie de bosque eliminado por tala y socala, incluyendo árboles de Chupón, Saqui saqui, Pardillo y guamo, incluyendo innumerables Palmas de agua.

Est. 16. UTM E:277369,N:825685. Presenta una extensión considerable estimada en 6 ha de vegetación boscosa afectada por tala y socala, incluyendo la tala y aserrío parcial en sitio de las especies Jobo, Chupón, Pardillo, Guamo y varias Palmas de Agua. Al otro lado de la vía se observó la tala y socala de 0,5 ha, observándose la eliminación de árboles de grandes dimensiones de Pardillo, Chupón, Jobo y algunas Palmas de Agua. Este sector corresponde al Rodal 23, donde se realizaron las investigaciones sobre Tipificación de Bosques.

Est. 17. UTM E:277404,N:825729. En este sitio se observó la afectación de unas 3 ha de vegetación alta por tala y socala, incluso la tala de árboles grandes dimensiones de las especies Pardillo, Chupón, Pergüetamo, Guamo, y varias Palmas de Agua. Se observó un rancho vara en tierra donde se encontraban dos adultos, que se negaron a identificarse, a los cuales el Juez Agrario les preguntó sobre los motivos para estar en el sitio, indicando ellos que una ciudadana llamada Sra Herminia les dio la orden de trabajar en el sitio y que además está tramitando las Cartas de Permanencia en Caracas. Este sitio corresponde al área de investigación del Sistema de Regeneración Natural Inducida.

Est. 18. UTM E:277720,N:825712. Este sitio corresponde a la entrada de la Pica 8, donde un poco más hacia el sur de esta localización se encuentra el árbol (El Abuelo) de la especie Saquisaqui, más longevo de la Estación Experimental Caparo. Además este sector es considerado como representativo del 80% de la vegetación del macizo boscoso (Guevara, J, 2001). En este lugar se observó la eliminación de 0,2 ha aproximadamente de vegetación alta y no se evidenció la construcción de ranchos

Est. 19. UTM E:277875,N:825737. Se observó la tala y socala de vegetación alta en 0,5 ha y un rancho en construcción. Incluso la tala de árboles de grandes proporciones de las especies Pardillo, Chupón, Pergüetamo, Guamo y varias Palmas de agua.

Est. 20. UTM E:278055,N:825764. Se observó la construcción de dos (2) ranchos vara en tierra y la socala de la vegetación que crece bajo plantaciones densas, en un área de 0,5 ha. En este sitio existe una plantación de la especie Teca y es el lugar donde se llevan a cabo estudios sobre Ensayo de Progenie de las especies Saquisaqui, Caoba y Melina. Además se observó la tumba de árboles de Teca para la construcción de ranchos.

Est. 21. UTM E:278330,N:825817. Corresponde a la entrada de la plantación de la especie Teca, donde se observa la sócala o preparación de terreno en 0,25 ha, para la construcción de ranchos.

Est. 22. UTM E:278518,N:825841. En este sitio se han socalado y parcialmente talado unas 8 ha, observándose un rancho deshabitado. Este lugar corresponde a los proyectos de plantación Limba Caparo del año 1989 donde se ha establecido la especie Pardillo, en mayor proporción.

Est. 23. UTM E:278840,N:825902. Se observó en este sitio la tala y socala de vegetación en una superficie de 4 ha, incluyendo árboles de grandes dimensiones de las especies Pardillo, Chupón, Drago, Guamo y numerosas Palmas de agua.

Est. 24. UTM E:279109,N:825954. En este sitio se presenta la tala y socala de vegetación en una superficie de 2 ha, incluyendo árboles de grandes dimensiones de las especies Chupón, Higuerón, Guamo y varias Palmas de agua.

Est. 25. UTM E:279199,N:825971. Se observó la afectación de unas 2 ha de vegetación alta con tala y socala, dos (2) ranchos vara en tierra, uno de ellos en construcción. Se afectó la plantación de Pardillo.

Est. 26. UTM E:279339,N:825992. Se presenta en este sitio la tala y sócala de vegetación alta en 0,5 ha, árboles de grandes dimensiones de las especies Pardillo, Chupón, Drago, Guamo y varias Palmas de agua y la existencia de un rancho habitado.

