REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de Septiembre de 2.018
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: “ALFARERÍA LA ARENOSA C.A”., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas), en fecha 15 de Diciembre de 1.960, bajo el Nº 93, Folios 65 al 68 de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Mary Grace Marinelli Devlin, Gustavo Rodríguez Alvaray, Juan Carlos Montilla Michelena, Gerardo Febres Cordero, Beatriz Torres Montiel, Asdrúbal Piña Soles, Juan Pedro Manrique López, Karla Andreina Peña García y Wido Marrelli Fontana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.260.777, V-8.131.360, V-7.111.658, V-665.052, V-7.885.956, V-9.262.497, V-9.269.639, V-16.791.773 y V-5.540.445 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.059, 52.699, 66.699, 8.133, 34.510, 39.296, 31.249, 12.350, y 23.673 en su orden.
PARTE RECURRIDA. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADO JUDICIAL: DEXCY ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.341.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.977.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
EXPEDIENTE: 2018-1477
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa , se evidencia que en fecha veinte (20) de marzo de 2018, el abogado Luis Manuel Spaziani Peñalver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.481, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “ALFARERÍA LA ARENOSA C.A”., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas), en fecha 15 de Diciembre de 1.960, bajo el Nº 93, Folios 65 al 68 de los libros respectivos; en el escrito libelar de demanda de nulidad contra los Actos Administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el primero en sesión Nº ORD-769-17, de fecha 04-04-2017 en el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331817RAT0011237, a favor de la Red Colectivo Consejo Campesino Producción Varyna, ubicado en el Sector El Samán, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (46 has con 4526 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Urbanización Ciudad Varyna; Sur: Vía de penetración Nacional y Alfareria San José; Este: Caño sin nombre y zona de reserva y; Oeste: Terreno ocupado por Consejo de Campesino Producción Varyna; el segundo en sesión N° ORD-781-17, en el cual acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331817RAT0011943, a favor de la Red Colectivo Campesino Samán de Guere, sobre un lote de terreno denominado COLECTIVO CONSEJO CAMPESINO PRODUCCIÓN VARYNA, ubicado en el Sector EL BUCARE, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON TRES MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (32 has, con 3076 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno denominado Sector Urbanización Ciudad Varyna; Sur: Caño La Vizcaína; Este: Terrenos Baldíos y; Oeste: Caño La Vizcaína. Específicamente a los folios vto 17 al 18) presento una solicitud de MEDIDA CAUTELAR, como sigue:
Las medidas solicitadas pretenden concretamente lo siguiente:
1) Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se abstenga de admitir, sustanciar o decidir acerca de cualquier clase de solicitud relacionada con el otorgamiento de beneficios agrarios de los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preexistentes o posteriores al decreto de la medida solicitada dentro de los linderos del inmueble contenidos en el titulo de propiedad consignado al expediente, de su representada …2) Que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que se abstenga de otorgar a los denominados COLECTIVO CONSEJO CAMPESINO PRODUCCIÓN VARYNÁ Y COLECTIVO CAMPESINO SAMÁN DE GÚERE, cualquier clase de permiso o autorización que directa o indirectamente permita el fomento de bienhechurías, estructurales o no, dentro de los linderos del inmueble de su representada, especificados en el titulo de propiedad consignado al expediente”

