REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de septiembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2018-000017
ASUNTO : EP03-O-2018-000017

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTE: Abogada MAIRA JIMENEZ y abogado DEICY CACERES NAVAS, Defensoras Privadas del ciudadano Joel Garrido Lobo.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad de (HABEAS CORPUS), interpuesta en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho (21/09/2018), por las abogadas Maira Jiménez y Deicy Cáceres Navas, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Joel Garrido Lobo, por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Luisa Carolina Romero Betancourt, de pronunciarse en tramite procesal a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002273.

En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (24/09/2018), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (24/09/2018), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Luisa Carolina Romero Betancourt, Jueza del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informará en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho (28/09/2018), se recibió oficio Nº 2325, suscrito por la preindicada Jueza, remitiendo anexo informe explicativo sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la Jueza de Control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“(Omissis…) Quienes suscribe, Abg. MAIRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.933.382, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 130.237 y Abg. DEICY CACERES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.933.382, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 69.621, con domicilio procesal: “GUERRERO&ASOCIADOS” a favor de nuestro defendido anteriormente identificado, señalando como presunta agraviante al Tribunal de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, solicitud que fundamentamos en el artículo 27 de la constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LAS PARTES

AGRAVIADO: JOEL GARRIDO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 15:921.137, de 37 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la avenida principal San Jacinto Sector las Colinas casa Nº 0-40 Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274-2665717, ubicado actualmente en el CICPC Sub Delegación Barinas, en donde se halla privado ilegítimamente de su libertad.
AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la del Estado Barinas.


LOS HECHOS


En fecha 07 de Agosto de 2018 se realizó audiencia de oír por orden de aprehensión y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido quien actrualmente se encuentra privado de libertad en la sede de la División de Homicidios del CICPC Sub Delegación Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Siendo que en fecha 17 de Septiembre de 2018, el titular de la accion penal, el Ministerio Publico luego de la Etapa Investigativa, consigna ante el honorable tribunal el SOBRESEIMIENTO de la Causa, visto que en curso de la investigación no se determinó la participación en el. hecho endilgado ya que no existe elementos de convicción suficientes para demostrar la autoría, ya que resulto inexistente, no apareció suficientemente probado en el transcurso de la etapa de investigación y no pudo atribuírsele el delito imputado, es el caso que ha trascurrido un tiempo de mas de 24 horas, aunado a que la representación Fiscal, en dos oportunidades había solicitado un cambio de Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de la Constitutiva en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones anteriormente expuestas, la Representación Fiscal solicitó al Juzgado de Control a su digno cargo, se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de nuestro asistido ciudadano JOEL GARRIDO LOBO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no arrojo elementos de convicción que demostraran que el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de los ciudadanos REYES ORLANDO PARRA DELGADO (occiso) y JOSE DEL REAL AGUILAR (occiso) no fue atribuible al imputado de auto y que el delito de Asociación no quedo acreditada la existencia del hecho punible.

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
A. - Articulo 44, Constitución Nacional, La libertad personal es inviolable en consecuencia: 1o ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
B. - Artículo 49, Constitución Nacional: El Debido Proceso se aplicara a toda medidas judiciales y administrativas y en consecuencia, 1 la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. 2 toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario 3 toda persona tiene derecho a ser oída.... dentro del plazo razonable determinado-legalmente, por un tribunal competente. ,:


C- Articulo 129, Código Orgánico Procesal Penal: Las Disposiciones de este código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de los otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. •
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D. - Artículo 229, Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
'La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Formalmente presentamos la acción de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo, por considerar que es violatorio el mantenimiento de la medida de privación de
libertad, la cual ha adquirido el carácter de ilegitimidad, en virtud de la Solicitud del sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOEL GARRIDO y YERLÍS MORA, quienes se encuentran privados de libertad desde hace aproximadamente más de 45 días, ya que como está señalado anteriormente su fecha de aprehensión, y existiendo un Acto Conclusivo SOBRESEIMIENTO, consignado ante el Tribunal de control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y donde se solicita la Libertad de los ciudadanos por cuanto no se le pudo atribuir, a los mismos los delitos endilgados ya que en la etapa de investigación se pudo determinar que no existían elementos de convicción que determinaran su participación en el hecho punible.

Cabe señalar, que es criterio sostenido por la Sala Constitucional con respecto a la procedencia de Amparos cuando la detención de una persona ha sido de manera arbitraria, así como aquellos casos en que la detención se ha extendido excesivamente en el tiempo o en los plazos, por lo cual es considerada una privación ilegítima de libertad, como ocurre en el presente caso, ya que existe una solicitud de SOBRESEIMIENTO, lo que quiere decir que no hay delito que enjuiciarle a los ciudadanos antes mencionados, por las razones expuesta antes indicadas por esta Representación Fiscal.

Fundamento la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 19, 22, 26, 27 y 29, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 19. "...El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público."

Artículo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,...a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."