Est. 27. UTM E: 279511,N:826031. En esta ubicación se observó la afectación de 0,25 ha con tala y socala de vegetación alta, un rancho y una perforación, pero inutilizada por exceso de arena. En este lugar se encontraban dos (2) adultos y dos (2) menores de edad, uno de llos se identifico como Abinadab Márquez Mártínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.801.611, quién informó al Juez Agrario que a él le habían asignado 20 ha, que proviene de Santa Bárbara y que está desde el 03 de enero de 2018 en el sitio. En el sitio se observó la tala de árboles de gran porte de las especies Pardillo, Chupón, Drago, Anime, Guamo y algunas Palmas de agua.

Est. 28. UTM E: 279736,N:826090. Se observó en una superficie aproximada de 0.2 hectárea la tala y socala de vegetación alta, incluyendo árboles de grandes dimensiones de la especie Pardillo.

Est. 29. UTM E:280036,N:826182. En este sitio se observó la tala y socala de vegetación alta en una superficie de 2 ha, correspondiendo el área a la plantación Limba Caparo del año 1974, que tiene una superficie de 74 ha.

EST. 30. UTM E:280478,N:826255. Este sitio, denominado Área 3, se
encuentra donde existen unas instalaciones viejas, se observaron ocho (8) ranchos de vara en tierra, uno de ellos de 6 x 30 metros (180 m2), en construcción, sobre un piso de concreto existente. La madera utilizada para la construcción de los ranchos procede de las plantaciones de Teca que existen en el área. Hacia el fondo se observa la tala y socala de unas 4 ha de vegetación alta. En el momento de la inspección al sitio, a requerimiento del Juez Agrario se acercó un grupo de personas, a los cuales se les indicó el objeto de la visita, informando de la situación en que se encuentran debido al hecho de la afectación que se ha producido en el área de la Estación Experimental Caparo.

VI. RESUMEN DEL TRABAJO DE CAMPO
Al agrupar toda la información recabada en el trabajo de campo se puede cuantificar, en forma preliminar, los efectos que ha producido la ocupación de personas ajenas a la zona, sobre el componente boscoso de la Estación Experimental Caparo. En el siguiente cuadro se acumula toda la información obtenida en la práctica de la inspección que servirá para hacer algunas estimaciones sobre el deterioro que ha experimentado la cobertura forestal en unos seis (6) meses, desde que se declara la contingencia que hoy se presenta y que afecta a toda la biodiversidad en su conjunto.

Superficie afectada 50.9 has. Ranchos 28, Adultos presentes 20, niños 7, para un total de 27 personas.

Considerando estos datos observamos que el promedio de área afectada por sitio o estación inspeccionada es de 1,7 ha, con un mínimo de 0,2 ha y un máximo de 8 ha. Si fuese cierto lo expresado por algunas de las personas presentes en el sitio que aseguran que les han asignado 20 ha, indica que el avance de la deforestación solo tiene un 8% alcanzado, pero que podrían alcanzarlo si no se frena la actividad del desmonte antes de la estación seca.

Otro aspecto observado es que solo el 43% de los sitios o parcelas visitadas poseen ranchos y de estos solo un 17% está habitado, o hay presencia de personas, y en solo dos (2) de ellos existe perforación para obtener agua potable.
Si se estima que el área boscosa posee un promedio de 170 árboles/ha a partir de 10 cm de diámetro (DAP), de todas las especies presentes, se podría calcular que se han eliminado unos 8653 árboles, de estos unos 1527 árboles mayores a 30 cm de diámetro (DAP).

VII. CONSIDERACIONES GENERALES
La inspección realizada a la Estación Experimental Caparo, permitió recabar información detallada sobre un sector que presenta ocupación ilegal de personas y que actualmente desarrollan acciones que van en contra del objeto para el que fue creado el Comodato entre el Ejecutivo Nacional y la Universidad de los Andes. La instancia judicial que ordenó la realización de la inspección, dando apertura al Expediente N° 2018-1505, lo hace debido a la notoriedad pública que tienen los hechos revisados y a la competencia que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo observado en el terreno, se puede apreciar que la presencia de personas en la Estación Experimental Caparo, que actualmente realizan el desmonte de la zona boscosa está basado en un plan organizado, presumiblemente financiado por los aportes de los interesados pero también por gente con suficientes recursos económicos. Las personas que expusieron al Juez Agrario su opinión, reflejan un desconocimiento total del papel de la Universidad de los Andes en el manejo del Comodato, y del objeto para el que fue creado, pero fueron constantes en indicar que estaban esperando las Cartas de Permanencia que tramitaban, y mencionaron a una ciudadana de nombre Herminia, sin más señas, que estaba encargada del asunto.

Excepto por árboles de la especie Pardillo y Teca, la mayor parte de los árboles de grandes dimensiones abatidos para la ocupación están referidos a especies forestales con madera de baja aceptación comercial, tales como Drago, Jobo, Higuerón, Anime, Chupón, Palo de Agua, Guamo, Perhüetamo, Cedrillo, Charo, Guácimo, Laurel, Roble, entre otros, pero los árboles de Saquisaqui, cuya madera es una de las de mayor valor comercial, no fueron afectados, es decir, extrañamente aún se mantienen en pie, indicando que tal vez tengan otro destino diferente a ser convertidos en cenizas, como los de las otras especies.

Todas las construcciones observadas en los sitios visitados corresponden a estructuras provisionales, mejor conocidas como “rancho vara en tierra”, utilizando madera rolliza y en algunos casos aserrada, con cubierta de hojas de palma y sin cerramientos. Excepto por la existencia de dos (2) perforaciones, una de ellas inutilizada, no existen fuentes de agua que faciliten la permanencia de personas, y menos con menores de edad.

Se evidenció que en ninguno de los sitios inspeccionados se realiza actividad agropecuaria, es decir no existe producción animal o vegetal, ni a nivel de subsistencia y menos a nivel comercial.
Por lo observado durante la inspección, la necesidad del saneamiento del área está sustentada en un cúmulo de hechos que ciertamente requieren del examen y de oportuna respuesta de las instituciones con competencia en la materia del estado venezolano. El menoscabo a la continuidad de la actividad de investigación, docencia y extensión por parte de la Universidad de los Andes, afectaría la formación adecuada de profesionales y la pérdida de valiosa investigación sobre los bosques tropicales, pero la eliminación del último reducto de biodiversidad de enorme significado para el país, sería una vergüenza para nuestra generación que no tendría ninguna justificación moral.
Socopó, 09 de septiembre de 2018”

El anterior documento refleja en parte y de manera detallada, las condiciones en las que se encuentra actualmente el área que se contrae al Comodato ULA-MARN, refiere inicialmente la existencia de bosques compuestos por una gran variedad especies vegetales como Apamate, Balso, Bucare Laguner, Carabali, Caoba, Cañafistola, Carocaro, Cedro, Cedrillo, Ceiba, Coco de Mono, Charo Amarillo, Chupón, Drago, Fruto de Paloma, Gateado, Gúacimo, Guacimo Cimarrón, Guamo, Guayavón, Higuerón, Jobo, Laurel, Lechero, Malagueto, Mamoncillo, Matapalo, Macutemo,Palma Mapora, Palma de Agua, Palma Sarare; así como un buen número de animales de la fauna silvestre tales como pereza, el mono cuchi cuchi, el oso hormiguero gigante, oso palmero, cunaguaro, tigre, puma, mono mano larga, mono araguato, mono cari blanco, zorro, perro de agua, danta, y aves tales como loros, guacamaya, alcaraván, diferentes tipos garzas, distinguiéndose la garza real y la resnera, el chicuaco, el cucarachero, pájaro vaco, águila monera, care care, cristo fue, patico de agua y numerosos ofidios, resaltando su valor como patrimonio natural.
Posteriormente señala el grave peligro en que se encuentran estas especies tanto de la flora como de la fauna silvestre, debido a la incursión que vienen realizando grupos de personas ajenas a la Universidad, mediante la realización de socalas, tumbas, tala de árboles, despejando lotes de terreno sobre los cuales están construyendo estructuras en algunos casos para campamentos, en otros para la fabricación de ranchos, la cuantificación de esos lotes da como resultado aproximado la deforestación de 50.9 has, sin sumar todavía los espacios donde seguramente existen otras afectaciones similares a las que por el momento, debido a las condiciones geográficas y climatológicas presentes no se pudo accesar, para su contabilización, además el informe, refiere el daño que dichas actividades ocasionan a la fauna, en virtud de la desaparición de la zona boscosa que le sirve de hábitat.
DEL DERECHO:
En el ámbito constitucional, el nuevo estado democrático y social de derecho y de justicia, establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exalta la preeminencia de los derechos humanos en los siguientes términos:
“Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
(Cursivas del Tribunal)

