REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de septiembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-002400
ASUNTO : EJ01-X-2018-000004

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECUSANTES: Abogadas MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Y ANA VICTORIA ORTIZ MAYORQUIN (Defensoras Privadas).
RECUSADA: Abogada SOLSIRE REINOSO CALDERON, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por las abogadas María Carolina Merchán Franco Y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano Keneddy Jesús Pérez Moreno (imputado), en contra de la Abogada Solsiree Reinoso Calderón, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (18/09/2018) se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles la correspondiente entrada en esa misma fecha, designándose como ponente al juez de esta Alzada JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente. Constituida como ha sido la terna que conoce de la presente recusación y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa del folio 01 al 06 del presente cuadernillo, escrito de recusación suscrito por las abogadas María Carolina Merchán Franco Y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano Keneddy Jesús Pérez Moreno, en el cual indican:

“(Omissis…) Quienes suscriben, Abogadas MARIA CAROLINA MERCHÁN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.067.971, con domicilio procesal en la avenida El Progreso de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88732 y ANA VICTORIA ORTIZ MAYORQUÍN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.208.875, con domicilio procesal en la avenida El Progresó de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, sede del Circuito Judicial Penal de este Estado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148113, actuando en nuestro carácter de Defensoras Privadas del ciudadano KENEDDY JESUS PEREZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro, V-24.747.592, imputado en el Asunto Penal Nro. SI-P-2018-2314, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, ante Usted con el debido respeto ocurrimos, con la finalidad de Proceder a interponer RECUSACION CONTRA LA CIUDADANA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCÉNES DE CONTROL 02. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS de conformidad con lo establecido en los artículos 88 en relación con el artículo 89 Numeral 8vo., del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Cursa ante ese Tribunal Asunto signado con el Nro. SI-P-2018-2314, a través del cual se encuentra siendo procesado nuestro representado ciudadano KENEDDY JESUS PEREZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.747.592, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 14/08/2018, ese digno Tribunal de la República, decretó la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, contra nuestro representado ciudadano KENEDDY JESUS PEREZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.747.592, del mismo modo, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procediendo a Desestimar los Delitos Principales imputados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Sentencia signada con el Nro. 1381 de fecha 30/10/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 08-6439, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Por cuanto la Juzgadora pudo evidenciar que tales actuaciones estuviesen siendo adelantadas por ninguna Dependencia del Ministerio Público, por cuanto transcurrida aproximadamente un semana de haber surgido una presunta denuncia, NO EXISTÍA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal a través del cual se establece que "(...) INTERPUESTA LA DENUNCIA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE ACCION PUBLICA EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ORDENARA SIN PERDIDA DE TIEMPO EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN (...)" y por tal razón ese Tribunal procedió a desestimar la Imputación efectuada por el Ministerio Público en Sala, las cuales devenían NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es menester recordar que la Titularidad de la Acción Penal corresponde exclusivamente al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones Constitucionales y Legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, 2 del 111 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 29 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo ese Tribunal insistió en fijar Actos de Investigación relativos a un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y de la realización de una Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 289, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en una Investigación que resultó debidamente desestimada por ese Tribunal Segundo de Control.

CAPITULO SEGUNDO MOTIVOS QUE FUNDAMENTA LA RECUSACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA CIUDADANA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

En fecha 14/08/2018, ese digno Tribunal de la República, procedió a Desestimar los Delitos Principales, de Robó Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación Ilícita Para delinquir, entre otros, imputados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Sentencia signada con el Nro. 1381 de fecha 30/10/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 08-0439, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López y procedió a fijar: Actos de Investigación relativos al Reconocimiento en Rueda de Individuos, y la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 289, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en una investigación que resultó debidamente desestimada por ese Tribunal Segundo de Control. Sin pasarnos a indicar los motivos por los cuales se fundamenta la recusación interpuesta.

PRIMER MOTIVO
En la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 14/08/2018 contra nuestro representado ciudadano KENEDDY JESUS PEREZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.747.592, esta Defensa hizo oposición en cuanto a los Actos fijados por el Tribunal, indicando que luego de proceder a desestimar los Delitos Principales, de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación Ilícita Para delinquir, entre otros, imputados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Sentencia signada con el Nro. 1381 de fecha 30/10/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 08-0439, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López de efectuarse acarrearía la Nulidad Absoluta de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaban fijando dichos Actos en base a una investigación inexistente desestimada por el Tribunal, debiendo el Ministerio Público ejercer los recursos legales correspondientes en relación a la decisión esgrimida por el Tribunal, sin embargo no se dejó constancia de la oposición efectuada por esta Defensa.

