REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: EP11-L-2017-000022


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: COROMOTO GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-9.180.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENIS TERAN PEÑALOZA, LUIS ADALBERTO DAVILA, CESAR RAMIREZ y JIMMY CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro: 28.278, 146.827, 83.723 y 143.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL HOSPITAL DR. “RAFAEL RANGEL” DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO BARINAS.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (CONSULTA OBLIGATORIA)

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha Tres (03) de marzo del año 2017, las presentes actuaciones correspondiente al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por el abogado en ejercicio: LUIS ADALBERTO DAVILA, INPRE 146.827, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: COROMOTO GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-9.180.335 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL HOSPITAL DR. “RAFAEL RANGEL” DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO BARINAS.



III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: COROMOTO GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-9.180.33; En consecuencia, SEGUNDO: condena a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al pago por la cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2,52), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, concerniente a los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales. TERCERO: No condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la demandante:
Documentales:
1.- Copia simple de hoja de enganche con fecha de preparación del 09 de mayo de 2012, marcada con la letra “A” que riela al folio 48. En virtud de que no fue atacada en modo alguno; se le otorga valor probatorio, de la misma se demuestra la prestación del servicio, el cargo desempeñado por la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, que ingreso en fecha 01 de noviembre de 1978 a prestar servicios laborales como Auxiliar de Enfermería para el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas. Así se establece.

2.- Original de Antecedentes de Servicio emanada el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, con fecha de preparación del 16 de noviembre de 2016, marcada con la letra “B” (folio 49). Se le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra que la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, prestó servicios como Auxiliar de Enfermería para el referido hospital, desde el 01 de noviembre de 1978 hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la cual fue retirada por invalidez. Así se establece.

3.- Original de oficio s/n, emanado en fecha 30 de abril de 2014 por el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, marcada con la letra “C” (folio 50, pieza 1/2). En virtud de que no fue atacada en modo alguno se le concede valor probatorio y del mismo se evidencia que la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante fue notificada en fecha 02 de mayo de 2014, de su exclusión del pago de nómina a partir del 01 de mayo de 2014 por haber recibido pago de cuota especial por invalidez. Así se establece.

4.- Copia simple de Resolución N° 1388, emanada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado con la letra “D” (folio 51). Se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que la demandada de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nº 63, Artículo 2, Literal (b) de la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992, otorgó beneficio de jubilación a la demandante ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, de 55 años de edad y 35 años de servicios, quien se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería, generando una pensión del 80% sobre el sueldo promedio mensual de los últimos 12 meses, para un monto mensual de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (BsF 4.788,52), desde el 01 de septiembre de 2011, ajustable al salario mínimo. Así se establece.

5.- Copia simple de recibos de pago emanados por el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, marcados con las letras “E”,”F,”G”,”H”,”I”,”J” y”K” (folios 52 al 58). Se les otorga valor probatorio, evidenciándose de éstos las remuneraciones salariales devengadas por la trabajadora durante los meses de enero a abril del año 2014, en los cuales solo se reflejan como asignaciones las quincenas por la cantidad de 1.646,57 Bs.F., para un total de 3.293,14 Bs.F. por mes. Así se establece.

6.- Estado de cuenta N° 0137-0023-13-000052120-2, de los meses de abril y mayo de 2014, en los cuales se observa firma original ininteligible y sello húmedo original del Banco Sofitasa, marcada con las letras “L” y “M” (folios 59 y 60). Documentos éstos, que se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero y debieron ser ratificadas en juicio conforme lo estipula el referido artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.- Relación de transacciones del contrato de fideicomiso N° 41313, suscrito por la Dirección de Salud del estado Barinas con la entidad bancaria Banco Provincial, en el cual se observa firma original ininteligible y sello húmedo original de la Dirección de Salud del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcada con la letra “N” (folios 61). Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, evidenciándose de estos los aportes de capital efectuados por la demandada en la cuenta de fideicomiso individual de la demandante, en el periodo 01/01/2008 al 24/02/2014, por la suma de veinticinco mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F. 25.655,26). Así se establece.

8.- Original de informe de preparación y hoja de recalculo de prestaciones sociales con retroactividad, elaborados por el Contador Público y Abogado Paucides E. Pérez P., marcados con la letra “O”. Se observa que trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio y no coadyuva a la resolución de la causa, aunado a ello, dichos dictamen no son vinculantes; por tanto se desecha del proceso y por ende no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA EVACUADA POR LA JUEZA DE JUICIO:

Ahora bien; se evidencia que la Jueza a los fines de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenó prueba de informes a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que indicara si por ante esa entidad financiera se encuentra suscrito un contrato de fideicomiso con los trabajadores de la Dirección de Salud del estado Barinas, signado con el N° 41313, del cual es beneficiaria la demandante Coromoto Guerrero Bustamante, y remitiera el estado de cuenta del mismo desde su apertura; considerando quien aquí se pronuncia acertada la decisión de la Jueza, puesto que en atención al carácter tuitivo del derecho laboral otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, el juez en ejercicio de su deber de la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dispone, conforme a las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un conjunto de potestades inquisitivas, que en virtud de la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo facultan para, en sujeción a la constitución y las leyes, garantizar el eficaz cumplimiento de tales derechos, siendo una de esas potestades la contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permite al juez, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar su convicción, la evacuación de alguna prueba adicional, razón por la cual, considera la que la acción desplegada por la jueza fue adecuada. Así se establece.

Así tenemos que en fecha dos (02) de agosto del año 2.018, se recibió por ante el Tribunal de Juicio; comunicación emitida por la entidad financiera BBVA Banco Provincial, a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), firmadas por la Licenciada Isabel Trujillo Ramayo en su carácter de Responsable de Sector Organismos Oficiales, aclaraciones y Servicios y Flor Acosta en su condición de Director S.U de Fideicomiso, cuyas resultas constan del folio 73 al 77 del expediente, del cual se extrae que a partir del año 2002 las prestación de antigüedad de la trabajadora Coromoto Guerrero Bustamante, era depositada por la demandada en una cuenta de fideicomiso individual, donde se le depositó la cantidad de treinta y cinco mil trescientos tres bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 35.303,79) por concepto de aporte a capital, y la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 3.499,37) por concepto de ingreses. Así mismo, se evidencia que a la trabajadora beneficiaria retiró dichas cantidades a través de anticipos de prestaciones sociales y mediante la liquidación neta de la cuenta en fecha 07 de julio de 2014, razón por la cual deberán ser descontados de lo que en definitiva corresponda a la trabajadora. Así se establece.

Declaración de parte:

La Jueza de Primera Instancia acogiendo el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia de juicio oral y pública toma la declaración de parte; y ordenó la comparecencia de la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, parte demandante en el juicio, a los fines de tomarle la declaración, la cual no compareció en la oportunidad prevista para ello, razón por la cual no hay declaración que valorar. Así se establece.



Pruebas de la demandada:
No promovió elementos de prueba.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Alzada para revisar en consulta la declaratoria como Parcialmente con Lugar de la demanda interpuesta por la Ciudadana: COROMOTO GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-9.180.335; Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión, puesto que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Así tenemos que la falta de interposición del recurso de apelación por parte de los sujetos procesales trae como consecuencia general que la sentencia dictada sea declarada firme. Sin embargo, existen procesos en los cuales dada la existencia de privilegios procesales a favor de uno de los sujetos que participan en el proceso, se hace necesario que la sentencia proferida tenga obligatoria consulta, tal es el caso de las sentencias que sean dictadas en los procesos judiciales donde se haya demandado a la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que de conformidad con el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se establece, “que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la Republica, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”: de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Cabe destacar que en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la consulta obligatoria prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado o haya condenado al pago de cantidades de dinero; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez de la causa remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.

En consecuencia, en virtud que la decisión objeto de la consulta es una sentencia definitiva, cuya demanda fue incoada contra de un ente del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, y visto además que la decisión no fue apelada, procede esta Alzada a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con lo establecido en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.


Determinado lo anterior, se evidencia que la juzgadora de la causa declaró Parcialmente Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la Ciudadana: COROMOTO GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-9.180.335.


Así tenemos que en el presente caso alega la representación judicial de la demandante: que su representada comenzó a prestar servicios laborales bajo la subordinación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente en el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, en fecha 01 de noviembre de 1978, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, según tabulador grado 8, donde cumplía con las siguientes funciones: 1) Hacer las camas de los enfermos, 2) Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, 3) Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material, 4) La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma, 5) Servir las comidas a los enfermos, atendiendo a la colocación y retirada de las bandejas, cubiertos y vajilla, 6) Dar la comida a los enfermos que no puedan hacerlos por sí mismos, salvo en aquellos casos que requieran cuidados especiales, 7) Clasificar y ordenar las lencerías de planta a los efectos de reposición de ropas y de vestuario, relacionándose con los servicios de lavadero y planta, presenciando la clasificación y recuento de las mismas, que se realizaba por el personal del lavandero, 8) Colaborar en la administración de medicamentos por vía oral y rectal a los pacientes, 9) Colaborar en el rasurado de los pacientes antes de intervenciones quirúrgica; siendo su ultimo salario mensual devengado la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con 52/100 céntimos (4.788,52), más el beneficio alimentación; cumpliendo una jornada de trabajo mixta comprendida en horario mixto por turnos: primer turno 07:00 am a 01:00 pm, segundo turno 01:00 pm a 07:00 pm; una guardia de 07:00 pm hasta 07:00 am, con días de descanso alternados.- Que el día 02 de mayo de 2004, la directora del Hospital Dr. “Rafael Rangel” le entrega una notificación de fecha 30 de abril de 2014, donde le indican que a partir del 01 de mayo de 2014 quedaba excluida de nómina por el pago de cuota especial por invalidez, siendo egresada de la nomina desde ese momento.- Que realizó diferentes reclamos por su tiempo de servicio, por cuanto le correspondía la jubilación por derecho, la cual le fue otorgada según Resolución N° 1388 emanada en 14 de diciembre de 2015 por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a partir del 01 de abril de 2014 por haber laborado treinta y cinco (35) años de servicios; recibiendo su primer pago de pensión de jubilación el 31 de enero de 2016.

Ahora bien; el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, no contestó la demanda, no obstante, por ser un ente en el cual el Estado venezolano tiene interés patrimonial, lo arropan los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, de manera que, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; al gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas al Estado, su contumacia no origina la consecuencia jurídica prevista en la Ley como lo es la admisión de los hechos. Por otra parte, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la accionada exponga sus defensas, Ahora bien, visto que la demanda se tiene como controvertida en todas y cada una de sus partes, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, la procedencia del pago de los conceptos reclamados. Así se establece.

Así las cosas; de la revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales y la valoración de las pruebas cursantes en autos y detalladas supra; esta Juzgadora concluye que ciertamente quedó demostrado en autos; tal como lo advirtió la Juzgadora de Primera Instancia; la relación laboral desempeñada por la demandante en la entidad de trabajo Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, parte demandada en el presente juicio; la cual inició el 01 de noviembre de 1978, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, hasta el 30 de abril de 2014 cuando fue excluida de la nómina por haber recibido pago de cuota especial por invalidez; y en efecto deben ser pagados los conceptos adeudados por prestaciones sociales, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 666 LOT literal “a”, prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 LOT y 142 LOTTT, literales a) y b), articulo 142 literal “c”, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, pensión de jubilación dejada de percibir; todo lo cual quedó demostrado con las pruebas supra valoradas sobre las cuales se emitió detallado pronunciamiento; en consecuencia se dan por reproducidas, y en virtud a ello los conceptos ordenados a cancelar por la juez de juicio están adecuados y quedan incólumes

Ahora bien; determinado lo anterior se procede a determinar lo que le corresponde a la demandante de autos.
De la división del último salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 3.293,14 / 30 = 109,77. Entonces, el último salario diario devengado fue de ciento nueve bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. 109,77). Así se establece.
En este orden, se procede a detallar los montos generados por cada concepto.
Dicho esto, se calcula la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de noventa (90) días de bonificación de fin de año y treinta (30) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por bonificación de fin de año:
109,77 x 90 = 9.879,30 / 12 = 823,27 / 30 = 27,44.
Alícuota por bono vacacional:
109,77 x 30 = 3.293,14 / 12 = 274,42 / 30 = 9,15.
De la suma del salario diario, más la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 109,77 + 27,44 + 9,15 = 146,36. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de ciento cuarenta y seis bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. 146,36). Y así se declara.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
En cuanto al antiguo régimen laboral LOT (compensación por transferencia), se debe acotar que el legislador estableció los parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. En este sentido, el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario, por cada año de servicio, con la advertencia que la primera deberá calcularse con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador en el mes de diciembre de 1996.
En consonancia con lo anterior, se calcula la indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), en razón de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses, tomando en consideración el salario diario devengado por la trabajadora en el mes de mayo de 1997, establecido en la cantidad de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), tal como se demuestra en el cuadro siguiente:
Indemnización Antigüedad Art. 666 LOT literal "a"
Período Tiempo
de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/111/78 al 19/06/97 18 años,
07 meses
y 18 días 30 19 570 2,50 1.425,00

En cuanto a la compensación por transferencia contemplada en el literal “b” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), se calcula tomando en cuenta treinta (30) días por cada año de servicio, en base al salario percibido por la trabajadora en el mes de diciembre de 1996, es decir, 0,67 bolívares diarios, según se especifica de seguidas:
Compensación por Transferencia Art. 666 LOT literal "b"
Período Tiempo
de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/11/78 al 19/06/97 18 años,
07 meses
y 18 días 30 13 390 0,67 260,00

En tal sentido, le corresponden a la demandante la cantidad de mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 1.685,00), por concepto de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad del antiguo régimen laboral LOT. Y así se decide.
- Con respecto a las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) y días adicionales se calculan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la derogada LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT literales a) y b), tomando en consideración el salario establecido supra por esta juzgadora, en tanto que le corresponden a la trabajadora mil trescientos diez (1.310) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad Adicional Total Antigüedad
Jul-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Ago-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Sep-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Oct-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Nov-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 2 18,91
Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51
Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51
Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51
Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51
May-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Jun-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Jul-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Ago-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Sep-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Oct-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Nov-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 4 32,50
Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06
Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06
Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06
Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06
May-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Dic-99 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 6 47,79
Ene-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
Feb-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
Mar-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
Abr-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
May-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Jun-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Jul-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Ago-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Sep-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Oct-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Nov-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Dic-00 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 8 67,95
Ene-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
Feb-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
Mar-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
Abr-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
May-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Jun-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Jul-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Ago-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Sep-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Oct-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Nov-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Dic-01 158,40 5,28 0,26 0,22 5,76 5 10 86,46
Ene-02 158,40 5,28 0,26 0,22 5,76 5 28,82
Feb-02 158,40 5,28 0,26 0,22 5,76 5 28,82
Mar-02 158,40 5,28 0,26 0,22 5,76 5 28,82
Abr-02 158,40 5,28 0,26 0,22 5,76 5 28,82
May-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Jun-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Jul-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Ago-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Sep-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Oct-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Nov-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Dic-02 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 12 117,88
Ene-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Feb-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Mar-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Abr-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
May-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Jun-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Jul-03 209,09 6,97 0,37 0,29 7,63 5 38,14
Ago-03 209,09 6,97 0,37 0,29 7,63 5 38,14
Sep-03 209,09 6,97 0,37 0,29 7,63 5 38,14
Oct-03 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5 45,07
Nov-03 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5 45,07
Dic-03 247,10 8,24 0,46 0,34 9,04 5 14 171,71
Ene-04 247,10 8,24 0,46 0,34 9,04 5 45,19
Feb-04 247,10 8,24 0,46 0,34 9,04 5 45,19
Mar-04 247,10 8,24 0,46 0,34 9,04 5 45,19
Abr-04 247,10 8,24 0,46 0,34 9,04 5 45,19
May-04 296,52 9,88 0,55 0,41 10,85 5 54,23
Jun-04 296,52 9,88 0,55 0,41 10,85 5 54,23
Jul-04 296,52 9,88 0,55 0,41 10,85 5 54,23
Ago-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Sep-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Oct-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Nov-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Dic-04 321,24 10,71 0,62 0,45 11,78 5 16 247,35
Ene-05 321,24 10,71 0,62 0,45 11,78 5 58,89
Feb-05 321,24 10,71 0,62 0,45 11,78 5 58,89
Mar-05 321,24 10,71 0,62 0,45 11,78 5 58,89
Abr-05 321,24 10,71 0,62 0,45 11,78 5 58,89
May-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Jun-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Jul-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Ago-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Sep-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Oct-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Nov-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Dic-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 18 341,55
