REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de septiembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2018-000019
ASUNTO : EP03-O-2018-000019

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTE: Solicitante LUIS JOSE PADRON.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho (21/09/2018), por el solicitante en una entrega de vehiculo ciudadano Luis José Padrón, por considerar que presuntamente se esta vulnerando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el expediente penal número EP03-P-2018-000588.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho (28/09/2018), se le dio entrada a las presentes actuaciones, bajo el número EP03-O-2018-000019, designándose ponente al Juez de Apelaciones Abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho (28/09/2018), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, Jueza del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho (28/09/2018), se recibió oficio Nº 7021, suscrito por la preindicada Jueza, remitiendo anexo informe explicativo sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.


Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la Jueza de Control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el acta que corre agregada a los folios 01 al 05 de las actuaciones, el accionante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…)
Yo, LUIS JOSE PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 V-10.800.905, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en mi condición de Solicitante y/o apoderado, en la causa penal signada con la nomenclatura EP03-P-2018-588;ante el Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal Barinas, acudo ante Ustedes, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, contra la abstención u omisión, expuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal Ordinario del Estado Barinas, violentando el derecho o garantía constitucional, contenida en los artículos 49, numeral 8, en concordancia con lo expresado en el artículo 255, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que la naturaleza del presente recurso extraordinario, es a tenor de lo previsto en los artículos 1, 5 y 13, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los Artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo hago en los siguientes términos:

I. IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE Y EL AGRAVIADO

A) AGRAVIANTE: señalo como tal en el presente caso, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Penal Ordinaria del Estado Barinas. Urb, Jardines de Alto Barinas. Av. El Progreso, Circuito Judicial Penal.

B) AGRAVIADO: LUIS JOSE PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.800.905, domiciliado en la Urb. Negro Primero, calle 6, casa 4172, Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, teléfono 0273-5338362-0426-8021877.

DEL TRIBUNAL COMPETENTE

La presente acción de Amparo Constitucional, se ejerce con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1o y 3o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezado es del tenor siguiente:

Artículo 1: "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. "

Artículo 5: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista u medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional"

Artículo 13: "La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del ministerio público, y de los procuradores de menores, agrarios y del trabajo si fuere el caso ".


Constituye pues, en el caso concreto, esta acción de amparo constitucional, el único medio procesal del que dispone mi persona, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es la abstención y falta de pronunciamiento por pate (sic) del órgano jurisdiccional, conculcando los derechos civiles que tiene todo ciudadano venezolano.

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN.

Como punto previo indico la cualidad o condición de solicitante, en la presente causa, la cual tiene su naturaleza o deriva de Poder Especial, que me otorga mi hija, la Ciudadana XIULI NATALY PADRON MISAL, titular de la cédula de identidad V-16.636.282, tal y como consta en el PODER ESPECIAL (procura ad litem), debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 25 de Enero de 2018, bajo el Nº 27, Tomo 41, Folios 135 hasta 139, por lo que procedo tal como consta en las actuaciones que conforman el presente expediente a realizar la solicitud de entrega, de fecha 21 de julio de 2018, de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta; MARCA: Nissan; MODELO: X-TRAIL LTD AUT; AÑO: 2003; COLOR: Beige; SERIAL DE MOTOR: QR25049807; SERIAL DE CARROCERIA: JN1TBNT303W000565; PLACA: MDF20A; TIPO: Sport-Wagon; USO: Particular; petición que realizo ante su competente autoridad, en virtud, del pronunciamiento negativo durante el mes de Enero de 2018, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la que fundamento su decisión argumentando la dualidad de solicitantes, ciudadano que nunca consigno ni en sede fiscal ni en órgano alguno los documentos que acrediten la propiedad de dicho vehículo.
En fecha 05 de septiembre de 2018, quien suscribe, consigno ante el Tribunal Sexto de Control, escrito contentivo de un (01) folio útil, donde entre otras cosas nuevamente solicita se pronuncie respecto al caso y explica de manera somera, las circunstancias del hecho y dejando claro la propiedad y la trayectoria jurídica del bien solicitado, tal como lo certifica las experticias realizadas al mismo y que constan en las actuaciones, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento alguno.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL VIOLADO

A falta de pronunciamiento, se ha violentado lo consagrado en el artículo 26 Constitucional, que expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, si formalismos o reposiciones inútiles.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que el acceso a los órganos de administración de justicia, no es solo, la comparecencia e interponer la solicitud pertinente o requerida, sino, recibir oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional, de esa manera lo ha dejado plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al pronunciarse al respecto.
De igual forma inobservado el contenido del artículo 49, numeral 8, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otros derechos consagra: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: numeral 8: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
En atención al título del presente párrafo y de conformidad con lo consagrado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexo al presente Recurso, anexa a la misma copia de las solicitudes interpuestas ante el Ad Quo, donde se evidencia las diligencias antes practicadas y de las cuales no es posible respuesta por parte del Tribunal Agraviante.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente, a los Magistrados que conforman la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaren con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente a esta Sala Constitucional primero: admita el presente Recurso, ya que cumple con lo estipulado en el artículo 18 de la ley antes mencionada y segundo: declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección del derecho constitucional y a las garantías consagradas en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. (…Omissis)”.