En fecha 20 de Septiembre de 2018, se celebró Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), aplicable a la tramitación de cualquier medida cautelar, como las aquí solicitadas, incluyendo la de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, tal como se especificó en Auto de subsanación de fecha 21 de septiembre de 2018, folio 13. Estando este Tribunal Agrario dentro del lapso establecido conforme a la última norma citada, para pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas, pasa de seguida a proveer, en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de medida cautelar, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Las medidas cautelares solicitadas, como se dijo inicialmente, fueron presentadas conjuntamente con un Recurso de Nulidad contra actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso de Nulidad, se encuentra recogido en el artículo 156, numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.
Numeral 1°: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Igualmente la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Omisis Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer en primera instancia de la presente solicitud de medida cautelar. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares solicitadas, como ya se dijo, devienen de la actuación contentiva de dos actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el primero en sesión Nº ORD-769-17, de fecha 04-04-2017 en el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331817RAT0011237, a favor de la Red Colectivo Consejo Campesino Producción Varyna, ubicado en el Sector El Samán, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (46 has con 4526 m2), y el segundo en sesión N° ORD-781-17, en el cual acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331817RAT0011943, a favor de la Red Colectivo Campesino Samán de Guere, sobre un lote de terreno denominado COLECTIVO CONSEJO CAMPESINO PRODUCCIÓN VARYNA, ubicado en el Sector EL BUCARE, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON TRES MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (32 has, con 3076 m2), consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar solicitada por parte del accionante se contrae a dos solicitudes específicas, planteadas en los siguientes términos:
1) Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se abstenga de admitir, sustanciar o decidir acerca de cualquier clase de solicitud relacionada con el otorgamiento de beneficios agrarios de los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preexistentes o posteriores al decreto de la medida solicitada dentro de los linderos del inmueble contenidos en el titulo de propiedad consignado al expediente, de su representada …2) Que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que se abstenga de otorgar a los denominados COLECTIVO CONSEJO CAMPESINO PRODUCCIÓN VARYNÁ Y COLECTIVO CAMPESINO SAMÁN DE GÚERE, cualquier clase de permiso o autorización que directa o indirectamente permita el fomento de bienhechurías, estructurales o no, dentro de los linderos del inmueble de su representada, especificados en el titulo de propiedad consignado al expediente”

(Cursivas de este Tribunal)

De la transcripción anterior, se aprecia con meridiana claridad que, las medidas cautelares solicitadas por el recurrente suponen una limitación al objeto del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como órgano encargado de la administración, redistribución de las tierras y regularización de la posesión de las mismas, conforme lo establece el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), así como una suspensión anticipada de las facultades que le son atribuidas a este instituto en el artículo 117, numerales 1, 3, 4, 11, 15, 17, 18 y 19 ejusdem, lo que a su vez supone de manera indirecta la restricción y suspensión en parte de los efectos de los Actos Administrativos otorgados por el INTI en sesión Nº ORD-769-17, de fecha 04-04-2017 en el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331817RAT0011237, a favor de la Red Colectivo Consejo Campesino Producción Varyna, ubicado en el Sector El Samán, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (46 has con 4526 m2), y el segundo en sesión N° ORD-781-17, en el cual acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331817RAT0011943, a favor de la Red Colectivo Campesino Samán de Guere, sobre un lote de terreno denominado COLECTIVO CONSEJO CAMPESINO PRODUCCIÓN VARYNA, ubicado en el Sector EL BUCARE, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON TRES MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (32 has, con 3076 m2),
De la anterior transcripción, se desprende con meridiana claridad que las medidas cautelares solicitadas comportan en parte la suspensión anticipada de los efectos de los actos administrativos, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) pudiera dictar a futuro y que le son inherentes a su objeto, tal como lo dispone el artículo 115 de la LTDA, el cual dispone:
“el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y regularización de la posesión de las mismas…”

Igualmente las medidas solicitadas suponen una limitación anticipada a algunas de las facultades otorgadas al Instituto Nacional de Tierras específicamente la contenida en el artículo 117 numeral 1, 3, 4, 11, 15, 17, 18 y 19 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 117 “Corresponde al instituto Nacional de tierras INTI:
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubiesen sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones ni edificaciones.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones o cualquier otra entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida as u patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones o cualquier otra entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupados ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueren requeridos a aquel que alega el derecho de propiedad, éste no logre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados. …)”