De la Tutela judicial efectiva, recibe la doble connotación de derecho y garantía, para la defensa y ejercicio real de los derechos consagrados, no solo en el propio texto constitucional, sino en los tratados internacionales
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (C. y subrayado por este tribunal)
La nueva arquitectura jurídica del Estado Venezolano queda perfectamente expresada dentro del régimen socio económico, donde ahora el Estado incluye el ambiente como un elemento central a ser tomado en cuenta para el diseño de políticas y planes de desarrollo económico, a saber:
Artículo 299. “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la nación con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solides, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta. (C. y subrayado por este Tribunal).
En cuanto a los Derechos Ambientales a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye de manera amplia el contenido y alcance de los derechos ambientales, específicamente en los artículos 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
(Cursivas del Tribunal)

Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.
(Cursivas del Tribunal)

Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Cursivas del Tribunal)
En el ámbito legislativo, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario detalla los lineamientos constitucionales en materia agraria y ambiental, en los siguientes términos:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”
(Cursivas del Tribunal)

“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
(Cursivas del Tribunal)

“Artículo 152 En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3 La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
(Cursivas del Tribunal)

Dentro de las normas precedentemente transcritas, se observa de una parte el tratamiento dado por el constituyente a la temática agrario ambiental, bajo la consideración que todas las actividades productivas, deben estar en consonancia y armonía con el entorno donde se desarrollan, de manera que permitan mantener el equilibrio ambiental, para concretar un verdadero modelo de desarrollo integral, garantizador de los derechos a la seguridad agroalimentaria, pero garantizando de igual manera, el derecho al disfrute de un ambiente sano para las generación actual y el mundo futuro.
En el ámbito jurisprudencial, los extractos de las sentencias de la Sala Constitucional que a continuación se transcriben, como se verá de seguidas, refuerzan la línea argumentativa de este sentenciador, a saber:
Sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresando:

(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta S. en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L., señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta S. en el caso M. de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo A., dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta S. que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo A., actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (…). (Cursivas del Tribunal)

En relación al derecho a una vida sana y a disfrutar de un ambiente saludable reconocido en el artículo 127 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo, lo siguiente:
(…)
SIC “Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizadles como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto”. (Cursivas del Tribunal)