SEGUNDO MOTIVO
En la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 14/08/2018 contra nuestro representado ciudadano KENEDDY JESUS PEREZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.747.592, la ciudadana Juez dejó constancia que la publicación del Auto Fundado en relación a la Audiencia de Calificación de Flagrancia se efectuaría al Quinto día hábil siguiente, quedando las partes debidamente notificadas. Sin embargo en innumerables oportunidades acudimos a la Oficina de Archivo (Préstamo de Expediente) de este Circuito Judicial Penal, a fin de revisar el Asunto SI-P-2018-2311, a objeto de verificar si se encontraba el Auto Fundado inserto a las Actas a fin de ejercer los recursos legales pertinentes y jamás fue permitido, encontrándose siempre el mismo en posesión del Tribunal y sin oportunidad de acceder a los autos todo lo cual causa indefensión, pues la ciudadana Juez no permite que la defensa exprese los motivos en los cuales puede fundar la decisión simplemente por no permitir el acceso a los autos.

TERCER MOTIVO
Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la realización de los fijar Actos de Investigación relativos a un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y de la realización de una Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 289, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en una Investigación que resultó debidamente desestimada por ese Tribunal Segundo de Control. En fecha 21/08/2018, acudimos debidamente a los actos fijados por el Tribunal y le indicamos a la Ciudadana Juez, que efectivamente nos oponíamos a la realización de los Actos fijados por los siguientes motivos: establecen los artículos 20, 28 Numeral 4to. Literal b y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por un mismo hecho y el Debido Proceso establece Garantías para el imputado, cuando la acción fue promovida ilegalmente, el Tribunal al desestimar la investigación el Ministerio Público no podrá realizar una Nueva Persecución contra el imputado salvo los casos dispuestos en los numerales, 1 y 2 del Artículo 20 antes mencionado, por ende ante la imposibilidad de nueva persecución el desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del Ministerio Público, del Querellante o Acusador Particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de la imputación y en relación con los ciudadanos que participaron en el proceso y de efectuarse acarrearía la Nulidad Absoluta de los mismos de conformidad con ¡o' establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaban fijando dichos Actos en base a una investigación inexistente desestimada por el Tribunal, debiendo el Ministerio Público ejercer los recursos legales correspondientes en relación a la decisión esgrimida por el tribunal, del mismo modo se le indicó que el hecho de acudir a los Actos fijados por el Tribunal no implicaba la convalidación de los mismos. Asimismo se, solicitó muy respetuosamente a la ciudadana el pronunciamiento con respecto al Auto Fundado, pues de la revisión del expediente en la Audiencia, siendo la primera vez que pudimos tener acceso á los autos, luego de la Audiencia de Calificación de Flagrancia se evidenció que no constaba el Auto Fundado. Sin embargo de lo alegado por esta Defensa de nada se dejó constancia y se procedió a la realización del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y |a Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 289, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en una Investigación que resultó debidamente desestimada por ese Tribunal Segundo de Control.

CUARTO MOTIVO
Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la realización de los fijar Actos de Investigación relativos a un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y de la realización de una Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 289, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en una investigación1'qué resultó debidamente desestimada por ese Tribunal Segundo de Control. ¡En fecha 21/08/2018, SE MATERIALIZARON LOS ACTOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL, a pesar de los alegatos esgrimidos, sin embargo en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuado de conformidad con] lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro representado NO FUE RECONOCIDO, por persona alguna, pese a las nulidades alegada y en la Prueba Anticipada efectuada de conformidad con lo establecido en el 289 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro representado no fue mencionado ni: descrito en la investigación desestimada por el Tribunal, sin embargo se ratificó y solicitó al Tribunal el pronunciamiento con respecto al Otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal, incluso ante el Acto Viciado nuestro representado KENEDDY JESUS PEREZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula del Identidad' Nro. V-24.747.592 no había sido reconocido y sin embargo NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO.