De igual manera, a juicio de quien aquí conoce, por los efectos que generaría el otorgamiento de las medidas solicitadas suponen una suspensión de los actos administrativos objeto del recurso de nulidad que se tramita en la causa principal, en virtud que pretenden limitar parte de los efectos propios de su declaratoria.
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, después de revisada la solicitud de las medidas cautelares planteadas, considera pertinente, tal como fue acordado en el auto de subsanación dictado por este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2018, folio 13, tramitarlas conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo, conforme a lo dispone el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tal efecto, procede de seguidas a verificar si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley, necesarios para que el Juez decrete o niegue la protección cautelar pretendida.
En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, es propicio establecer que la doctrina más atinada en materia agraria venezolana, en especial referencia la del destacado académico agrario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, quién en su obra emblemática “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, desarrolla un criterio apegado a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en sintonía con el criterio manejado por la Jurisprudencia Patria, plantea que, ella sólo podrá concederse única y exclusivamente ante la presencia y demostración de los presupuestos fácticos que planteó el legislador y dicha comprobación de tales recaudos sean concurrentes, haciendo una breve reflexión éste Juzgador señala que naturalmente, si faltare cualquiera de dichos recaudos aun cuando se haya extremado alguno de ellos le es imposible al Juez su dictamen.
En principio, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris. Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas plantea Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, a que hace referencia la norma bajo análisis, cuando señala “compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, es de vital importancia, para acordar su procedencia que la amenaza de daño irreparable que se alegue esté apoyada en un hecho cierto y comprobable, que cree en el ánimo del juez agrario la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Por lo antes expuesto, no basta, sostiene la Jurisprudencia, con alegar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, sino que el particular o ente agrario tienen la carga de traer a los autos prueba suficiente de tal situación a los fines de su procedencia.
En este orden de ideas, la jurisprudencia previó la existencia de otro requisito para la procedencia de las medidas cautelares, como la ponderación de intereses. Requisito éste, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagró en forma expresa en la norma bajo análisis, al disponer: “En todo, El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social”.
De igual forma el juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para los cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la Ponderación de Intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría.
(Cursivas de éste Tribunal).
Bajo ésta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
(Negrillas, cursivas y subrayado de éste Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ajustado con lo previsto en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente así como la posición legal y doctrinal plasmada antecedentemente, no sólo es cardinal para la procedencia de las medidas cautelares en general, sino para la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del mismo modo la ponderación de los intereses en conflicto, sino que aunado a ello es de impermisible cumplimiento para que el Juez Contencioso Administrativo Agrario dicte el resguardo cautelar preventivo, la ponderación de los intereses colectivos, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
(Cursivas de éste Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
(Cursivas de éste Tribunal).
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
(Cursivas de éste Tribunal).
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
(Cursivas de éste Tribunal).
Posteriormente en su artículo 168, la misma ley dispone:

“sin perjuicio de los poderes de oficio el juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la celebración de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión solo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
(Cursivas de éste Tribunal).
Por lo expuesto en el punto inmediatamente anterior, resulta aplicable el marco Jurídico precitado, que regula la suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Ahora bien, enunciados los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos que, como se dijo precedentemente, implica de manera indirecta las medidas cautelares solicitadas por el recurrente, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual está representado por el interés del peticionante . En este sentido, observa este Juzgador, que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho, en el sentido que el peticionante señala:
“(…) fundamentamos nuestro recurso básicamente en un titulo de propiedad que esta debidamente Registrado es un documento publico, que de acuerdo con la legislación vigente hace plena prueba del derecho que tiene contenido allí y entendiendo que el tribunal no puede extender su apreciación a establecer si es o no una prueba plena, pero al menos hay presunción por el hecho de que es un titulo que esta vigente, es un titulo que no ha sido tachado de falso y es un titulo cuya digamos sanidad formal este, es evidente con vista de la certificación que esta consignada en el expediente de modo que la presunción del buen derecho se cumpl…”,