Ene-06 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Feb-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Mar-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Abr-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
May-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Jun-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Jul-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Ago-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Sep-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Oct-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Nov-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Dic-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 20 469,64
Ene-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Feb-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Mar-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Abr-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
May-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Jun-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Jul-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Ago-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Sep-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Oct-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Nov-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Dic-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 22 608,64
Ene-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Feb-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Mar-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Abr-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
May-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Jun-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Jul-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Ago-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Sep-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Oct-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Nov-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Dic-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 24 849,85
Ene-09 799,23 26,64 1,55 6,66 34,86 5 174,28
Feb-09 799,23 26,64 1,55 6,66 34,86 5 174,28
Mar-09 799,23 26,64 1,55 6,66 34,86 5 174,28
Abr-09 799,23 26,64 1,55 6,66 34,86 5 174,28
May-09 879,15 29,31 1,71 7,33 38,34 5 191,70
Jun-09 879,15 29,31 1,71 7,33 38,34 5 191,70
Jul-09 879,15 29,31 1,71 7,33 38,34 5 191,70
Ago-09 879,15 29,31 1,71 7,33 38,34 5 191,70
Sep-09 967,50 32,25 1,88 8,06 42,19 5 210,97
Oct-09 967,50 32,25 1,88 8,06 42,19 5 210,97
Nov-09 967,50 32,25 1,88 8,06 42,19 5 210,97
Dic-09 967,50 32,25 1,88 8,06 42,19 5 26 1.308,01
Ene-10 967,50 32,25 1,88 8,06 42,19 5 210,97
Feb-10 967,50 32,25 1,88 8,06 42,19 5 210,97
Mar-10 1.064,25 35,48 2,07 8,87 46,41 5 232,07
Abr-10 1.064,25 35,48 2,07 8,87 46,41 5 232,07
May-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Jun-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Jul-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Ago-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Sep-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Oct-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Nov-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Dic-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 28 1.761,38
Ene-11 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Feb-11 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Mar-11 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Abr-11 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
May-11 1.407,47 46,92 2,74 11,73 61,38 5 306,91
Jun-11 1.407,47 46,92 2,74 11,73 61,38 5 306,91
Jul-11 1.407,47 46,92 2,74 11,73 61,38 5 306,91
Ago-11 1.407,47 46,92 2,74 11,73 61,38 5 306,91
Sep-11 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
Oct-11 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
Nov-11 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
Dic-11 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 30 2.363,17
Ene-12 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
Feb-12 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
Mar-12 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
Abr-12 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
May-12 1.780,45 59,35 4,95 14,84 79,13 0,00
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 14,84 79,13 0,00
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 14,84 79,13 15 1.186,97
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 14,84 79,13 0,00
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 0,00
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 15 1.365,01
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 0,00
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 30 2.730,03
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 15 1.365,01
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 0,00
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 0,00
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 15 1.365,01
May-13 2.457,02 81,90 6,83 20,48 109,20 0,00
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 20,48 109,20 0,00
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 20,48 109,20 15 1.638,01
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 20,48 109,20 0,00
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 22,52 120,12 0,00
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 22,52 120,12 15 1.801,82
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 24,78 132,13 0,00
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 24,78 132,13 30 3.964,00
Ene-14 3.293,14 109,77 9,15 27,44 146,36 15 2.195,43
Feb-14 3.293,14 109,77 9,15 27,44 146,36 0,00
Mar-14 3.293,14 109,77 9,15 27,44 146,36 0,00
Abr-14 3.293,14 109,77 9,15 27,44 146,36 15 2.195,43
Total: 1010 300 44.553,96


- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 35 años x 30 = 1050 días x 146,36 = Bs.F. 153.679,87.

Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
19/06/1997 al 31/05/2014 35 años, 05 meses y 29 días 146,36 1050 153.679,87

Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá a la trabajadora el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c). Razón por la cual le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento cincuenta y tres seiscientos setenta y nueve con ochenta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 153.679,87). Y así se decide.