QUINTO MOTIVO
Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la realización de los fijar Actos de Investigación relativos a un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y de la realización de una Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 289, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en una Investigación que resultó debidamente desestimada por ese Tribunal Segundo de Control. En fecha 21/08/2018, la ciudadana Juez sorprende a esta Defensa e indica que el Ministerio Público solicitó fin Acto de Imputación de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 537 de fecha 12/07/2017, con respecto a la investigación desestimada por el Tribunal y le indicamos a la ciudadana Juez que efectivamente no nos encontrábamos debidamente notificadas para Acto de Imputación alguno, Sin embargo al tener conocimiento que se efectuaría Un Acto de Imputación Formal, sobre una investigación debidamente desestimada y que el Ministerio Público se legitimaba en la Sentencia Nro. 537 de fecha 12/07/2017, le Indicamos a la ciudadana Juez que de la lectura y análisis de la referida sentencia Nro. 537 de fecha 12/07/2017, se evidencia que el Ministerio Público, podrá citar personas en calidad de imputadas solo ante la presencia de un juez de control y no por su cuenta. Esta decisión devino tras admitir una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, María De Los Ángeles Machado e Indira Amarista Aguilar, contra el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido: "La Sala Constitucional, a fin de garantizar el cumplimento de la legalidad en el proceso, en especial los derechos constitucionales del investigado, acordó, de oficio, medida cautelar referida a que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, solo obtendrá la condición de imputado una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público con las garantías de defensa, en la sede jurisdiccional, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación ó autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación y en atención a ello señaló la Sala que en los casos donde el MP solicitara sobreseimiento de una causa, los jueces en ejercicio de sus competencias podrán ordenarle continuar con la Investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación. Pero no es el caso de marras, por cuanto a través de la decisión antes señalada se pretende efectuar un Acto de Imputación Formal. No tomando el Tribunal en consideración que la única decisión del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual en Ministerio Público podía efectuar Acto de Imputación es a través de la Sentencia signada con el Nro. 1381 de fecha 30710/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 08-0439, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, empero le manifestamos que no avalaríamos un Acto de Imputación sobro hechos y delitos desestimados por el Tribunal y visto que los Defensores Públicos del Co-imputado se opusieron a la realización del Acto de Imputación y procedieron a retirarse indicándole a la ciudadana Juez que no se encontraban debidamente notificados simplemente, sin ser resueltos los alegatos esgrimidos fijó oportunidad para la realización del Acto de Imputación para el día Martes 04/09/2018.

Considera esta Defensa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, debe garantizar el DEBIDO PROCESO previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal no puede avalar la IMPERICIA EN LA FALTA DE TECNICA DEL MINISTERIO PUBLICO y por ende arrastrar un proceso viciado por errores del Titular de la Acción Penal que a nuestro criterio debió acarrear la Máxima Sanción Disciplinaria.

Bajo ningún concepto la Juzgadora puede convertirse en Juez Instructor y acodar diligencia de investigación en una averiguación desestimada, pues cada actor tiene su rol en el proceso, por cuanto todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y fa Ley Son Nulos, só pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa.

Ciudadana Juez como administradora de Justicia y Garante del Debido Proceso y del Sistema Judicial Penal, no puede abstenerse a decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia, pues así lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recusarnos a la Juzgadora, pues consideramos que la ciudadana Juez de Control retarda indebidamente su decisión, no aplica el Debido Proceso, no deja constancia de la solicitud de esta Defensa, no deja constancia de las oposiciones, ni mucho menos resuelve los pedimentos efectuados lamentablemente nuestro representado se encuentra sometido a un proceso PRIVADO DE LIBERTAD, y del cual no obtiene respuesta oportuna por parte de la Juzgadora lamentablemente no vamos a permitir un Juez que no genere actividad durante un proceso, lamentablemente la ciudadana Juez no respeta los lapsos procesales, no aplica el Debido Proceso y por ende violenta el Derecho a la Defensa.

Consideramos que no se detuvo a analizar la magnitud del daño causado, a nuestro representado al (no emitir pronunciamiento alguno en relación a la solicitudes efectuadas por esta Defensa Técnica y como Juez, Usted, debió fortalecer la confianza del justiciable por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitar realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.

Como Juez se debe conocer bien las normas éticas implícitas en la misión de juzgar, los derechos humanos, el derecho constitucional, los principios generales del derecho, la realidad política, social y económica en la cual le corresponde actuar, la materia del tribunal de su competencia, las técnicas de la argumentación, las herramientas Informáticas que contribuyan al buen desempeño de sus funciones, el manejo del lenguaje oral y escrito, la doctrina y la jurisprudencia como guía y no como dogma, los medios alternativos de resolución de conflictos
Por lo tanto consideramos que su actuación en el presente Asunto, se produjo una afectación al Debido Proceso que exige la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, que permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma Constitucional.

Esos hechos, ciudadana Juez, fundamentan motivos graves, que afectan su imparcialiciad (sic), por cuento luego; de haber procedido a Desestimar los delitos Imputados por el Ministerio Público, procede acordar un Reconocimiento en Rueda de Individuos, Pruebas anticipadas e inclusive una Nueva Persecución a nuestro representado con el Acto de imputación Irrito solicitado por el Representante Fiscal, incurriendo en vicios graves que afectan el Debido Proceso.

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO

Ahora bien, en el Asunto signado con el número, dista con creces del deber ser de un funcionario del Poder Judicial, consideramos que violentó las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

"(...) Artículo 19. El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y Sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público. (...").
"(...) Artículo 22 La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros derechos que siendo, inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de Ley reglamentarla de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. {...)".

"(...) Artículo 26. Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e Intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. {...)". /
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e Independíenle, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones Inútiles. (...)".
La ciudadana Juez menoscabo la tutela judicial efectiva, de obtener con prontitud la decisión correspondiente.


'(...) Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce, y ejercicio de los derechos y garantían constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente es esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos. (...)".

"(...) Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencias.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magístrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (...)".
I
8. "(...) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. (...)".

Considero que se está vulnerando el Debido Proceso.

"(...) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para |a realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrifícala la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (...)".

Vale decir, que ni en las situaciones más críticas en las cuales pueda hallarse el Estado Venezolano donde por mandato constitucional puedan ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en la Constitución, siempre quedara a salvo el Derecho a la Vida, la Prohibición de Incomunicación o Tortura, el Derecho al debido proceso, el Derecho a la Información y los demás Derechos Humanos Intangibles.

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se Impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

CÓDIGO ORGANICO PROCESALPENAL

"(...) Artículo 6. Los jueces u juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente j alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (...)"


PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, procedemos a interponer RECUSACION contra la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 4to. del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el articulo 89 Numeral 8vo., del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando remitir CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, el Asunto Penal signado con el Nro. Sl-P-2018-2314 a otro Tribunal de la misma categoría, a los efectos de continuar con el proceso iniciado en contra de nuestro Representado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…Omisiss)”.


II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Así mismo, la abogada Solsiree Reinoso Calderón, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho (05/09/2018), presentó informe que corre inserto a los folios 07 al 08 del presente cuaderno, en donde alega:

“(Omissis…) Yo, SOLSIREE REINOSO CALDERON, venezolana, mayor de edad, Juez Temporal Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro del lapso legal establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal paso de seguidas a rendir el presente informe: Visto el escrito de Recusación consignado por las abogadas: MARIA CAROLINA MERCHAN Y LA ABG. ANA VICTORIA ORTIZ MAYORQUIN, en su condición de Defensoras Privadas donde formalmente presenta recusación en mi contra por considerar que me encuentro incurso en “CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD”; extraña mucho a esta juzgadora el hecho de que esta defensa interponga una recusación en mi contra justo un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, tratándose de que el supuesto hecho considerado por su persona como grave sucede en fecha 14/08/2018; es decir veinte (20) días después de los supuestos hechos a que hace alusión; considero que la recusación es temeraria en todo sentido, hasta el punto de que no presenta prueba alguna que de f de la circunstancia aludida; considero que durante mi actuación en esa causa y en todas las que cursan ante este Tribunal he actuado con idoneidad, imparcialidad y transparencia, garantizando la igualdad procesal y los postulados enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considero muy particularmente que la defensa en referencia con su actuar solo busca el diferimiento de la audiencia de imputación, apreciándose por ende un actuar de mala fe que va en detrimento del principio de buena fe que debe ser el norte en todo proceso judicial del cual todos somos parte; aprecia igualmente esta Juzgadora que la defensa intenta de manera intempestiva su recusación sin señalar de forma coherente y sin expresar los motivos en que se funda; por lo que considero tal circunstancia no tengo base sobre la cual ejercer mi defensa ni medios de pruebas que rebatir ante señalamiento alguno; cabe hacer especial pronunciamiento a modo ilustrativo para la recusante que en toda incidencia de recusación la carga de la prueba, denominada “onus probando” corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas debidamente aportadas en el escrito de recusación (cosa que no hizo), emerja plena convicción para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva; de modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas, en caso de documentales, que en ella se mencionan y ofrecen, y, con relación a testigos se deben identificar y establecer la necesidad y pertinencia de los mismos; ya que, sobre la base del principio de la “carga de la prueba”, quien invoca algo debe probarlo es decir “affirmanti incumbit pro batio”; así que, quien afirma le incumbe la prueba, en fin, las pruebas del recusante las aporta éste, y las pruebas ofrecidas por el recusado las tributa él; estima esta Juzgadora que en las actuaciones que se ha llevado a cabo y que constan en autos de la presente causa reposan las firmas en cada una de ellas, lo que bien puede ser tomado como la aceptación del contenido de las mismas, por parte de las recusantes. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley imparcial. La ley prevé este inemestible y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o el solo hacer señalamientos o supuestos comportamientos, sin medios de pruebas que la sustentes no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida; como corolario y a conocimiento de la ciudadana recusante, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que determinó lo que sigue: “…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”; ante tal situación resulta bastante obvio que la recusación de la manera como fue interpuesta resulta a todas luces INADMISIBLE, y así pido a esa Honorable Corte de Apelaciones sea declarada; ante tales circunstancias, resulta obligante a que este Juzgador se tenga que separar del conocimiento de la presente causa hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo conducente, remitiéndose la misma a un Tribunal distinto de Control a los fines que se contrae el artículo 97 de la Norma Adjetiva Penal; remito junto al presente informe Acta de Audiencia de Diferimiento de Audiencia y Reapertura del Lapso solicitado por las abogadas M CAROLINA MERCHAN Y LA ABG. ANA VICTORIA ORTIZ MAYORQUIN, de fecha 03/09/2018; como medio probatorio a los fines de desmistrar lo que realmente sucedió en las audiencia, no constantandose en ninguna parte de la referida acta lo señalado por la recusante. Es todo cuanto tengo que informar. (…Omisiss)” (subrayado de la Corte)

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad de las recusantes, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por las abogadas María Carolina Merchán Franco Y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano Keneddy Jesús Pérez Moreno, en contra de la abogada Solsiree Reinoso Calderón, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de las recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que las abogadas María Carolina Merchán Franco Y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano Keneddy Jesús Pérez Moreno, se encuentran legitimadas para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De igual manera, consagra el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día tres de septiembre de dos mil dieciocho (03/09/2018), y se aprecia del informe de la recusada, que la causa se encuentra en la etapa preparatoria, toda vez que se encuentra fijado para el día 04-09-2018, la realización de la audiencia preliminar en contra del imputado de autos, la cual es llevada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar la audiencia preliminar, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para realizarse, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa preparatoria, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera intempestiva. Así se decide.

En segundo orden, es preciso resaltar, que las recusantes alegan como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la Jueza de Control, el hecho de haber acordado y fijado el acto de rueda de reconocimiento en rueda de individuos y la prueba anticipada, para el día veintiuno de agosto de dos mil dieciocho (21/08/2018), y posteriormente informar en esa misma fecha que se efectuaría un acto formal de imputación, porque en su criterio, dichas diligencias se basan en una investigación que resultó debidamente desestimada por la recusada en la audiencia de calificación de flagrancia en contra de su representado, con lo cual vulnera, el debido proceso y avala la impericia en la falta de técnica del Ministerio Público y por ende un proceso viciado por errores del titular de la acción penal, aunado a que la juzgadora retarda indebidamente el proceso penal y no da respuesta a las peticiones que le han planteado.

Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión del tribunal en la cual acuerda y fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos y la prueba anticipada, para el día veintiuno de agosto de dos mil dieciocho (21/08/2018), y posteriormente informa en esa misma fecha que se efectuaría un acto formal de imputación, no da lugar a la proposición de la recusación, sino a la utilización de los mecanismos idóneos para tal fin, tales como recurso de apelación de auto, o la denuncia ante el órgano administrativo competente, puesto que dicha actuación no crea, per se, crisis alguna de subjetividad que pueda ser encuadrada en alguna de las causales de recusación.

Sobre este punto, resulta preciso resaltar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatória que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Se observa en el presente caso, tal como se indicó precedentemente, que los hechos narrados por las recurrentes, como sustento de su recusación, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse los medios que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de la recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador dirimente, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido establecido en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho (28/02/2008), plasmada en los siguientes términos:

“(Omissis…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…Omisiss)”.

De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez (21/05/2010), que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal prescribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es con base en la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez penal.

De modo que, a tenor de las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la forma, temporalidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por las abogadas María Carolina Merchán Franco Y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano Keneddy Jesús Pérez Moreno, en contra de la abogada Solsiree Reinoso Calderon, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
IV.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la recusación interpuesta por las abogadas María Carolina Merchán Franco Y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano Keneddy Jesús Pérez Moreno, en contra de la abogada Solsiree Reinoso Calderon, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítanse al tribunal de procedencia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. BLANCA ANDREINA JIMÉNEZ LÓPEZ.


ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.