(Cursivas de éste Tribunal).
Al respecto, este Juzgador, precisa señalar que el presunto título de propiedad consignado por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, establecen una presunción iuris tantum a su favor, presunción sobre la cual el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado, dado que aún no ha culminado el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, razón por la cual, quien aquí decide, declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela suspensoria solicitada, vale decir, el referido al Fumus Boni Iuris que permite corroborar la existencia del primer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:
…Omississ…
“…el periculum in mora que, es como ya sabemos la posibilidad de que de mantenerse la misma situación de hecho se produzca un gravamen irreparable por la definitiva esto especialmente en el caso de las bienhechurias, estructurales o no que puedan construirse sobre el terreno y cuya prohibición nosotros hemos solicitados al tribunal, de modo que en resumen seria eso en primer lugar cuales son las medidas a que se dirigen y finalmente que ella se encuentran fundamentada en los dos principios básicos y elementales de procedencia de toda medida cautelar es todo.”

(Cursivas de éste Tribunal).
Lo anterior conlleva a este juzgador a ponderar tal situación y en tal sentido, se desprende del contenido de la audiencia realizada por ante esta instancia:
“Se solicitaron como por corolario de la del Recurso intentado, se solicitaron dos Medidas Cautelares esencialmente una medida a través de la cual se ordene al Instituto Nacional de Tierras Abstenerse de admitir sustanciar o decidir cualquier clase de solicitud, relacionada con el otorgamiento de beneficios agrarios de los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preexistente o posteriores, al decreto de la medida solicitada dentro de los linderos del inmueble de mi representada, tal como ello se determina en el titulo de propiedad que hemos consignado marcado B en el expediente, en segundo lugar ordenar al Instituto Nacional de Tierras, que se abstenga de otorgar a los denominados Colectivos Consejo Campesino Producción Varyná, y Colectivos Campesinos Saman de Gúere, beneficiaros de los actos administrativos impugnados, cualquier clase de permiso o autorización que directa e indirectamente permita el fomento de bienhechurias estructurales o no dentro de los linderos del inmueble de mi representada, tal como ello se determina en el titulo de propiedad antes señalado, el fundamento de estas medidas en el punto de vista legislativo esta en el articulo 104 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el encabezamiento del articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Medidas Innominadas, estas Medidas se dirigen básicamente a lo siguiente, a impedir que actuaciones administrativas complementarias al acto impugnado o a los actos impugnados se extiendan a áreas diferentes a las afectadas dentro de los linderos de la propiedad, por qué decimos esto, porque las áreas afectadas corresponden a áreas parciales del lindero general, vale decir, hay otras áreas del lindero general de la misma propiedad que no han sido afectadas por las medidas, queremos evitar que actuaciones sobrevenidas del mismo Instituto sobre la base de extender estos otorgamientos bien sea de adjudicación o de carta de permanencia, puedan terminar constituyendo actos diferentes que nos obliguen entonces hacer también reclamaciones en sede Judicial diferenciada que no vaya aquí acumularse y bueno complicar todo el procedimiento, y tomando en cuenta el principio de unidad de la propiedad, que en este caso, esta establecido en la legislación, eso en cuanto a la medida dirigida o destinada a evitar o a impedir que el Inti otorgue nuevos beneficios, se trate de los mismos beneficiarios, se trate de un tercero repito dentro de los linderos generales de la propiedad, la segunda medida solicitada esta relacionada con las autorizaciones que el Inti puede el Instituto Nacional de Tierras, puede emitir para permitir que los beneficiarios fomenten bienhechurias estructurales permanentes dentro de los linderos de las áreas afectadas por los actos administrativos, esas autorizaciones son en primer lugar discrecionales, no forman parte el cuerpo del acto administrativo principal, en consecuencia no puede decirse que representan una suspensión temporal de los efectos del acto impugnado porque no forman parte del acto por su naturaleza, si no que ellas pueden producirse después de otorgado el acto y bajo el poder discrecional del mismo Instituto Nacional de Tierras, es por eso que, nosotros solicitamos que se inhiba el Inti, o se le prohíba al Inti hacer, esas autorizaciones posteriores de modo de evitar el gravamen, el evidente gravamen irreparable por la definitiva que constituiría tener luego que hacer una ejecución muy engorrosa de una sentencia favorable o incluso de intentar, otra clase de acciones en otra clase de jurisdicción destinada a eliminar esa clase de bienhechurias, que son serian un obviamente, una perturbación y hasta casi un despojo de la propiedad sobre el terreno, consideramos que la medidas solicitadas son procedentes porque se basan en los dos principios generales que acompañan a la solicitud de medida cautelar en sede Judicial ,vale decir, tenemos presunción del buen derecho en el sentido de que fundamentamos nuestro recurso básicamente en un titulo de propiedad que esta debidamente Registrado es un documento publico, que de acuerdo con la legislación vigente hace plena prueba del derecho que tiene contenido allí y entendiendo que el tribunal no puede extender su apreciación a establecer si es o no una prueba plena, pero al menos hay presunción por el hecho de que es un titulo que esta vigente, es un titulo que no ha sido tachado de falso y es un titulo cuya digamos sanidad formal este, es evidente con vista de la certificación que esta consignada en el expediente de modo que la presunción del buen derecho se cumple, y luego tenemos el periculum in mora que, es como ya sabemos la posibilidad de que de mantenerse la misma situación de hecho se produzca un gravamen irreparable por la definitiva esto especialmente en el caso de las bienhechurias, estructurales o no que puedan construirse sobre el terreno y cuya prohibición nosotros hemos solicitados al tribunal, de modo que en resumen seria eso en primer lugar cuales son las medidas a que se dirigen y finalmente que ella se encuentran fundamentada en los dos principios básicos y elementales de procedencia de toda medida cautelar es todo.”
(Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, considera quien aquí decide transcribir a continuación lo alegado por el recurrente en cuanto a los fundamentos por los cuales él considera deben ser acordadazas las medidas solicitadas, a saber:
“(…)
hay otras áreas del lindero general de la misma propiedad que no han sido afectadas por las medidas, queremos evitar que actuaciones sobrevenidas del mismo Instituto sobre la base de extender estos otorgamientos bien sea de adjudicación o de carta de permanencia, puedan terminar constituyendo actos diferentes que nos obliguen entonces hacer también reclamaciones en sede Judicial diferenciada que no vaya aquí acumularse y bueno complicar todo el procedimiento, y tomando en cuenta el principio de unidad de la propiedad, que en este caso, esta establecido en la legislación, eso en cuanto a la medida dirigida o destinada a evitar o a impedir que el Inti otorgue nuevos beneficios, se trate de los mismos beneficiarios, se trate de un tercero repito dentro de los linderos generales de la propiedad, la segunda medida solicitada esta relacionada con las autorizaciones que el Inti puede el Instituto Nacional de Tierras, puede emitir para permitir que los beneficiarios fomenten bienhechurias estructurales permanentes dentro de los linderos de las áreas afectadas por los actos administrativos, esas autorizaciones son en primer lugar discrecionales, no forman parte el cuerpo del acto administrativo principal, en consecuencia no puede decirse que representan una suspensión temporal de los efectos del acto impugnado porque no forman parte del acto por su naturaleza, si no que ellas pueden producirse después de otorgado el acto y bajo el poder discrecional del mismo Instituto Nacional de Tierras, es por eso que, nosotros solicitamos que se inhiba el Inti, o se le prohíba al Inti hacer, esas autorizaciones posteriores de modo de evitar el gravamen, el evidente gravamen irreparable por la definitiva que constituiría tener luego que hacer una ejecución muy engorrosa de una sentencia favorable o incluso de intentar, otra clase de acciones en otra clase de jurisdicción destinada a eliminar esa clase de bienhechurias, que son serian un obviamente, una perturbación y hasta casi un despojo de la propiedad sobre el terreno
(Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, quien decide debe señalar que, el sólo argumento de quien solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de que el procedimiento instaurado por el Instituto Nacional de Tierras o sus presuntas futuras actuaciones, pudieran causarle un daño irreparable, no resulta dable para el otorgamiento de las cautelares solicitadas, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato.
Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elementos suficientes que permitan verificar el requisito del periculum in mora, por cuanto como se dijo anteriormente, la pretensión de medida cautelar no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, sino que esta debe ser motivada de manera pormenorizada de tal forma que permita verificar que la ejecución de la medida o de otras actuaciones, genera de manera real los posibles daños aludidos, que justifiquen conforme a lo anteriormente señalado la procedencia de la protección cautelar, cuestión que en este caso no se verifica. (ASÍ SE DECIDE).
Referente al requisito del periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo o las presuntas futuras actuaciones del INTI, se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la empresa denominada “ALFARERIA LA ARENOSA CA”, ya que esta se vería afectada de forma abrupta por la ejecución del acto o de las otras Presuntas posibles actuaciones dictadas por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento no queda comprobado en función a la supuesta afectación que pudiera ocasionar las futuras y presuntas posibles actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, menos aún tomando en cuenta que en el marco de las atribuciones conferidas por mandato de ley al INTI, puede este instituto, decretar otras medidas que resulten pertinentes conforme al artículo 117 numeral 1 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1.- Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
3.- Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4.- Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
11.- Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubiesen sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones ni edificaciones.
15.- Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
17.- Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones o cualquier otra entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida as u patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18.- Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones o cualquier otra entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupados ilegal o ilícitamente.
19.- Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueren requeridos a aquel que alega el derecho de propiedad, éste no logre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados. … ”