VI
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección ambiental.
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, los bosques, la fauna silvestre así como la diversidad biológica existente en el área determinada Comodato ULA- MRNR, ubicada dentro de la Reserva Forestal Caparo.
Por su parte el articulo 196 de la misma Ley, dispone, el deber que tiene el Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dotándole de facultades oficiosas, aún sin que exista juicio, para dictar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción.
De lo anterior se colige que, el alcance de estas Medidas Innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente que la medida se ajuste proporcionalmente al daño o lesión que se denuncia haciendo y además debe valorar su pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una medida cautelar oficiosa y especial de protección ambiental, en este sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso sobre la preservación de las zonas boscosas, que sirven de zona protectora a los cuerpos de agua que surcan o sirven de lindero al área, siendo los más importantes el río Caparo, proveniente de las serranías del pie de monte andino y también el caño Anaru, ambos con dirección noreste-sureste, que tributan sus aguas al río Suripá y éste al río Apure; pero que además sirven de habita a la fauna silvestre y demás ecosistemas existentes en el lote de terreno del Comodato ULA- MARN de la Reserva Caparo con una superficie aproximada de 7.000 Has. Ahora bien cuando el Órgano Jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y las leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como lo son: el fumus boni iuris, el periculum in mora , el periculum in damni y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:
En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría evidentemente el interés social y colectivo y los derechos difusos y colectivos tutelados por el Estado, en el caso en particular, se encuentra representado por el derecho de los habitantes del Cantón y demás comunidades aledañas al sector Cachicamo del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas , y en general el derecho de todo ciudadano y ciudadana de disfrutar y mantener el ambiente en beneficio propio y de las futuras generaciones, representado en el caso de marras por especies vegetales como Apamate, Balso, Bucare Laguner, Carabali, Caoba, Cañafistola, Carocaro, Cedro, Cedrillo, Ceiba, Coco de Mono, Charo Amarillo, Chupón, Drago, Fruto de Paloma, Gateado, Gúacimo, Guacimo Cimarrón, Guamo, Guayavón, Higuerón, Jobo, Laurel, Lechero, Malagueto, Mamoncillo, Matapalo, Macutemo, Palma Mapora, Palma de Agua, Palma Sarare.
Además la existencia de animales de la fauna silvestre tales como pereza, el mono cuchi cuchi, el oso hormiguero gigante, oso palmero, cunaguaro, tigre, puma, mono mano larga, mono araguato, mono cari blanco, zorro, perro de agua, danta, y aves tales como loros, guacamaya, alcaraván, diferentes tipos de garzas, distinguiéndose la garza real y la resnera, el chicuaco, el cucarachero, pájaro vaco, águila monera, care care, cristo fue, patico de agua y numerosos ofidios, que encuentran refugio y habitad en estos bosques algunos fuertemente amenazados y otros en peligro de extinción en Venezuela, como es el caso del Mono Araña del Norte, y en general toda diversidad biológica, los recursos genéticos y los procesos ecológicos existentes en esta parte de la Reserva Forestal Caparo, específicamente sobre el lote de terreno comprendido por las 7.000 hectáreas en comodato-ULA-MARN ,tal como fue evidenciado por este juzgador en la Inspección Judicial efectuada insitu el 06-09-2018 y plasmada en el acta de inspección y en el informe del practico ya referidos (ASÍ SE ESTABLECE).
El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que facultan al Juez Agrario para dictarlas y consiste específicamente en el riesgo manifiesto, del daño que puede generarse por los hecho o actos que justifican la medida.
En el caso que nos ocupa es tangible y actual el daño que se esta causando en el área del Comodato ULA-MARN tal como fue reflejado en el acta la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal Superior el 06-09-2018 y recogido en el informe elaborado por el practico que acompañó al Tribunal, de cuyo análisis se concluye, que resulta inminente la posibilidad de que el daño ocasionado en esta zona, pueda convertirse en irreversible si no se toman las medidas urgentes y necesarias para evitarlo, el riesgo se encuentra representado por el ingreso de grupos de personas para realizar otro tipo de actividades distintas a las establecidas dentro de los proyectos de estudio, investigación y experimentación propios del contrato de comodato ULA- MARN, lo que constituye la depredación, intervención, ocupación, explotación y desplazamiento de los ecosistemas prístinos, autóctonos y de la biodiversidad existentes en esta área de la Reserva Forestal Caparo en Comodato, dada su altísima fragilidad. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al periculum in mora, para el caso de marras, está representado por el riesgo que implica el ingreso de grupos de personas realizando otro tipo de actividades distintas a las establecidas dentro de los proyectos de estudio, investigación y experimentación propios del contrato de comodato, pudiendo constituir peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación, explotación y desplazamiento de los ecosistemas prístinos, autóctonas y de la biodiversidad existentes en esta área de la Reserva Forestal Caparo en Comodato; y el tiempo que transcurra para adoptar las medidas necesarias para evitar su continuidad. (ASÍ SE ESTABLECE).