II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho (28/09/2018), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, en el cual indicó:

“(Omissis…)
Me dirijo a usted en la oportunidad de informar y dar respuesta al oficio Nº 410 de fecha 28 de septiembre de 2018 emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en donde se me informa de Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Luís José Padrón en su carácter de solicitante y apoderado de la ciudadana Xiuli Nataly Padron Misal relacionados en el asunto penal Nº EP03-P-2018-000588, en contra de este tribunal, es por que señalo en el presente lo siguiente: en fecha 29 de enero del 2018 el ciudadano Luís José Padrón consigna escrito mediante el cual solicita se haga la entrega de un vehiculo de su propiedad con las siguientes características marca nissan, modelo x-trail ltd aut, placa mdf20a, año 2003, clase camioneta, color beige, tipo sport wagin, serial de carrocería jn1tbnt303w000565, uso particular, serial de motor qr25049807, así mismo consigna copia de poder notariado, nota de autenticación, certificado de registro de vehiculo, dictándose el 31 de enero de 2018 auto de entrada; en fecha 21 de Junio del 2018 se dicta auto acordando oficiar al Ministerio Público, a los fines de que remitan a este tribunal actuaciones relacionadas con el presente asunto ya que dicho vehiculo se encuentra a la orden de la fiscalia bajo el numero MP-45982817-17, mediante oficio bajo el numero Nº EJ01OFI201800042. De igual manera en fecha 13 de agosto de 2018 se recibió oficio Nº 06-F2-3326-2018 suscrito por la fiscal auxiliar segunda del ministerio publico a los fines de remitir anexo constante de sesenta (60) folios, dando respuesta a l oficio emanado por este digno tribunal así mismo la representación Fiscal Del Ministerio Publico informa que dicha entrega fue negada por cuanto existen dualidad de solicitante. De todo antes expuesto este Tribunal en fecha 27 de septiembre acuerda fijar audiencia especial para el día MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2018 A LAS 10:00 AM acordando Librar Boletas de notificación a las partes. (…Omissis)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el solicitante en una entrega de vehículo ciudadano Luis José Padrón, por considerar que presuntamente se esta vulnerando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el expediente penal número EP03-P-2018-000588.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del Tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución del amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja del accionante radica en la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones, observa:

Que como se indicó precedentemente, la queja del recurrente tiene como punto neurálgico, la presunta falta de pronunciamiento por parte de la juzgadora de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación a la solicitud de una entrega de vehiculo, lo que en su criterio les vulnera sus garantías constitucionales.

Partiendo de ello, constata esta Alzada, tanto del escrito explanado por el accionante en amparo, como por el informe de la juzgadora, que la causa versa sobre una solicitud de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho (29/01/2018) de una entrega de vehiculo, donde en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho (21/06/2018) acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público la remisión de las actuaciones, siendo recibidas en fecha trece de agosto de dos mil dieciocho (13/08/2018) donde en virtud de una dualidad de solicitantes el representante de la Fiscalía hace la negativa de la entrega, es por lo que en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (27/09/2018) la juzgadora dicta un auto donde acuerda fijar una audiencia especial para el día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho (16/10/2018) a las 10:00am, garantizando de esta manera el derecho a recibir respuesta de lo peticionado ante el órgano Jurisdiccional, dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.

Efectuada la anterior precisión, resulta entonces evidente, que en el caso de autos, al solicitante, no se le ha vulnerado garantías constitucionales, específicamente a la falta de pronunciamiento por parte de la juzgadora en la solicitud de entrega de vehículo, al haberse acordado la respectiva audiencia especial por dualidad de solicitantes, lo que permite concluir que en el presente caso, el amparo constitucional incoado, necesariamente debe ser declarado improcedente in limine litis.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:

“(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.


De igual modo, dicha Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).

Siendo ello así, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, a criterio de este Tribunal de Alzada, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, en virtud de que la juzgadora actuó dentro de su competencia que le señala la ley, y diò respuesta a lo peticionado por el solicitante. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Es con fuerza en los razonamientos precedentemente explanados, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el solicitante en una entrega de vehiculo ciudadano Luis José Padrón.

SEGUNDO: Se ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho (21/09/2018), por el solicitante en una entrega de vehiculo ciudadano Luis José Padrón, por considerar que presuntamente se esta vulnerando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho (21/09/2018), por el solicitante en una entrega de vehiculo ciudadano Luis José Padrón, por considerar que presuntamente se esta vulnerando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el expediente penal número EP03-P-2018-000588, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ LOPEZ.


ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.