(Cursivas de éste Tribunal).


Al ser contrastadas las medidas planteadas por el recurrente con la norma anteriormente transcrita, se observa con meridiana claridad que, las medidas solicitas, plantean una especie de suspensión anticipada de las atribuciones legalmente establecidas al Instituto Nacional de Tierras, para lo cual, a juicio de este juzgador, existe una vía recursiva propia, ordinaria, como es el Recurso de Nulidad una vez que se produzcan, por lo que su prohibición anticipada supondría una anulación de facultades establecidas por mandato legal a dicha institución. Así se establece.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”
(Cursivas de este Tribunal).
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, en el caso de marras no se desprende que se haya afectado o exista desmejora en la actividad que desarrolla la empresa denominada “ALFARERIA LA ARENOSA CA”, actividad que a lo largo de la audiencia no describe el recurrente, mal puede establecerse la interrupción o desmejora de la misma que justifique la procedencia de las medidas solicitadas. (ASÍ SE DECIDE).
De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud formulada por el abogado Luis Manuel Spaziani Peñalver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.481, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “ALFARERÍA LA ARENOSA C.A”., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas), en fecha 15 de Diciembre de 1.960, bajo el Nº 93, Folios 65 al 68 de los libros respectivos, en el marco de los procedimientos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el primero en sesión Nº ORD-769-17, de fecha 04-04-2017 en el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331817RAT0011237, a favor de la Red Colectivo Consejo Campesino Producción Varyna, ubicado en el Sector El Samán, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (46 has con 4526 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Urbanización Ciudad Varyna; Sur: Vía de penetración Nacional y Alfareria San José; Este: Caño sin nombre y zona de reserva y; Oeste: Terreno ocupado por Consejo de Campesino Producción Varyna; el segundo en sesión N° ORD-781-17, en el cual acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331817RAT0011943, a favor de la Red Colectivo Campesino Samán de Guere, sobre un lote de terreno denominado COLECTIVO CONSEJO CAMPESINO PRODUCCIÓN VARYNA, ubicado en el Sector EL BUCARE, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON TRES MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (32 has, con 3076 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno denominado Sector Urbanización Ciudad Varyna; Sur: Caño La Vizcaína; Este: Terrenos Baldíos y; Oeste: Caño La Vizcaína.
Ahora bien, debido a que el Juez Agrario, para acordar cualquier tipo de medida cautelar en el ámbito del derecho agrario, como se dijo está obligado a cumplir con los requerimientos del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, en virtud de que se evidencia que no se cumplen los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE las medidas solicitadas por la Sociedad Mercantil denominada “ALFARERÍA LA ARENOSA C.A”, a saber: 1) Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se abstenga de admitir, sustanciar o decidir acerca de cualquier clase de solicitud relacionada con el otorgamiento de beneficios agrarios de los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preexistentes o posteriores al decreto de la medida solicitada dentro de los linderos del inmueble contenidos en el título de propiedad consignado , por la empresa Alfarería La Arenosa CA. 2) Que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que se abstenga de otorgar a los denominados COLECTIVO CONSEJO CAMPESINO PRODUCCIÓN VARYNÁ Y COLECTIVO CAMPESINO SAMÁN DE GÚERE, cualquier clase de permiso o autorización que directa o indirectamente permita el fomento de bienhechurías, estructurales o no, dentro de los linderos del inmueble la empresa Alfarería La Arenosa CA; de igual manera se declara la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, que a juicio de este tribunal comportan las medidas solicitadas por la referida empresa. (ASÍ SE DECIDE).