- Respecto a las Vacaciones Fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la accionante quince (15) días en razón del último salario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/11/13 al 30/04/14 30 2,50 6 15 109,77 1.646,57

En relación al Bono Vacacional Fraccionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden a la demandante quince (15) días en razón del último salario, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:

Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro. días Salario Total
01/11/13 al 30/04/14 30 2,50 6 15 109,77 1.646,57

De manera que, le corresponde a la accionante la cantidad de tres mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. 3.293,14), por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En cuanto a la bonificación anual fraccionada (equivalente a las utilidades), esta juzgadora en aplicación Principio de Iuris Novit Curia, procede a calcular dicho beneficio a razón de 90 días del salario integral conforme a lo establecido en el decreto presidencial N° 1340 publicado en Gaceta Oficial N° 40.526 de fecha 24 de octubre de 2014, de la siguiente manera:
Bonificación de fin de año fraccionada
Período Días Fracción Meses Nro. días Salario Total
01/01/14 al 30/04/14 90 7,5 6 45 146,36 6.586,28

Por lo tanto, le corresponde a la demandante la cantidad de seis mil quinientos ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 6.586,28) por concepto de bonificación de fin de año fraccionada. Y así se decide.
- Respecto a la cantidad reclamada por concepto de pensión de jubilación dejada de percibir, la misma procede desde el 01 de mayo 2014 hasta 31 de diciembre de 2015, en razón del salario establecido en la resolución que otorgó la concesión de dicho beneficio ajustado al salario mínimo, en virtud que quedó demostrado en autos que la relación de trabajo finalizó el 30 de abril de 2014 y trabajadora recibió el pago correspondiente por la prestación de su servicio en ese mes, según consta de los recibos de pago marcados con las letras “J” y “K”; según se especifica a continuación:

Pensión de jubilación dejada de percibir
Mes Salario
may-14 4.788,52
jun-14 4.788,52
jul-14 4.788,52
ago-14 4.788,52
sep-14 4.788,52
oct-14 4.788,52
nov-14 4.788,52
dic-14 4.889,11
ene-15 4.889,11
feb-15 5.622,48
mar-15 5.622,48
abr-15 5.622,48
may-15 6.746,98
jun-15 6.746,98
jul-15 7.421,68
ago-15 7.421,68
sep-15 7.421,68
oct-15 7.421,68
nov-15 9.648,18
dic-15 9.648,18
Total 122.642,34

Por consiguiente, le corresponde a la trabajadora la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. 122.642,34), por concepto de pensiones de jubilación dejadas de percibir. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos calculados totaliza la suma de doscientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta y seis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 287.886,63), a la que debe ser descontada la cantidad de treinta y cinco mil trescientos tres bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 35.303,79) que fue depositada a la accionante de su cuenta de fideicomiso y retirada por la misma, lo que arroja la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil quinientos ochenta y dos bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (BsF. 252.582,84) que es la cantidad que en definitiva se condena a pagar a la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante. Así se establece.
Ahora bien, vista que la actual unidad monetaria nacional esta expresada en bolívares soberanos, según el proceso de reconversión monetaria decretado por la Presidencia de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 y siguiendo las pautadas contenidas en la Resolución N° 18-07-02 emitida por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, resulta pertinente expresar la cantidad total ordenada a pagar a la accionante, en razón de ello se establece que lo que definitiva se condena a pagar a la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, es la cantidad de dos bolívares soberanos con cincuenta y dos céntimos (Bs.S . 2,52). Y así se establece.
Ahora bien, si bien de las resultas de la prueba de informes remitidas por el Banco Provincial quedó establecido el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad depositada en la cuenta de fideicomiso de la accionante por la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 3.499,37), no obstante, de dicha prueba se evidenció que la referida cuenta fue abierta en el año 2002 y su primer deposito de capital fue en el año 2006, razón por la cual considera esta juzgadora que con ello no ha quedado satisfecho el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se ordena estimar conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período; y del monto estimado se deberá descontar la cantidad antes señalada. Y así se establece.
De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su pago efectivo.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad, y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales condenados, excluyéndose en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo; para ello se deberá aplicar lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara RESUELTA LA CONSULTA OBLIGATORIA, efectuada de conformidad con el articulo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2018, en la cual se declaro declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: ; en consecuencia se ordena el pago a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al pago por la cantidad de Bolívares: dos bolívares soberanos con cincuenta y dos céntimos (Bs.S. 2,52).Así se establece.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica notificándosele de la sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la misma se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma; de conformidad con el articulo 98 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes Abril del año 2.019, años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg; Carmen Griselda Martínez
Abg. Rosalba Molina.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No.0006, siendo las 09:38 a.m. Conste

La Secretaria,

Abg. Rosalba Molina