Es importante señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requieran.
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima este Juzgador que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el derecho que tiene la colectividad nacional de asegurar el mantenimiento y conservación de áreas como la del Comodato ULA-MAR, donde se garantice la conservación sin mayor interferencia en su estado natural de todos los ecosistemas y recursos genéticos, así como la diversidad biológica existente constitutiva de un patrimonio de invaluable valor ecológico para el estado, el pueblo venezolano actual y las futuras generaciones, hoy, seriamente afectado por actividades realizadas en función de intereses particulares que ponen en peligro su permanencia en el tiempo, de no dictarse las medidas de protección ambiental propicias para retrotraer la situación al punto de minimizar el daño tanto como sea posible (ASÍ SE ESTABLECE).
Aunado a los anteriores requisitos, este sentenciador observa, que para la adopción de la cautela oficiosa anticipada, en su condición de medida extraordinaria, resulta pertinente la revisión de otros aspectos importantes para su dictamen de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Lapso de su vigencia, que en cada caso particular, deberá extenderse por un tiempo suficiente, de tal manera que supere en buena medida el periodo mientras persista el riesgo que dio origen, y solo será revocada, cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación del hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
Ahora bien, expuesto lo anterior, en cuanto a la temporalidad este Tribunal observa que, en este caso particular, de ser dictada la medida pudiera fijarse por un largo periodo de tiempo de por lo menos cien (100) años dado la importancia y magnitud del patrimonio natural existente y el peligro que afronta, sin que ello sea obstáculo para que el Ejecutivo Nacional por intermedio de los Ministerios relacionados con esta materia ordene realizar todos y cada uno de los estudios de factibilidad de, impacto ambiental, económico, social y cultural necesarios, así como la consulta pública, que permita un eventual cambio de rango jurídico a este lote de terreno de la Reserva Forestal Caparo y elevarlo a una figura jurídica mas restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio como por ejemplo la de Parque Nacional, que garantice su existencia y preservación que materialice el precepto Constitucional del artículo 127 en cuanto al derecho, no solo de disfrutar del ambiente, sino el deber de preservarlo para las futuras generaciones. (ASÍ SE ESTABLECE).
Así mismo determina este juzgador, que tal y como se ha reseñado anteriormente, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte, con lo cual queda así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la Prescindencia de la Judicialidad para este tipo de medida oficiosa anticipada. (ASÍ SE ESTABLECE).
Con respecto a la urgencia del caso que amerita se desprende palpablemente de las actas procesales, folios 16 y 17, el Acta del Comité Regional Nº 01-18 de fecha 29 de enero de 2018 de la ORT del INTI Barinas, suscrito por el Coordinador de la ORT Barinas Abg. Adolfo Ramírez y demás miembros del Directorio Regional; en la que decidió declarar improcedente la apertura de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas solicitado por la Asociación Cooperativa Embajadores de Cristo 777RL; RIF: J-410675845, sobre un predio denominado los Malabares con una extensión de 5.000 hectáreas aproximadamente ubicadas dentro del área del comodato Ula_MARN en la Reserva Caparo.
Del precitado documento se evidencia que ya hubo una actuación intentada en vía administrativa por un grupo de personas conformadas en Asociación Cooperativa, para tratar de obtener la dotación de una gran extensión (equivalente a las ¾ partes del lote) del terreno dentro del área de investigación ULA y, el Directorio de la ORT Barinas bajo los argumentos y fundamentos legales expresados en esa Acta del Comité, determinó la improcedencia de la declaratoria de tierra ociosa. No obstante los documentos posteriores analizados demuestran, la incursión y permanencia de grupos de personas dentro del referido lote de terreno realizando actividades distintas a las que conciernen al comodato, que se convierten en vías de hecho, violatorias de las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que acarrean para ellos consecuencias jurídicas, tal como lo dispone su disposición décima segunda:
“ Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 01 de octubre de 2001.”
Conforme a lo antes expuesto se desprende con meridiana precisión la existencia de una amenaza inminente de intervención y afectación, sobre este último patrimonio natural, remante de lo que fue primariamente la reserva Caparo, lo que justifica indiscutible la urgencia en el otorgamiento de la eventual medida (ASÍ SE ESTABLECE).