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para el conocimiento de las medidas cautelares solicitadas por la empresa Alfarería La Arenosa CA, incluida la de suspensión de efectos del acto administrativo.
SEGUNDO: declara IMPROCEDENTE las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la empresa Alfarería La Arenosa CA, consistentes en: 1) Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se abstenga de admitir, sustanciar o decidir acerca de cualquier clase de solicitud relacionada con el otorgamiento de beneficios agrarios de los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preexistentes o posteriores al decreto de la medida solicitada dentro de los linderos del inmueble contenidos en el título de propiedad, consignado por la empresa Alfarería La Arenosa CA. 2) Que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que se abstenga de otorgar a los denominados COLECTIVO CONSEJO CAMPESINO PRODUCCIÓN VARYNÁ Y COLECTIVO CAMPESINO SAMÁN DE GÚERE, cualquier clase de permiso o autorización que directa o indirectamente permita el fomento de bienhechurías, estructurales o no, dentro de los linderos del inmueble de su representada, especificados en el título de propiedad, consignado por la empresa Alfarería La Arenosa C.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente de igual manera, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, que a juicio de este tribunal comportan las medidas solicitadas por empresa Alfarería La Arenosa CA, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el marco de los siguientes procedimientos: El primero en sesión Nº ORD-769-17, de fecha 04-04-2017, en el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331817RAT0011237, a favor de la Red Colectivo Consejo Campesino Producción Varyna, ubicado en el Sector El Samán, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (46 has con 4526 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Urbanización Ciudad Varyna; Sur: Vía de penetración Nacional y Alfareria San José; Este: Caño sin nombre y zona de reserva y; Oeste: Terreno ocupado por Consejo de Campesino Producción Varyna; el segundo en sesión N° ORD-781-17, en el cual acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331817RAT0011943, a favor de la Red Colectivo Campesino Samán de Guere, sobre un lote de terreno denominado COLECTIVO CONSEJO CAMPESINO PRODUCCIÓN VARYNA, ubicado en el Sector EL BUCARE, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON TRES MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (32 has, con 3076 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno denominado Sector Urbanización Ciudad Varyna; Sur: Caño La Vizcaína; Este: Terrenos Baldíos y; Oeste: Caño La Vizcaína.

CUARTO: En cumplimiento del Auto de subsanación de fecha 21-09-2018, se ordena la notificación de la sentencia a las partes, a los fines de garantizar su derecho a la defensa. de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2.018).
El Juez,
Duglas Villamizar Martínez
La Secretaria Accidental

Amalia Hernández.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental

Amalia Hernández





Exp. 2018-1477 (Cuaderno de Medidas)
DVM/AH/nrc.-