REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-004973
ASUNTO : EP03-R-2017-000193
PONENTE: ABG. JOSÈ LUIS CARDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (31/08/2017), por los abogados Lenny Daniel González Castro y Jimmy Alexander Vargas Polanco, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (21/08/2017), y fundamentada en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dicta auto fundado de audiencia de oír imputado, acepta la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, calificó como flagrante la aprehensión del imputado Wilmer Azuaje Cordero, decretó medida de privación judicial y ordeno el curso por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete (24/08/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (31/08/2017), los abogados Lenny Daniel González Castro y Jimmy Alexander Vargas Polanco, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, consignan escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000193.
En fecha catorce de septiembre del dos mil diecisiete (14/09/2017), quedó emplazado el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dando contestación del recurso en fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete (19/09/2017).
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (21/12/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, siendo devueltas a los fines de corregir los detalles presentados para el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos.
En fecha quince de enero del dos mil diecisiete (15/01/2017) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (22/01/2018), se dictó auto de admisión del presente recurso.
En fecha once de junio del dos mil dieciocho (11/06/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana Maria Labriola, a quien en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de Jubilación Especial mediante resolución Nº 0066.
En fecha trece de junio de dos mil dieciocho (13/06/2018) se libro oficio Nº 201-2018 dirigido al Tribunal de origen solicitándosele la remisión del asunto principal a los fines de su revisión y examen para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha dieciséis de junio de dos mil dieciocho (16/06/2018) se recibió por secretaria el asunto principal.
En fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho (04/09/2018), se dictó auto de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en su condición de jueza temporal de este Tribunal Superior, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
II
DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 02 al 09 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por los abogados Lenny Daniel González Castro y Jimmy Alexander Vargas Polanco, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, en el cual señalan:
“(Omissis…) Nosotros LENNY DANIEL GONZALEZ CASTRO y JIMMY ALEXANDER VARGAS POLANCO, inscritos en el Instituto De Prevención Social Del Abogado bajo los números 195.687 y 179.642. con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urb. Dominga Ortiz de Páez Correo electrónico danielgonzalezcastro@hotmail.com; jimmyv57@gmail.com y teléfono móvil 0424.521.70.65 o el 0416.139.15.91 procediendo en este auto como defensores privado del ciudadano WILMER AZUAJE CORDERO, de las características personales de identificación legal que consta en los autos y actas que impreso conforman la causa caratulada con la alfanumérica EP03-P-2017-004973 y detenido preventivamente en el centro de reclusión de procesados 26 de julio de San Juan de los morros estado Guárico, con ocasión al auto de privación judicial preventiva de libertad que le fue dictado por el tribunal de control Nro. 6 por atribuírsele la negada comisión de los delitos, COAUTOR EN EL DELITO DE POSECION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, COAUTOR EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, todos previstos y sancionados en la ley para el desarme yt control de armas y municiones, código penal venezolanos (ambos vigentes) Ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión en fecha de 21 de Agosto del 2017, por conducto del tribunal penal de primera instancia de control N° 6 ante usted ocurro y expongo:
CAPITULO I
PRINCIPIOS DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que: 1.- hasta tanto no se establezca mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de INOCENCIA, debiendo de ser tratado como tal 2.- no debiendo ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesario para la realización del proceso las que debes cesar o modificarse de modo más favorables cuando varíen las circunstancias a las que dieron origen. 3.- tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informa el proceso penal venezolano.
CONCLUSION DE ESTE ACAPITE: honorables jueces de la corte de apelaciones, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA del presente recurso de apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión por la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que imponen los operadores de justicia de nuestro actual sistema penal, en el cual el procesamiento en libertad es-regla y la detención la excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable juez de control, jurídicamente no podemos compartir, por las razones que más adelante señalaremos, las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, ofende no solo a la LOGICA PROCESAL, sino también el silogismo de las partes, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ningunos de las argumentaciones legales válidamente propuesta por esta representación ante la juzgadora aquo (sic), ha tenido su aceptación mientas que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder EL PRINCIPIO DE IGUALDA PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismo derechos, oportunidades y cagas(sic) para la defensa de sus intereses. El ministerio público conforme con lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión
CAPITULOII
DEL CASO
PRIMERA DENUNCIA: Violación al debido proceso tal como está consagrado en nuestra constitución en su artículo 49 y articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) en cuanto que al procedimiento realizado por el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL se desprende una serie de violaciones al DEBIDO PROCESO al momento del proceso y progreso de protección, levantamiento y fijación de la escena del crimen como se encuentra norma penal adjetiva y nuestro manual de cadena de custodia en su página 21 y 22 el cual ¡lustra los pasos a seguir de cada paso a seguir.
A. PRIMERO: no existe en las actuaciones del SEBIN al momento de la detención del vehículo donde de transportaba nuestro defendido una descripción de cuál fue el funcionario que dio PROTECCIÓN al vehículo donde se presume existía todos esos elemento de interés Criminalístico. Violando de esta forma lo tipificado en nuestra norma penal adjetiva en su artículo 187 en su primer aparte y lo establecido en nuestro manual de cadena de custodia.
B. SEGUNDO :no existe una descripción detallada, es decir; una secuencia lógica desde lo general, lo especifico y detallado de la FIJACIÓN en relación de las tomas gráficas tomada desde el lugar de los hechos, si bien existe una series de imágenes fotográficas de los presuntos elementos de Interés criminalístico, estas no son suficientes para determinar si corresponde a la camioneta donde se trasportaba mi defendido, pues la Imagen no revela la placa de la camioneta, y si al momento de tomar las fotos corresponde con el lugar de la detención y en la hora en que fue tomada y en presencia de qué funcionario y cual testigo y la misma no llena los extremos de los elementos que deben utilizarse para la colección de dichas imágenes. Lo que quiere decir que no utilizaron la cámara fotográfica y no dejaron en reguardo (sic) la memoria de la misma lo cual no es solo violatorio del proceso que se debe emplear de acuerdo a la tipificado en el artículo 187 en su primer parte del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se saltaron una resolución emitida conjunta con el ministerio del poder popular para las relaciones interior de justicia N°278 y del ministerio público N°1563, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual se dicta el "Manual Único de procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas", según gaceta oficial N°39.784 de 24 de Octubre de 2011, que deberá ser puesto en práctica para regular ¡os procedimientos generales y específicos de la cadena de custodia de la evidencias físicas y digitales, a los fines quesea demostrada la integridad de estas desde la etapa de investigación hasta la culminación del proceso. El artlculo39 de del decreto de ley de ley orgánica del servicio de policías de investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina Forenses, refiere sobre el procedimiento, que están obligados aplicar el procedimiento científico que estable el mañuela de Cadena de Custodia, como modelo necesario dentro el desarrollo de la actividad criminalística.
SEGUNDA DENUNCIA : FALTA DE MOTIVACIÓN.por cuanto el juzgador no valoro las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el fallo de su dispositiva, si no que fue una copia exacta de lo solicitado por la fiscal, que siendo el responsable de la investigación en ninguna parte logra explicar cuál fue el resultado de la conducta desplegada por mi defendido, pues en ninguna parte del expediente reposa que WILMER AZUAJE CORDERO es el responsable de tales hechos, si bien se puede presumir en el supuesto negado que eso elementos le pudieran corresponder, es menester del órgano que investiga demostrar de quien se presume pueden ser que correspondan esos explosivos, si no que de mala fe, (para esta defensa técnica), se apresura la fiscal en precalificar un delito sin demostrar al tribunal que se puede tratar de un hecho que ocurrió y que tales elemento de interés criminalístico realmente puedan corresponder al tipo penal que se imputan.
TERCERA DENUNCIA:
PRIMERO: es manifiesta la poca la sana crítica por parte de la juez de control que escucho en la audiencia de presentación a mi defendido y no se pronunció sobre lo solicitado por esta defensa técnica en cuanto a que mi defendido fue objeto de la violación de un derecho de ser presentado dentro de las 48 HORAS tal como está consagrado nuestro texto constitucional en su ARTICULO 44, ya que nuestro defendido NO FUE PRESENTADO EL DÍA 04 DE MAYO del 2017, si no en fecha el día 05 de mayo del 2017, siendo que su aprensión se realizó el día 21 de agosto del 2017, tal como se puede observar en cada una de las actas policiales que se encuentran en el presente expediente, así como también en nuestro alegatos de audiencia de presentación y se puede ver en folio 739 de esta presente causa al momento que el tribunal pasa a decidir, reconociendo que es cierto que nuestro defendido fue presentado fuera de los lapso constituciones, alegando la juez de control que dicha violación cesa al momento que fue presentado en su tribunal siendo todo esto contrario a nuestro máximo ordenamiento jurídico en su ARTÍCULO 49 el cual consagra que "serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso" y por consecuencia todo el acto debió ser declarado nulo y puesto en libertad plena nuestro defendido.