Artículo 27. "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en ios instrumentos internacionales sobre derechos humanos.....La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser por cualquier persona;..."

Artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (...) 1.-...Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por
el Juez o jueza en cada caso..."


Artículo 49. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...".

CAPITULO III
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:
1.- Que se ADMITA el presente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS.
2 - Que sea DECLARADO CON LUGAR.

3.- Que se acuerde la Libertad Plena inmediata de los ciudadanos JOEL GARRIDO y YERLIS MORA. (…Omissis)”.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho (28/09/2018), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Luisa Carolina Romero Betancourt, en el cual indicó:

“(Omissis…)Me dirijo a usted en la oportunidad de informar y dar respuesta al oficio Nº 391-2018, de fecha 24 de Septiembre de 2018 emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en donde se me informa de Acción de Amparo interpuesta por las Abg. Maira Jiménez y Deici Cáceres defensoras privadas del ciudadano Joel Garrido Lobo imputado en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002273, en contra de este tribunal, es por lo que señalo en el presente informe lo siguiente: en fecha 04 de agosto de 2018 la Fiscalia Primera y Sexta del Ministerio Publico solicitaron a este Tribunal Cuarto de Control en función de guardia se acordara Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano por presuntamente estar involucrado en la comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y la comisión del delito de ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el artículo 37 e relación con el artículo 27 numeral 9no de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos víctimas REYES ORLANDO PARRA DELGADO (occiso) y REYES ORLANDO PARRA DELGADO (occiso), así mismo en esa misma fecha mediante auto motivado se acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Joel Garrido Lobo, en fecha 07 de agosto de 2018 se realizo audiencia de oír por ejecutada orden de aprehensión, en fecha 27 de mayo de 2018 la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico consigno escrito constante de un folio útil donde solicita sea acordada Revisión de Medida a favor del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, es por lo que en fecha 25 de septiembre de 2018 este tribunal se pronuncio sobre la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico referida a la detención judicial preventiva que existía sobre el ciudadano Joel Garrido Lobo , dictando auto motivado por medio del cual previo análisis de las circunstancias bajo las cuales se acordó su detención preventiva esta juzgadora acordó medida cautelar menos gravosa que la detención de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 COPP numerales 3, 4 y 9 consistente en: 1) Presentaciones cada 15 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del país sin autorización. 9) Estar atento al proceso; todo ello a los efectos de respetar y fortalecer el debido proceso Art. 49 constitucional y articulo 26 EJUSDEM constitucional, así mismo este tribunal acordó en esa misma fecha pronunciarse por auto separado sobre lo solicitado por la representación del ministerio publico referente al acto conclusivo de sobreseimiento peticionado.. (…Omissis)

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta denegación de justicia al presuntamente no pronunciarse en tramite procesal a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002273, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-


IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de las accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS). Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de los accionantes radica en la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso, El Derecho a Petición y Oportuna Respuesta, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que las accionantes denuncian la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y oportuna respuesta, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al presuntamente haber omitido pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002273, incurriendo presuntamente en violación al derecho a la defensa.

Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la jueza, el cual fue remitido para constatar la información aportada, lo siguiente:

.- En fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (25/09/2018), dictó auto motivado acordando medida cautelar menos gravosa que la detención de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4º y 9º consistente en:

3º) Presentaciones cada 15 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal.
4º) Prohibición de salir del país sin autorización.
9º) Estar atento al proceso; todo ello a los efectos de respetar y fortalecer el debido proceso artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- En fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (25/09/2018), acordó pronunciarse por auto separado sobre lo solicitado por la representación del Ministerio Público, referente al acto conclusivo de sobreseimiento peticionado.

Se evidencia del informe presentado por la jueza accionada y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivo principal la presunta privación ilegítima de libertad del imputado Joel Garrido Lobo, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Luisa Carolina Romero Betancourt, de pronunciarse: 1) la solicitud de una medida menos gravosa de la privación de libertad y 2) de la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002273, puede inferir esta Alzada que la presunta agraviante no ha incurrido en privación ilegítima de libertad alguna, vale decir, la misma dio respuesta a la solicitud de la medida cautelar peticionada por el representante del Ministerio Público, en fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (25/09/2018), y a su vez acordó pronunciarse por auto separado sobre la solicitud, referente al acto conclusivo de sobreseimiento peticionado, es por lo que de conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora se le confiere un lapso de cuarenta y cinco (45) días para emitir pronunciamiento y librar las respectivas boletas de notificaciones; en consecuencia, el amparo constitucional incoado, necesariamente debe ser declarado improcedente in limine litis.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:

“(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.


De igual modo, dicha Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).

Siendo ello así, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, a criterio de este Tribunal de Alzada, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, en virtud de que la juzgadora actuó dentro de su competencia que le señala la ley. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS) interpuesta por las abogadas Maira Jiménez y Deicy Cáceres Navas, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Joel Garrido Lobo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Maira Jiménez y Deicy Cáceres Navas, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Joel Garrido Lobo, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ LOPEZ

ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI