REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, uno (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: EP11-N-2017-000012



I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril del año 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente ante el mismo Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, tomo A-4, y Acta de Asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 2, Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JUAN JOSE SUAREZ RINCON, YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, ANGELA ROSA AMARO DIAZ, LERSSO GONZALEZ, JOSE LUIS ORTEGA y YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.041.896, V-16.408.255, V-13.804.095, V-9.992.617, v-12.173.690 y V-14.152.216, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 91.086, 115.945, 141.468, 72.161, 83.722 y 103.556, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00109-2017 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.
TERCERO INTERESADO: Sindicato Socialista Unido de Empresas Garzón, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.
FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la abogada OLGA GISELA LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.388.384 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 53.012.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares (Consulta Obligatoria).


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha quince (15) de mayo del año 2017, las presentes actuaciones correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por el Abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 72.161; actuando en su condición de Apoderado de la sociedad Mercantil: EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril del año 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, tomo A-4, y Acta de Asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 2, Tomo A-1; contra la Providencia Administrativa Nº 00109-2017 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El once (11) de Octubre del año 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado: LERSSO GONZALEZ, en representación la sociedad Mercantil: “EMPRESAS GARZON, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril del año 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el mismo Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, tomo A-4, y Acta de Asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 2, Tomo A-1; contra la Providencia Administrativa Nº 00109-2017 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente argumentación:

Considera necesario esta sentenciadora examinar en primer término las violaciones constitucionales delatadas, al debido proceso…(…)
Alega la parte recurrente que la conducta de la Inspectora del Trabajo del estado Barinas, de subsumir la no consignación de sus representantes a la Junta Negociadora en una desobediencia al funcionario Jefe de Sala, viola la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrada en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha conducta no fue prevista como un delito, falta o infracción de ley. En ese mismo sentido, argumenta que el artículo 479 de la derogada LOT no establece sanción ni produce algún gravamen por la designación de los representantes luego de las cuarenta y ocho (48) horas que prevé, y que hubo un nuevo llamamiento y se consignaron las designaciones respectivas, siendo que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos niega la posibilidad de que un acto administrativo cree sanciones.
(Omissis)
una vez analizados los alegatos y argumentos explanados por la parte recurrente y revisadas las actas del expediente administrativo, esta juzgadora observa que el órgano administrativo resolvió aplicar a la parte recurrente las sanciones previstas artículos 637 y 642 de la derogada LOT (y/o artículos 532 y 537 de la LOTTT), en observancia al incumplimiento manifiesto en la consignación en la primera oportunidad dentro del plazo legal de sus representantes ente la Junta de Conciliación, conforme lo preveía el artículo 479 de la derogada LOT, cuya norma en efecto como lo señala la recurrente no establecía sanción alguna por dicho incumplimiento.
No obstante ello, dichas sanciones si se encontraban previstas en el ordenamiento jurídico con suficiente identificación, de la conducta ilícita y de su consecuencia sancionatoria, específicamente en los artículos 637 y 642 de la derogada LOT, razón por la cual, a criterio de quien suscribe no resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, que se haya subsumido omisión manifiesta de la patronal hoy recurrente, en algunas de las sanciones que se encontraban previstas en el Titulo XI de la derogada LOT, las cuales tenían como objeto castigar a los patronos, trabajadores, sindicatos y funcionarios del ramo, por sus infracciones a las disposiciones de la misma ley. Así se establece.
Por otra parte, afirma la recurrente que la providencia recurrida carece de los recaudos exigidos en el artículo 647 de la derogada LOT, por cuanto se omitió la elaboración de un acta circunstanciada y motivada que sirva de inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y señale los hechos que presuntamente constituyen violación o infracción a la LOT, violando de manera flagrante su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido.
Al respecto, observa esta juzgadora que de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos, quedo evidenciado que la instancia administrativa dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción establecido en el artículo 647 de la derogada LOT, en virtud del acta levantada en fecha 06 de abril de 2009 por la Jefe de Sala Laboral adscrita a la misma, la cual se encuentra circunstanciada y motivada en los hechos acontecidos en el expediente administrativo N° 004-2008-04-00016 (en el cual se tramitaba la discusión del Proyecto de la I Convención Colectiva presentada por el Sindicato Único Socialista Unido de Empresas Garzón), y en observancia al incumplimiento manifiesto de la recurrente en la consignación en la primera oportunidad dentro del plazo legal de sus representantes ante la Junta de Conciliación (folios 108 y 109, pieza 1/2).
En tal sentido, considera esta juzgadora que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado, en virtud que el acta que sirve de base a la apertura de la investigación administrativa se encuentra debidamente circunstanciada y motivada. Así se establece.
En cuanto a la violación del principio de irretroactividad, denuncia la recurrente que la decisión administrativa se fundamentó en los artículos 637, 642, 645 y 647 de la LOT, vigentes para el momento, con su correspondencia con los artículos 532, 537, 545 y 547 de la LOTTT, siendo que los artículos vigentes no se corresponden con los de la Ley derogada y debió aplicar la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
(Omissis)
Ahora bien, el principio de irretroactividad de las leyes se encuentra previsto en el artículo 24 Constitucional, el cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Como puede leerse del citado precepto, el principio de irretroactividad de la Ley implica que la entrada en vigencia de una nueva ley sólo ejerce su eficacia hacia el futuro, pues, respecto a lo pasado no puede producirla, ello en resguardo de la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones de los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, salvo tal la excepción constitucional prevista en materia penal.
Por otro lado, dicha disposición también está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que se encuentra previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
De manera que, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está regida por las referidas disposiciones constitucional y legal, lo que implica que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior, no obstante, los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen; y en consecuencia, las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
En el caso bajo estudio, de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos quedo evidenciado que los hechos que dieron origen a la sanciones impuestas acontecieron en el mes de diciembre del año 2008, y que procedimiento sancionatorio del cual devino la providencia administrativa impugnada se inicio en el año 2009, específicamente el 21 de abril de ese año cuando se emitió la orden de apertura (folios 108 al 111, pieza 1/2), ambos bajo la vigencia de la derogada LOT. Sin embargo, la causa administrativa estuvo paralizada en estado de decisión hasta el 30 de enero de 2017, fecha en la cual se produjo la providencia administrativa que hoy se recurre, encontrándose ya vigente la LOTTT.
Ahora bien, si aplicamos al presente bajo estudio el principio de irretroactividad de ley y las reglas de aplicación de las normas procesales en el tiempo, tenemos, que desde el punto de vista del derecho sustantivo, las sanciones establecidas en la nueva ley (LOTTT) no pueden tener eficacia sobre hechos acontecidos en el pasado, a menos que impongan una menor pena (lo cual no aplica en el presente caso), por cuanto sólo ejercen su eficacia hacia el futuro. Desde el punto de vista procesal, la norma procedimental contenida en el artículo 547 de la nueva LOTTT, le es aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto a pesar de haberse iniciado bajo la vigencia de la LOT, se encontraba en curso para el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley; sin embargo, los actos ya cumplidos bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella.
(Omissis)

En tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión administrativa recurrida esta Juzgadora observa, que la providencia recurrida en la parte motiva establece que quedó demostrado el incumplimiento de una orden emanada del despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 de la derogada LOT (norma aplicable al caso concreto), pero lo concatena al vigente artículo 532 de la LOTTT (la cual no le es aplicable), señalando incluso su contenido, lo cual genera inseguridad jurídica en cuanto a la certeza del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.
Lo mismo ocurre cuando la máxima autoridad administrativa cita los artículos 637, 645 y 647 de la derogada LOT y los concatena con el contenido de los actuales artículos 537, 545 y 547 de la vigente LOTTT, cuando el nuevo texto normativo no contiene una redacción similar al contenido de los artículos derogados, sino que varían en algunos aspectos o cambian sustancialmente, como es el caso de los artículos 637 de la derogada LOT que preveía la infracción por violación a las garantías de la libertad sindical, y el artículo 537 de la vigente LOTTT que prevé la infracción por las garantías a la negociación colectiva.
Asimismo, se constata que la instancia administrativa en la referida parte motiva de su decisión declaró procedente la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 532 y 537 de la LOTTT, las cuales no se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y no imponen una menos sanción, violentando el principio constitucional de irretroactividad de la ley. Aunado a ello, en su parte dispositiva procedió aplicar a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., las sanciones contenidas en los artículos 637 y 642 de la derogada LOT, con su correspondencia con los ya citados artículos 537 y 532 de la vigente LOTTT, generando inseguridad jurídica e incertidumbre en cuanto al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, por lo que debe ser declarada su nulidad. Así se decide.

En ese sentido, considera esta juzgadora que la Providencia Administrativa 00109-2017, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132, atenta contra el principio de irretroactividad de ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende, contra la seguridad jurídica, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la pretensión de nulidad interpuesta sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., contra la Providencia Administrativa 00109-2017 dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.”
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRENTE:
1.)Copias certificadas del expediente administrativo (folio 105 al 312 1º/1º), el cual se encuentra signado con el N° 004-2009-06-00132; del cual se evidencia lo siguiente: Que la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Barinas en fecha 21 de abril de 2009, acordó la apertura del procedimiento de multa de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., por la presunta infracción de los artículos 637 y 642 de la derogada LOT, fundamentándose en el acta levantada en fecha 06 de abril de 2009 por la Jefe de Sala Laboral adscrita a esa instancia administrativa, dando inicio al procedimiento de aplicación de sanción establecido en el artículo 647 de la referida ley (folio 108, pieza 1/2); que la referida acta se encuentra circunstanciada y motivada en los hechos acaecidos en el expediente administrativo N° 004-2008-04-00016 (en el cual se tramitaba la discusión del Proyecto de la I Convención Colectiva presentada por el Sindicato Único Socialista Unido de Empresas Garzón) del cual se acompañó en copias certificadas, y en observancia al incumplimiento manifiesto de la Empresas Garzón en la consignación en la primera oportunidad dentro del plazo legal de sus representantes ante la Junta de Conciliación (folios 109 al 290, pieza 1/2); que la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., fue debidamente notificada en fecha 24 de abril de 2009 de la apertura del procedimiento de multa en su contra (folios 293 y 294, pieza 1/2); que mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009, la hoy recurrente formuló los descargos que creyó pertinentes en el procedimiento de multa instaurado en su contra (folios 295 al 302, pieza 1/2); que por auto de fecha 20 de mayo de 2009, la instancia administrativa dejó constancia que la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. no presentó pruebas en la oportunidad legal, dio por terminada la averiguación y pasando el procedimiento a decisión (folio 303, pieza 1/2); que no fue sino hasta el 30 de enero del año 2017 cuando el procedimiento de multa fue decidido mediante providencia Nº 00109-2017, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en su parte motiva declaró procedente la aplicación a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. de la sanción prevista en los artículos 532 y 537 de la LOTTT, y en su dispositiva procedió a sancionar a la referida empresa en los términos establecidos en los artículos 637 y 642 de la derogada LOT, y que según la misma actualmente se corresponden con los referidos artículos 537 y 532 de la vigente LOTTT (folios 305 al 310, pieza 1/2); que la sociedad mercantil sancionada fue debidamente notificada de la decisión en fecha 09 de febrero de 2017 (folio 311, pieza 1/2). Observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por consiguiente al no ser impugnada de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INCOADO

Arguye el recurrente que las actuaciones ejercidas o llevadas a cabo en contravención con ellas se encuentran viciadas de nulidad; lo cual concatena con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
(Omissis)
Denuncia una nulidad por disposición Constitucional que fundamenta en los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los cuales dimanan la supremacía de la norma constitucional y la obligatoria observancia de sus disposiciones por parte de los entes que integran el Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones.
Delata que la ciudadana Inspectora incurrió en el vicio de suposición falsa, referido a un hecho positivo y concreto, que estableció de manera errónea e inexacta, a causa de un error de percepción, pues dio por demostrado un hecho con pruebas, cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del propio expediente, materializando la infracción del numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la inviste de Nulidad.
Denuncia de igual manera que el Jefe de Sala Laboral solicitó la aplicación de una sanción por no haber consignado en la primera oportunidad la designación de los representantes ante la Junta Negociadora, aplicando el procedimiento contenido en el artículo 479 y siguientes de la derogada LOT, sección tercera referida a la Conciliación, cuando debió aplicar el contenido en el artículo 158 del Reglamento de dicha ley, referido a la Negociación Colectiva en el Sector Público y en lo atinente a la Comisión Negociadora, debiendo solicitar la designación de 07 representantes por cada parte y no limitarse a 03.
Que la no consignación de sus representantes fue subsumida a una desobediencia al funcionario Jefe de Sala, conforme a lo explanado en al artículo 641 de la derogada LOT, referido a los incumplimientos de las obligaciones derivadas del Capítulo V del Titulo VII, que tratan sobre la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas, que no guardan relación ni se subsume en los supuestos de los mencionados artículos 158 y 479, los cuales son actos administrativos de simple trámite a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por tal motivo alega que no hubo sanción, y ambas partes consignaron sus respectivas designaciones cuando se dio un nuevo llamamiento dando inicio a la discusión del Proyecto de la I Convención Colectiva.
Que al no estar sancionada la no designación de los representantes a la Junta Negociadora, la conducta de la Inspectora del Trabajo viola la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrada en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fuesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Que la decisión recurrida se fundamento en los artículos 637, 642, 645 y 647 de la derogada LOT, vigentes para el momento, con su correspondencia con los artículos 532, 537, 545 y 547 de la LOTTT, violando el principio de irretroactividad, pues debe aplicar la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos vigentes no se corresponden con los de la Ley derogada, por lo que se aplicó una falsa correspondencia.
Que no se violó ninguna disposición que guarde relación con la Libertad Sindical como lo establece el artículo 637 de la derogada LOT.
Que la providencia recurrida carece de los recaudos exigidos en el artículo 647 eiusdem, por cuanto el informe con propuesta de sanción por infracción que dio inicio al procedimiento de multa carece de la debida relación circunstanciada y motivada que exige la ley, por cuanto indica que no acato una orden y es falso que existe un lineamiento no acatado, siendo que el artículo 479 de la derogada LOT no establece sanción ni produce algún gravamen y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos niega la posibilidad de que un acto administrativo cree sanciones.
En tal sentido, afirma que al omitir la elaboración de un acta circunstanciada y motivada que sirva de inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y señale los hechos que presuntamente constituyen violación o infracción a la LOT, se violó de manera flagrante su derecho a la defensa, pues al no estar definidas las infracciones limita ese derecho y constituye una causal de nulidad.
Que el artículo 645 de la derogada LOT, en el cual se fundamenta la decisión administrativa, no guarda relación con el nombramiento de los representantes para la discusión de la Convención Colectiva presentada.
Que la providencia administrativa impugnada establece que se dio cumplimiento a todas y cada una de las etapas procesales previstas en el artículo 547 de la LOTTT, cuando debió aplicarse lo establecido en el artículo 647 de la derogada LOT.
Asimismo, asevera que hubo error de interpretación de una norma, puesto que la Inspectora del Trabajo estableció una sanción pecuniaria por haber quedado demostrado el incumplimiento a una orden emanada del funcionario competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el no comunicar los representantes dentro del lapso establecido en el artículo 479 de la referida Ley, no produce algún gravamen o sanción, sino que se trata de un trámite de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no de una citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, y menos un desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionaria con competencia en materia del trabajo.
Finalmente solicita que se declare con lugar la demanda y se declare la nulidad de la providencia recurrida.



VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada OLGA GISELA LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.388.384 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 53.012, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó escrito, mediante la cual opina que debe declarar el Tribunal de Primera Instancia; CON LUGAR el presente recurso, y así formalmente lo solicita, en los siguientes términos:
(…) omissis (…)
(…) que al examinar el mérito de la controversia observa, que el apoderado recurrente denuncia inobservancia de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quebrantando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como vulneración del principio de legalidad. Además, delata el apoderado recurrente que el acto cuya validez se retada, se encuentra inficionado de falso supuesto.
visto el fundamento de la administración en su decisión se deduce la vulneración del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo de la parte recurrente, y por ende le es forzoso concluir que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta en los términos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19-1 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, resultándole inoficioso analizar el resto de vicios alegados, ello en base a lo siguiente:
Que (…) a los fines de determinar lo alegado por la parte actora, sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por desviación de procedimiento, una vez revisadas las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la autoridad administrativa del trabajo, en la motivación de acto recurrido aduce “(…) de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, (…) y de acuerdo a las competencias que tiene atribuidas según los artículos 637, 642, 645, y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículos 532,537,545, y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y siendo que el presente procedimiento en todas y cada una de la etapas procesales previstas en el artículo 547 eiusdem, que para decidir ha actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Igualdad Procesal entre las partes y el derecho contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, como también el Principio de Imparcialidad de la Administración Pública (…), es por lo que esta instancia administrativa declara procedente la aplicación de la sanción prevista en los artículos 532 y 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” (Paréntesis y corchetas del Ministerio Público)…
(…) que los hechos que dieron lugar al acto recurrido, acaecieron en el año 2008-2009 en vigencia de la otra ley Orgánica del Trabajo (LOT), conforme a lo cual se sustancio el procedimiento. No obstante, la decisión se produjo el 30-01-2017, en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así en el marco de la derogada Ley, se aprecia que los artículos señalados son relativos a: infracciones contra libertad sindical, en citaciones y órdenes, arresto y el procedimiento para la aplicación de las sanciones -respectivamente-; al tiempo que la vigente Ley sustantiva laboral en los artículos indicados supra, se refieren a: desacato a una orden de funcionario del trabajo, infracción al salario mínimo o la oportunidad de pago, criterios para la fijación de la sanción y procedimiento para la aplicación de las sanciones.
(…) que ambos textos contienen sendos procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones. Sin embargo, considerando que el acto constitutivo se instruyó en el transcurso de los años 2008 y 2009, el procedimiento existente y vigente para el momento de dicha instrucción fue el contenido en el articulo 647 de la entonces LOT.
(…) que la falta por la cual se sanciono a la recurrente, a saber: falta de designación de representantes (en el lapso establecido –al 08-12-2008-) para conformar la junta de negociación y discutir el proyecto de la I Convención Colectiva. Pero, se aprecia que hubo un nuevo llamamiento, en el cual se consignó lo peticionado y se procedió en consecuencia.
Empero, como quiera que el 22-12-2008, la representación sindical solicitó la imposición del procedimiento de sanción a la aquí recurrente, dicho procedimiento se apertura y siguió su curso por incumplimiento de los plazos legales; obviando que –una vez requerido nuevamente-, el 12-02-2009, fue consignada la designación de los representantes de la entidad de trabajo. Siendo notificadas las partes integrantes de la Junta de Negociación y el 201-02-2009, presentaron alegatos y defensas, de manera oral y por escrito, fajándose como fecha para la reunión el 13-03-2009, a las 09:00 am, pospuesta luego para el 24-03-2009.
Luego, la organización sindical se disuelve, pero el procedimiento de multa, continuó y el 24-04-2009, la hoy recurrente fue notificada del procedimiento que se sustanció por el articulo 647 de la LOT, por lo que en fecha 06-05-2009 se consignaron alegatos, produciéndose la providencia 00109-2017, de fecha 30 de enero de 2017, con fundamento en los artículos 637,642,645 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con los articulas 532,537,545 y 547 de la LOTTT.
Finalmente, opina que la pretensión de nulidad debe ser declarada Con Lugar y así solicita sea decidido.


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Alzada para revisar en consulta la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00109-2017 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por lo cual es menester determinar la procedencia de dicha figura procesal.

Al respecto, se observa que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo que sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez de la causa remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.

En consecuencia, visto que la decisión objeto de la consulta es una sentencia definitiva, contraria a lo determinado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y visto además que la decisión no fue apelada, procede esta Alzada a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con lo establecido en el citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Determinado lo anterior, se evidencia que la juzgadora de la causa declaró Con lugar la demanda de nulidad interpuesta; argumentando que quedó demostrado el incumplimiento de una orden emanada del despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 de la derogada LOT (norma aplicable al caso concreto), pero que la instancia administrativa lo concatena al vigente artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; la cual no le es aplicable al caso de marras, que ello genera inseguridad jurídica en cuanto a la certeza del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.
Señala de igual manera la Juzgadora de Primera Instancia que lo mismo ocurre cuando la autoridad administrativa cita los artículos 637, 645 y 647 de la derogada LOT y los concatena con el contenido de los actuales artículos 537, 545 y 547 de la vigente LOTTT, cuando el nuevo texto normativo no contiene una redacción similar al contenido de los artículos derogados, sino que varían en algunos aspectos o cambian sustancialmente, como es el caso de los artículos 637 de la derogada LOT que preveía la infracción por violación a las garantías de la libertad sindical, y el artículo 537 de la vigente LOTTT que prevé la infracción por las garantías a la negociación colectiva.
Asimismo, constata que la instancia administrativa en la referida parte motiva de su decisión declaró procedente la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 532 y 537 de la LOTTT, las cuales no se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y no imponen una menos sanción, violentando el principio constitucional de irretroactividad de la ley. Aunado a ello, en su parte dispositiva procedió aplicar a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., las sanciones contenidas en los artículos 637 y 642 de la derogada LOT, con su correspondencia con los ya citados artículos 537 y 532 de la vigente LOTTT, generando inseguridad jurídica e incertidumbre en cuanto al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, por lo que debe ser declarada su nulidad, y así fue pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia.

A los fines de determinar si la sentencia está ajustada a derecho; quien aquí se pronuncia considera pertinente revisar los argumentos señalados en la Providencia administrativa, cuya nulidad se demanda; y al respecto se observa que la Instancia administrativa estableció lo siguiente:

“(…) de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, (…) y de acuerdo a las competencias atribuidas según los artículos 637, 642, 645, y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículos 532,537,545, y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y llega a la siguiente decisión:

Esta Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con Sede en la ciudad de Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, de acuerdo a lo que consta en autos, procede a sancionar a la empresa EMPRESAS GARZON C.A, (omissis) en los siguientes términos: PRIMERO: Articulo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente articulo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: (…..) en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (….) SEGUNDO: Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Omissis
De lo anterior se colige que la providencia recurrida establece que quedó demostrado el incumplimiento de una orden emanada del despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 de la derogada LOT (norma aplicable al caso concreto), concatenada al vigente artículo 532 de la LOTTT.
De igual manera la máxima autoridad administrativa cita los artículos 637, 645 y 647 de la derogada LOT y los concatena con los actuales artículos 537, 545 y 547 de la vigente LOTTT.
Así tenemos que el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece: “El patrono que viole las garantías legales que protegen la libertad sindical será penado con una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos)”

De lo anterior se colige que en el marco de la derogada Ley (aplicable para el momento de inicio del procedimiento Administrativo), se aprecia que los artículos señalados por la autoridad administrativa; son relativos a: infracciones contra libertad sindical, en citaciones y órdenes, arresto y el procedimiento para la aplicación de las sanciones, respectivamente-;

Por su parte los artículos 537, 545 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; establecen:

Artículo: 532 “Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.”
Artículo: 537 “El patrono o patrona que viole las garantías legales del derecho a la negociación colectiva será sancionado o sancionada con multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor al equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.”

Así las cosas se observa que el nuevo texto normativo no contiene una redacción similar al contenido de los artículos derogados, y que se constata que ciertamente tal como lo aseveró la Jueza de Primera Instancia, varían en algunos aspectos o cambian sustancialmente, como es el caso de los artículos 637 de la derogada LOT que preveía la infracción por violación a las garantías de la libertad sindical, en relación con artículo 537 de la vigente LOTTT, la cual data de fecha 07 de Mayo del 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, Extraordinaria), que prevé la infracción por las garantías a la negociación colectiva, cuyo contenido no concuerda con lo discutido en la providencia administrativa cuestionada.
Así las cosas; quien aquí se pronuncia considera necesario que debe analizarse la aplicación del articulado antes señalado; y examinar la aplicabilidad efectuada por la instancia administrativa al caso en concreto; a los fines de su viabilidad, en consecuencia debe revisarse las condiciones de modo y tiempo.

En tal sentido, cabe destacar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia la aplicación de dichas disposiciones a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos y ente administrativo según sea el caso y ámbito de su competencia.

Observa esta sentenciadora, que en el caso bajo estudio los hechos que dieron origen a la sanciones impuestas acontecieron en el mes de diciembre del año 2008, y que el procedimiento sancionatorio del cual devino la providencia administrativa impugnada se inicio en el año 2009, específicamente el 21 de abril de ese año cuando se emitió la orden de apertura (folios 108 al 111, pieza 1/2), ambos bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria; Sin embargo, la causa administrativa estuvo paralizada en estado de decisión hasta el 30 de enero de 2017, fecha en la cual se produjo la providencia administrativa que hoy se recurre, encontrándose ya vigente la LOTTT, superando con creces el lapso dentro del cual debió emitirse el pronunciamiento respectivo.
En este mismo orden de ideas, dada las circunstancias presentadas en el presente procedimiento; corresponde a esta Juzgadora, como garante de los Principios, Garantías y Derechos Constitucionales y especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, y en total acatamiento de lo dispuesto en la sentencia distinguida con el No. 001868 de fecha 30 de Junio del 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso ANGEL ERNESTO MENDOZA vs GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A – Recurso de Casación) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ), recurrir al Derecho Intertemporal para determinar cual de las normas que regulan los aspectos sustantivos laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso en comento.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976) señala: Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo.

Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempos regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regís actum” (Omissis).
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:


Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

“…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de Junio del 2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción... (Omissis)

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es mas que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad”.

Ahora bien, vista que las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, la aplicación de forma inmediata el contenido de los artículos en comento, cuyo procedimiento estaba paralizado a la espera de la decisión respectiva desde el momento en que se encontraba en vigencia la anterior ley del Trabajo; conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la vigencia de la ley laboral anterior lo cual es improcedente, y ciertamente debe garantizarse la seguridad jurídica y la confianza legitima en cualquier proceso; e incluso el administrativo.
Así mismo y con respecto al principio de confianza legitima y la seguridad jurídica estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854 de fecha 28 de noviembre del año 2008; y en sentencia Nº 3057/2004 (caso: “Freddy Yovanni Tabarquino Chacón”), cuyo criterio fue ratificado en sentencias 366/2007 y 2490/2007; asentó, que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables.

Con base a lo antes expuesto, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que la aplicación inmediata de las normas en comento al caso de autos, resulta totalmente IMPROCEDENTE, por cuanto la misma sería considerada como una aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual se aplicaría en modo consecuencial en total eficacia de la misma a partir del momento de su entrada en vigencia y no de manera retroactiva de conformidad con le principio constitucional establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia por todo lo antes expuesto se constata que la decisión objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada confirma la decisión sometida a consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 11 de Octubre del año 2018. Así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara RESUELTA LA CONSULTA OBLIGATORIA, efectuada de conformidad con el articulo 84 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha once (11) de Octubre del año 2018, en la cual se declaro declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares; incoado por la Empresa: GARZON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril del año 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, tomo A-4, y Acta de Asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 2, Tomo A-1.en contra de la Providencia Administrativa Nº 00109-2017 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica notificándosele de la sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la misma se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma; de conformidad con el articulo 98 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en Barinas, al primer (1º) día del mes Abril del año 2.019, años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg; Carmen Griselda Martínez
Abg. Rosalba Molina.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No.0004, siendo las 09:48 a.m. Conste
La Secretaria;


Abg. Rosalba Molina.