SEGUNDA: Este tribunal de controlestá(sic) en total desacato de una orden emitida por parte de la sala plena de nuestro tribunal supremo de justicia, el cual ordena que el diputado debe ser llevado a su lugar de residencia para cumplir con su arresto domiciliario ya que su condición es de Diputado al concejo legislativo y debe cumplirse el debido proceso, si bien existe un pronunciamiento en cuanto a la inmunidad parlamentaria por parte del concejo legislativo del estado Barinas el mismo NO goza de total validez, ya que para que este procedimiento se inicie, no solo debe contar con la orden del tribunal supremo de justicia si no que antes debe existir la previa autorización por parte de la Asamblea Nacional, según como está consagrado en nuestro texto constitución en su artículo 200, es menester recordar a esta honorable corte de apelaciones que el diputado Wilmer Azuaje es la segunda vez que intenta allanar su inmunidad parlamentaria, ya que para el año 2010 fue objeto del mismo procedimiento solo que para la fecha en medio de un presunto delito Flagrante, primeramente fue notificado el Tribunal Supremo de Justicia y se le notificó a la asamblea nacional de ese entonces, que se encontraba privado de libertad un Diputado de la asamblea nacional y se incorporó como punto para el debate para su aprobación o no del allanamiento de su investidura como parlamentario nación, cabe destacar que ciertamente en esta oportunidad mi defendido no es un diputado de la asamblea nacional si no regional solo que según el Artículo 162 de nuestra carta magna ordena que se le sea aplicado el mismo procedimiento tal como se encuentra consagrado en su artículo 200
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS DEFENSA Y PEDIMENTO FORMULADS POR ESTA REPRESENTACION DEN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO.
En mi condición de defensor privado del imputado WILMER AZUAJE CORDERO (de las características que consta en las actas respectivas) RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimento formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación del imputado celebrada ante este tribunal en todo aquel que favorezca a nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa al ministerio público en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el ARTÍCULO 439, ordinal 4 y 5 y el articulo 440 del COPP, APELAMOS POR ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES de la decisión dictada por el juzgado de control 6 de esta misma circunscripción judicial, el día 21 de Agosto del 2017, en virtud de la cual se ratificó en AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOSCONCURRENTES que exige el artículo 236 para ser procedente el decreto de privación de libertad en contra de nuestro defendido. Tampoco existen razones jurídicamente valedera para que el tribunal aquo(sic) haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustantiva solicitada por la defensa. Basta, honorables miembros de esta corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenidos de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos -¿dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTO ELEMENTOS DE CONVICCION por lo menos para estimar que nuestro defendido es el auto material del hecho que se le atribuye la juez de control nunca en ningún párrafo de su decisión lo motivo correctamente?. ¿Acaso nuestro defendido fue aprendido en las circunstancia prevista en el artículo 234 del COPP? esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación ¿cuáles?. ¿Acaso nuestro defendido fue detenido de cuasi-flagrancia con armas instrumento u otros objetos que hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darle el juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal A-QUO, consideramos que toca pronunciarla a esta honorable corte de apelaciones, que valla a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FORMAS Y TERMINOS DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el PRESENTE ESCRITO DE APELACION, con el fin de que la ¡lustre corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado aquo(sic) el escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el ARTÍCULO 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal aquo(sic) y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como lo que hemos vivido en esta instancia juzgadora.
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancia que nos obliga a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducidos en esta oportunidad procesal EL FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, en la cual los alegatos defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquella argumentación en virtud de las cuales se le solicito al tribunal aquo, declara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el ministerio público.
Así mismo y por cuanto la defensa estima necesario sea practicada diligencias de RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, todo lo cual puede aportar mejor precepción directa para acreditar que este último no participo en el hecho investigad de conformidad con lo dispuesto en los articulo 216 al 219 del COPP, y al amparo de lo consagrado en el artículo 21 constitucional,
En razón de ello solicito de esta honorable corte de apelaciones, fije una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eusdem (sic).
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 439 ordinal 4 y 5 del COPP. Dentro de este mismo campo legal DENUNCIAMOS la violación de los artículo 01, 08, 09, 22, 187, 191, 193, 229, 230, 236 eusdem.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441, 442 del COPP venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de los expuestos en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que valla a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes impedimentos:
PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de apelación por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: declare con lugar EL RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado WILMER AZUAJE CORDERO subsidiariamente que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dado su condición de sujeto primario, y sin que este procedimiento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio
le sea impuesta una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA de la señaladas (numerus clausus) en el artículo 242 (ordinales del 01 al 08) del COPP. Proveerlo así será justicia, a la fecha de su presentación. Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 22 al 25 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, actuando con carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta Nacional Plena, en el cual expone:
“(Omissis)… Quienes suscriben, RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS , actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta Nacional Plena , en el marco de las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela; numeral 13° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral Io y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los profesionales del Derecho LENNY DANIEL GOZALEZ CASTRO y JIMMY ALEXANDER VARGAS POLANCO , en su carácter Defensores del ciudadano WILMER JOSE AZUAJE CORDERO , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de! estado Barinas, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a! ciudadano WILMER AZUAJE solicitada por el Ministerio Fiscal por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el Delito de Posesión ilícita de Arma de Guerra, Coautor en el Delito de Trafico Ilícito de Municiones, Coautor en el Delito de Uso de Prendas Militares, por considerar dicho Juzgado que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación signada con el N° MP-332120-2017. Asunto Principal EP03-P-2017-004973.
LAPSO DE INTERPOSICION Y LEGITIMACION
El presente recurso se interpone hábil, dentro del termino de los tres días siguientes a las fecha de la notificación debidamente realizada a través de teléfono fax la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de Septiembre de 2017, mediante Boleta de Notificación suscrita por el Juzgado- Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por lo tanto es procedente y ajustado a derecho sobre e! pronunciamiento dictado por el Tribunal antes mencionado. De igual hacemos mención que según comunicación de fecha 28 de Julio de 2017 suscrita por la Dirección de Delitos Comunes, esta Representación Fiscal fue comisionada para conocer de la presente causa conjunta o separadamente con la Fiscalía regional asignada".
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho".
Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
Alegan los recurrentes, que con la decisión proferida por la ciudadana Juez Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al momento de decidir vulnera principios y Garantías de orden Constitucional, entre los cuales están Juicio Previo y Debido Proceso, El Principio de Inocencia, Afirmación de Libertad, Sana Critica, entre otros de mismo tenor y rango, alega que el Ministerio Fiscal no investigo por lo que no debió solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su defendido . Asimismo alegan violación de! artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal además de Falta de Motivación de la decisión del Tribunal que según la Defensa fue una copia exacta de lo solicitado por el Ministerio Fiscal que como responsable de la investigación no logro demostrar que su defendido Wilmer Azuaje sea el responsable de los delitos imputados en la Audiencia de Presentación. De igual forma en el escrito de oposición los recurrentes efectúan una narrativa con relación al tratamiento dado al vehículo incautado en poder de su defendido, que las fijaciones fotográficas consignadas por el Cuerpo Policial actuante aportadas como elementos de convicción no son suficientes para demostrar que efectivamente era la camioneta donde se trasladaba el imputado. No obstante lo expresado anteriormente, consideramos que el escrito opositor carece de sentido y no tiene un claro el norte de lo que realmente quiere alegar mas explanaremos lo argumentos pertinentes. ( Subrayado del Ministerio Fiscal)
La Representación Fiscal del Ministerio Público, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica del imputado y considera improcedente la solicitud por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2017 mediante la cual se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Wilmer Azuaje, en atención a la imputación Fiscal realizada durante la Audiencia de Presentación, toda vez que la ciudadana Juez considero que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Fiscal , dada la alta entidad penal de los delitos acreditados, entendiendo que la calificación realizada puede variar en el decurso de la investigación.
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE
INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
Ahora bien, La decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales del Debido Proceso, se basó en los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal explanados en la Audiencia de Presentación para Oír al imputado, en la cual expuso todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo cuales se produjeron los hechos por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el Delito de Posesión Ilícita de Arma de Guerra, Coautor en el Delito de Trafico Ilícito de Municiones, Coautor en el Delito de Uso Indebido de Prendas Militares y que guardan relación con la incautación practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Barinas dentro de un vehículo en el cual se trasladaba el imputado en compañía de otro sujeto y al practicar al revisión del mismo encontraron dentro del mismo unos artefactos explosivos, unas prendas militares, municiones varias de distinto calibre y un arma de fuego tipo revolver, además el contendido en la norma constitucional que alude y atribuye de manera inequívoca a los jueces en fase de control la autonomía y discrecionalidad así como independencia de criterio en su valoración, para pronunciarse respecto de la petición Fiscal como bien lo señala el articulo 236, 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de los jueces en Fase de Control, el sustento va referido a los elementos y resultado que arrojen las diligencias practicadas por los órganos auxiliares de justicia y el Ministerio Publico (sic) como director y supervisor de la acción penal, durante el desarrollo de la Fase Preparatoria, siendo esta su finalidad, esto será tomando en consideración en base a un fallo lo cual en referencia a otras potestades decisorias que tiene el juez de juicio cuya decisión deberá tomar en consideración las pruebas debatidas que alegue cada parte en el desarrollo del debate.
Así las cosas, resulta inconcebible pretender que la Representación Fiscal una vez analizadas todos y cada y uno de los elementos de convicción que surgen de las actas procesales, luego de analizada la evidencia de interés criminalistico incautada, verificando la presenta comisión de delitos cometidos en contravención de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones y el Código Penal Vigente constatando que la presunta comisión de un hecho punible, en consecuencia podría eventualmente existir pronostico de condena: por lo que en estricto apego a la normativa legal vigente que rige y orienta la actividad fiscal la consecuencia lógica es haber realizado el acto de imputación sobre la base de los tipos penales presuntamente infringidos y por ende solicitar en el momento procesal idóneo la Medida de Privación de Libertad . ( subrayado de ¡a Representación Fiscal).
En tal sentido el Juzgado de Control al fundamentar su decisión tomo como requisitos de procedencia para acordar la petición Fiscal y evaluar esa petición y no otra distinta a la requerida, pondero la existencia de elementos suficientes y fundados que evidencien de manera palmaria que los hechos denunciados revisten carácter penal , que presuntamente fueron cometidos por el investigado , lo cual servirá al Ministerio Publico (sic) para una vez el imputado sujeto al proceso realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias y de esta forma presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar haciendo constar con certeza positiva de la decisión plasmada lo que coadyuvara a la Finalidad del Proceso como es la Búsqueda de la Verdad.
Ahora bien, es necesario indicar, que el recurrente no hace mención alguna a los fundamentos solidos (sic) que contiene la decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control, que acoge la solicitud de la Representación Fiscal que en su narrativa al momento de la Audiencia de Presentación, esboza un armónico enlace con las garantías que consagra el legislador, indica y pondera cada uno de las causas por las cuales solicita sea decretada por el Tribunal la Medida Privativa de Libertad.
Siendo el Estado el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los derechos de las partes intervinientes , tanto así que en la decisión emitida por el Tribunal A Quo no se aparta de lo previsto y sancionado en los artículos 01, 08 09, 22, 236 del Código Orgánico Procesal Penal que expresan la obligatoriedad del Ministerio Publico(sic) de apegarse a los Principio y Garantías Constitucionales allí contenidas, como el caso que nos ocupa todo lo cual indica que no existieron las violaciones a Derechos de Rango Constitucional ni tampoco violación del articulo(sic) 187, 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto lo observado por el recurrente en relación a que la Representación Fiscal no valoro ni investigo los hechos antes de la presentación de su Defendido , no es real ya que la Vindicta Publica (sic) analizo y tomo en consideración otros aspectos que operaron el convencimiento de que los hechos plasmados en las actas procesales se concretaron, se realizaron máxime cuando dentro del vehículo donde se desplazaba el imputado fue donde se practico la incautación de los artefactos explosivos . (subrayado nuestro ).
De modo que a juicio de quien suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa Técnica , por cuanto el Juzgado en todo momento considero que lo ajustado a Derecho en consonancia con la normativa legal vigente, y según los argumentos explanados por el Ministerio Fiscal era el Decreto de la Medida de Privación de Libertad, ya que se toman en cuenta Acta de investigación Penal, Acta de Retención de la Evidencia Incautada, Fijaciones Fotográficas de la Evidencia, Fijaciones Fotográficas de la Evidencia dentro del Vehículo, inspección Técnica con una secuencia fotográfica que forma parte integral de la Inspección dos actas de entrevistas a los testigos que presenciaron el procedimiento realizado por funcionarios del SEBIN e Informe Técnico suscrito por Jairo Ramírez Comisario adscrito al Cuerpo Policial actuante que indica en sus Conclusiones que efectivamente son dos artefactos explosivos , demostrándose con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alegados por la Representación de el imputado, cumpliéndose a cabildada lo establecido en el articulo 285 numeral 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 111, 114, 116, 265 del Código Orgánico Procesal Penal como tampoco se han vulnerado los Principios establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 22 ejusdem .
Ahora bien, en relación a lo alegado por los Recurrentes, relacionado con que la decisión de la Juzgadora A Quo es incoherente e inmotivada considerando que es un contrario imperio, eso no es cierto toda vez que el Tribunal en la sentencia emitida en su oportunidad legal, analiza profundamente todos y cada uno de los elementos que sustentan lo peticionado por la Vindicta Publica (sic) con base a lo contenido en las actas que integran el expediente como bien lo señala el Juzgado a Quo en su Dispositiva.
En tal sentido, es claro que en el proceso penal los principios y garantías procesales atañen al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estableciendo el ordenamiento jurídico que sirven margen de actuación al momento de solicitar el Decreto de la Medida Privativa de Libertad misma que debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley ; tal y como argumentado por la decisoria en su Dispositiva.
Considerando igualmente el Juzgador acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicados de seguida:
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Publico(sic), podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o Imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Articulo 237. Peligro de Fuga . Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias :
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais (sic) o permanecer oculto
Articulo 238. Peligro de Obstaculización . Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendera en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción..
En vista de lo antes expuesto considera quien suscribe, es obvio e incuestionable que el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en uso de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamino a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de las partes y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Asimismo, la Juez estimó acreditada la existencia de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la realización del hecho denunciado lo que se evidencia del análisis de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la presunta de comisión de un hechos punibles , por lo que cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley se efectuó declaratoria con lugar de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Publica .
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Apode¬rado Judicial de los denunciantes de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea de¬clarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 21-08-2017, por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de! esta¬do Barinas. Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete (24/08/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión, cuya dispositiva textualmente señala lo siguiente:
“(Omissis)…EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión realizada en mayo del presente año por los funcionarios actuantes este tribunal la Califica como flagrante la Aprehensión de los Imputados WILMER JOSE AZUAJE CORDERO Y JOVANNY JOSE GONZALEZ DIAZ plenamente identificados, por cuanta se cumplen los extremos del Articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Este Tribunal acepta la imputación realizada por la fiscalía del ministerio publico (sic) tomando en cuenta sentencia de la sala constitucional 537, acoge el acto de imputación, revisadas las actuaciones considerando que existen elementos de convicción para aceptar la imputación presentada por la fiscalía del ministerio publico (sic) para ambos imputados WILMER JOSE AZUAJE CORDERO y JOVANNY JOSE GONZALEZ DIAZ por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo (sic) 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, COAUTORES EN EL DELITOS DE USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Pena venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; En concurso real del delitos según lo establecido en el articulo (sic) 88 del Código Penal vigente. Así mismo para el ciudadano JOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ por la presunta comisión de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente. TERCERO: Se acuerda privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como centro de reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de San Juan de los Morros en el estado Guarico, líbrese boleta de traslado y boleta de privación. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: acuerdan las copias solicitadas por la representación del Ministerio Publico (sic) y a la defensa privada. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de La presente decisión en el acta de audiencia de flagrancia, Es todo.(Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Lenny Daniel González Castro y Jimmy Alexander Vargas Polanco, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (21/08/2017), y fundamentada en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dicta auto fundado de audiencia de oír imputado, acepta la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, calificó como flagrante la aprehensión del imputado Wilmer José Azuaje Cordero, decretó medida de privación judicial y ordeno el curso por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 234, 236 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa en el escrito de apelación, que el mismo expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis…) Con fundamento a lo dispuesto en el ARTÍCULO 439, ordinal 4 y 5 y el articulo 440 del COPP, APELAMOS POR ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES de la decisión dictada por el juzgado de control 6 de esta misma circunscripción judicial, el día 21 de Agosto del 2017, en virtud de la cual se ratificó en AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOSCONCURRENTES que exige el artículo 236 para ser procedente el decreto de privación de libertad en contra de nuestro defendido. Tampoco existen razones jurídicamente valedera para que el tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustantiva solicitada por la defensa. Basta, honorables miembros de esta corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenidos de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del- delito cuya comisión se le atribuye. (Omissis…)”
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de los defensores privados, con la decisión dictada por la a quo, al no comprender que el procesamiento en libertad es regla y la detención la excepción, sin acreditar la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente: en su primera denuncia alega violación al debido proceso, progreso de protección, levantamiento y fijación de la escena del crimen que se encuentra consagrado en la norma penal; en la segunda denuncia alega falta de motivación por cuanto el juzgador no valoro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en su dispositivo, sino que fue una copia fiel y exacta de lo solicitado por el fiscal, quien no logra explicar cual fue el resultado de la conducta desplegada por su defendido; y en su tercera denuncia manifiesta la poca sana critica ya que su defendido no fue presentado dentro de las 48 horas siguientes a su detención, desacatando una orden judicial; de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
En relación a la primera denuncia delatada por los recurrentes, esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708 de fecha diez de mayo del año dos mil once (10/05/2011), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nº 429 de fecha cinco de abril del año dos mil once (05/04/2011), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
De igual manera en relación al Derecho a la Defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 701 de fecha doce de junio del año dos mil trece (12/06/2013), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“…En lo que se refiere al derecho a la defensa, “… esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material) , el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe , y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención de los encausados de autos, situación esta, que hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”
De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que al respecto estos jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, tal como se señaló precedentemente, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
En relación a la denuncia alegada por los recurrentes en su escrito recursivo, en la falta de suficientes elementos de convicción, que pudieran vincular al encausado Wilmer José Azuaje Cordero, en el hecho investigado, esta Corte observa de las actuaciones que el hecho se inicia en virtud que en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02/05/2017), siendo aproximadamente las (04:00) horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes instalan un punto de control en la calle marques del pumar con callejón coromoto detrás del Hotel Comercio del estado Barinas, luego de varias revisiones, se observo a un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de color negro, matriculas AB494UF, perteneciente al imputado de auto, y en el cual procedieron a realizar una inspección al vehículo, le hicieron llamada al técnico en explosivos comisario Jairo Ramírez adscrito a la Dirección de Acciones Inmediatas (DAI), quien de manera efectiva se presento al lugar y procedió a colectar los artefactos de naturaleza explosivas descritos en INSPECCION TECNICA Nº 0011-2017, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por el comisario Ricardo Lobo, con esta anomalía y la evidencias encontradas, los funcionarios proceden a leerle sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de los hechos explanados por el Ministerio Público, se observa que ciertamente la aprehensión del ciudadano se produjo en situación de flagrancia, con objetos que lo vinculaban al hecho delictivo investigado, razón por la cual se observa que no fueron violentados los derechos del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero.
Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado de marras, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de autos se configuran los requisitos precedentemente señalados y que harían posible la sujeción del imputado al proceso, mediante la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, esta Alzada constata:
Que se imputa al encartado de autos ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE POSECION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, COAUTOR EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos que acarrean pena privativa de libertad, delitos estos, que no se encuentran evidentemente prescritos dada su data de comisión, con lo que se configura la primera exigencia del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requerimiento del aludido dispositivo normativo, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible, esta Alzada observa:
Que fueron recabados, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1. Acta de retención de evidencias de fecha 02/05/2017, suscrita por el Comisario Ricardo Lobo, adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional del estado Barinas, en la cual se dejo constancia de la retención de las evidencias físicas decomisadas conjuntamente con ocho fijaciones fotográficas. .
2. Acta de inspección técnica del lugar donde se practico la detención del imputado de auto, en presencia de dos testigos de identidad omitida de acuerdo a la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
3. Acta de entrevista de fecha 02/05/2017, realizada al “Testigo I”.
4. Oficio Nº 0134, de fecha 02/05/2017mediante el cual se ordena practicar el reconocimiento legal al imputado de auto.
5. Reconocimiento medico legal practicado al imputado de auto.
6. Oficios Nº 0135, 0136, 0137, 0138 y 0139, de fecha 02/05/2017, todos suscritos por el Coordinador de la Base Territorial del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional del estado Barinas, y dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el estado Barinas, para que ordenara realizar en su orden: a) los tramites conducentes para la IDENTIFICACION PLENA del imputado de auto. b) designara a un funcionario experto para que le fuese practicada experticia de R9 y R13; y c) practicaran RECONOCIMIENTO TECNICO, a las evidencias físicas incautadas; MECANICA Y FUNCIONAMIENTO Y PRUEBAS DE DISPAROS para futuras comparaciones, a las armas incautadas en el procedimiento; y RECONOCIMIENTO TECNICO a los cartuchos y cargadores igualmente decomisados.
7. Oficio Nº 0140, de fecha 02/05/2017, mediante el cual se remite las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de auto, a la Fiscal Militar Quincuagésima del estado Barinas con competencia Nacional.
8. Resultado del Peritaje Balística de fecha 02/05/2017 practicado por el Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el estado Barinas, a un arma de fuego y a cinco balas.
9. Acta de entrevista de fecha 02/05/2017 realizada al “Testigo II”.
10. Informe Técnico elaborado por la Dirección de Acciones Inmediatas, elemento este que llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores actuaciones, en esta etapa incipiente del proceso, a juicio de esta Alzada, configuran la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los mismos se infiere, la presunta participación del imputado de auto en los hecho que se investigan, toda vez que conforme al acta policial de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02/05/2017), de la cual se desprende que el encausado fue aprehendido con elementos que permitían la vinculación de los mismos con los delitos precalificados, permiten en este estado procesal, presumir racionalmente, que el aludido imputado se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan.
Por último, dado que uno de los delitos precalificados como lo es COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, comporta pena privativa de libertad superior a los diez años, aunado a la pena que comporta el conjunto de delitos precalificados al imputado de auto, por lo que ello actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que justifica dictar la medida cautelar extrema, a los fines de garantizar el sometimiento del encartado al proceso y que al haber sido decidido de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, pues contrariamente a lo alegado por los abogados Lenny Daniel González Castro y Jimmy Alexander Vargas Polanco, en el caso de autos, en esta etapa procesal, se colige la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, en el hecho objeto del proceso, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia delatada, una vez revisado el estado actual del caso principal Nº EP03-P-2017-004973, en el físico del expediente y a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que el conocimiento del mismo se encuentra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, presidido por la jueza Aleida Alejandra Ruiz Pérez, en la espera del acto de la oportunidad para la apertura del debate oral y público en contra del imputado de autos, donde se evacuaran los medios de pruebas una vez iniciado el debate.
Así las cosas, visto que ya el asunto principal se encuentra en la fase para el debate del juicio oral y público en contra del acusado Wilmer José Azuaje Cordero, esta Sala considera que la naturaleza de la apertura a juicio, es la fase más garantista del proceso penal, en la cual, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto, y en caso que el Juez o la Jueza de Control acepte la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal, por lo que mal puede al retrotraerse el proceso, tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, y así se declara.
Por último en su tercera denuncia, en la cual indica una violación al debido proceso en virtud que su defendido no fue presentado dentro de las 48 horas siguientes a su detención, desacatando una orden judicial, esta Alzada de una revisión al conjunto de las actuaciones que conforman el cuadernillo de apelación observa que se explica y determina, porque se dio una dilación en la presentación del imputado de auto ante los Tribunales Ordinarios del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, observando lo siguiente:
Que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 02/05/2017, y dada la magnitud de los delitos fue puesto en fecha 03/05/2017 a disposición de la jurisdicción militar, y siendo esta no competente por tratarse de un ciudadano con inmunidad parlamentaria, es por lo que remite las actuaciones a la Fiscalía General de la República, la cual lo coloca a disposición del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de llevarse a cabo el antejuicio de merito, siendo entonces en fecha 12/07/2017 la Sala Plena con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela acordó que al Consejo Legislativo del estado Barinas es a quien le correspondía pronunciarse, quien mediante acta de sesión ordinaria Nº 29 de fecha 18/07/2017 acuerda la procedencia del levantamiento de la inmunidad parlamentaria y en fecha 26/07/2017 remite las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Barinas, quien realizó los tramites para que el imputado de auto se colocara a disposición de los Tribunales Ordinarios del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en el lapso correspondiente, de tal manera se determina que la violación delatada por los recurrentes aun cuando si transcurrieron mas de 100 días desde su aprehensión hasta la presentación ante un tribunal ordinario, la dilación es atribuible al conjunto de procedimientos donde se cumplía con lo ordenado por la Sala, y el mismo fue escuchado ante un Tribunal de Control Ordinario una vez allanada su inmunidad parlamentaria, y así se declara.
En tal sentido y con mérito de lo antes argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (31/08/2017), por los abogados Lenny Daniel González Castro y Jimmy Alexander Vargas Polanco, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (21/08/2017), y fundamentada en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dicta auto fundado de audiencia de oír imputado, acepta la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, calificó como flagrante la aprehensión del imputado Wilmer Azuaje Cordero, decretó medida de privación judicial y ordeno el curso por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 234, 236 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se confirma la decisión recurrida, en virtud de estar llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234, 372 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (31/08/2017), por los abogados Lenny Daniel González Castro y Jimmy Alexander Vargas Polanco, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (21/08/2017), y fundamentada en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dicta auto fundado de audiencia de oír imputado, acepta la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, calificó como flagrante la aprehensión del imputado Wilmer Azuaje Cordero, decretó medida de privación judicial y ordeno el curso por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 234, 236 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234, 372 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE
ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ LOPEZ.
ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ.
Asunto: EP03-R-2017-000193
JLCQ/BAJL/JFMG/gg/pyr/Any.