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, y muy especialmente la Inspección Judicial realizada insitu, concatenadas con las normas Constitucionales, legales y la jurisprudencia vinculante citada, considera que en el presente caso, se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección ambiental.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente decretar de Oficio Medida Cautelar Especial de Protección Ambiental sobre el lote de terreno con una superficie aproximada de 7.000 hectáreas, ubicado en el Sector Cachicamos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del estado Barinas, cuyos linderos son: Tomando como partida un punto A, ubicado al Sur franco y a una distancia de aproximadamente 2.200 m. del río Caparo sobre el lindero Oeste de la Unidad I de la Reserva Forestal Caparo, se sigue en línea recta N 60º E en una distancia aproximada de 10.500 m. hasta encontrar el punto B (este limite coincide con el lindero norte de los Rodales 17 y 19 del área (3) de la conocida Estación Experimental Caparo – ULA) Desde este punto B se sigue en línea recta con rumbo S 30º E y en una distancia de 5.000 m. hasta encontrar el punto C (este limite coincide con el lindero Este de los Rodales 1,2 y 3 del área 2 de la conocida Estación Experimental Caparo- ULA). Desde este punto C se sigue en línea recta con rumbo Sur franco y en una distancia aproximada de 4.100m. hasta encontrar el punto D, ubicado en la margen izquierda del caño Anaru. Desde este punto D, se sigue el curso aguas abajo del caño Anaru, hasta encontrar el punto E, ubicado en el mencionado caño y sobre el lindero Oeste de la Unidad I de la Reserva Forestal Caparo. Desde este punto, con rumbo Norte franco se sigue el mencionado lindero y en una distancia aproximada de 3.500m, hasta encontrar el punto a de partida, dado en Comodato por un lapso de 15 años por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a la Universidad de Los Andes ULA según contrato suscrito en Caracas el 06 de julio de 2006. Perteneciente a la Reserva Forestal Caparo, que fue creada según decreto del ejecutivo nacional numero 3.348, de fecha 22/02/1961 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 26.479.
La medida ha decretar abarca a las especies forestales, maderables y de la flora en general que conforman los bosques existentes, de igual manera la fauna silvestre que habita dentro de estos espacios, así como los cursos de agua y sus zonas protectoras. Igualmente se extiende a las instalaciones, maquinaria, equipos e infraestructura pertenecientes a la Estación Experimental Caparo de la Universidad de Los Andes, ubicada dentro del área geográfica aquí descrita.
En consecuencia de lo anterior se prohíbe expresamente lo siguiente: A.- El acceso o instalación con fines de permanencia a personas o grupos de personas ajenas al personal de la Universidad de los Andes y de sus áreas de extensión cuando no estén autorizados por ella B.- La construcción de estructuras tipo ranchos, campamentos o de cualquier otro tipo, destinadas a la permanencia. de personas en ejecución de actividades distintas a las establecidas en el contrato de Comodato UL-MARN o en los proyectos científicos de la Universidad C.-: La realización de actividades forestales que no estén dentro de las contempladas en el convenio de Comodato ULA- MARN o dentro de los proyectos de investigación debidamente aprobados, D.-: La extracción de madera con fines comerciales por cualquier persona incluyendo personal de la ULA, E.- La caza extracción o aprovechamiento de animales silvestres o sus productos, así como otras actividades o acciones dirigidas a impedir el normal desarrollo de los programas, proyectos o fines establecidos en el comodato ULA-MARN, así como la ejecución de actividades que de alguna manera implique peligro, amenaza o atente contra la preservación de habitas e los animales silvestres y demás ecosistemas naturales allí existentes.
La aplicación de esta medida tendrá una vigencia de cien (100) años, contados a partir de la publicación de la sentencia, pudiendo ser modificada de oficio o a solicitud de parte, cuado varíen o desparezcan las circunstancias fácticas que le dieron origen. No obstante el Ejecutivo Nacional por intermedio de los Ministerios relacionados con esta materia podrá ordenar en cualquier momento la realización de todos y cada uno de los estudios de factibilidad de, impacto ambiental, económico, social y cultural necesarios, así como la consulta pública, que permita un eventual cambio de rango jurídico a este lote de terreno de la Reserva Forestal Caparo, para elevarla a una figura jurídica más restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio como por ejemplo la de Parque Nacional, que garantice, con menores riesgos su existencia y preservación, materializando el precepto Constitucional del artículo 127, el derecho y deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.
En acatamiento del la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006; Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procesal indicado expresamente en la Ley, se ordena la publicación del presente decreto a través de un cartel, en el diario de mayor circulación regional a los terceros interesados, como oportunidad para formular oposición a la presente medida oficiosa especial de protección ambiental, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.. (ASI SE DECLARA)
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades cautelares oficiosas que le otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006, sentencia número 962.
SEGUNDO: DECRETA DE OFICIO MEDIDA ESPECIAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre el lote de 7.000 Has de terreno ubicado en el Sector Cachicamos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del estado Barinas, cuyos linderos son: Tomando como partida un punto A, ubicado al Sur franco y a una distancia de aproximadamente 2.200 m. del río Caparo sobre el lindero Oeste de la Unidad I de la Reserva Forestal Caparo, se sigue en línea recta N 60º E en una distancia aproximada de 10.500 m. hasta encontrar el punto B (este limite coincide con el lindero norte de los Rodales 17 y 19 del área (3) de la conocida Estación Experimental Caparo – ULA) Desde este punto B se sigue en línea recta con rumbo S 30º E y en una distancia de 5.000 m. hasta encontrar el punto C (este limite coincide con el lindero Este de los Rodales 1,2 y 3 del área 2 de la conocida Estación Experimental Caparo- ULA). Desde este punto C se sigue en línea recta con rumbo Sur franco y en una distancia aproximada de 4.100m. hasta encontrar el punto D, ubicado en la margen izquierda del caño Anaru. Desde este punto D, se sigue el curso aguas abajo del caño Anaru, hasta encontrar el punto E, ubicado en el mencionado caño y sobre el lindero Oeste de la Unidad I de la Reserva Forestal Caparo. Desde este punto, con rumbo Norte franco se sigue el mencionado lindero y en una distancia aproximada de 3.500m, hasta encontrar el punto a de partida. dado en Comodato por un lapso de 15 años por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a la Universidad de Los Andes ULA según contrato suscrito en Caracas el 06 de julio de 2006. Perteneciente a la Reserva Forestal Caparo, que fue creada según decreto del ejecutivo nacional numero 3.348, de fecha 22/02/1961 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 26479.
La medida de Protección aquí decretada abarca a las especies forestales, maderables y de la flora en general que conforman los bosques existentes, de igual manera la fauna silvestre que habita dentro de estos espacios, así como los cursos de agua y sus zonas protectoras. Igualmente se extiende a las instalaciones, maquinaria, equipos e infraestructura pertenecientes a la Estación Experimental Caparo de la Universidad de Los Andes, ubicada dentro del área geográfica aquí descrita.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se prohíbe expresamente lo siguiente: A.- El acceso o instalación con fines de permanencia a personas o grupos de personas ajenas al personal de la Universidad de los Andes y de sus áreas de extensión cuando no estén autorizados por ella B.- La construcción de estructuras tipo ranchos, campamentos o de cualquier otro tipo, destinadas a la permanencia. de personas en ejecución de actividades distintas a las establecidas en el contrato de Comodato UL-MARN o en los proyectos científicos de la Universidad C.-: La realización de actividades forestales que no estén dentro de las contempladas en el convenio de Comodato ULA- MARN o dentro de los proyectos de investigación debidamente aprobados, D.-: La extracción de madera con fines comerciales por cualquier persona incluyendo personal de la ULA, E.- La caza extracción o aprovechamiento de animales silvestres o sus productos, así como otras actividades o acciones dirigidas a impedir el normal desarrollo de los programas, proyectos o fines establecidos en el comodato ULA-MARN, así como la ejecución de actividades que de alguna manera implique peligro, amenaza o atente contra la preservación de habitas e los animales silvestres y demás ecosistemas naturales existentes.
CUARTO: En acatamiento del la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006; Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procesal indicado expresamente en la Ley. Se ordena la publicación del presente decreto a través de un cartel, en el diario de mayor circulación regional a los terceros interesados, como oportunidad para formular oposición a la presente medida oficiosa especial de protección ambiental, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso. QUINTO: La presente medida tendrá una vigencia de cien (100) años, contados a partir de la publicación de la sentencia, pudiendo ser modificada de oficio o a solicitud de parte, cuado varíen o desparezcan las circunstancias fácticas que le dieron origen. No obstante el Ejecutivo Nacional por intermedio de los Ministerios relacionados con esta materia podrá ordenar en cualquier momento la realización de todos y cada uno de los estudios de factibilidad de, impacto ambiental, económico, social y cultural necesarios, así como la consulta pública, que permita un eventual cambio de rango jurídico a este lote de terreno de la Reserva Forestal Caparo, para elevarla a una figura jurídica más restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio como por ejemplo la de Parque Nacional, que garantice, con menores riesgos su existencia y preservación, materializando el precepto Constitucional del artículo 127, el derecho y deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. SEXTO: Se ordena oficiar del presente decreto a los siguientes organismos: 1) al Procurador General de la Republica; 2) al Presidente del Instituto Nacional de Tierras; 3) al Gobernador del estado Barinas; 4) al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo; 5) al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; 6) al Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia Delitos Ambientales; 7) Al Defensor Publico Agrario del estado Barinas; 8) Al Comando de la ZODI; 9) Al Comandante de Unidad 333 de La Guardia Nacional de Barinas; 10) al Comandante de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara de Barinas; 11) al presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas (CLEB) 12) al Comandante de la Policía del estado Barinas; 13). 12) al presidente de la comisión de ambiente del Consejo Legislativo del estado Barinas (CLEB); 12) al Director del Saime Barinas, Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Accidental

Carmen Peña Villegas
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental

Carmen Peña Villegas
Exp. Nº 2018-1505.
DVM/cpv.