REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, Veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 160º
ASUNTO: EP11-R-2019-000002
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.772.165, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, y YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 90.610 y 216.466 en su orden.
PARTE DEMANDADA: FIRMA UNIPERSONAL LA CARRETA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: dos (02) de Agosto del año 2007, anotada bajo el Nº 123, Tomo: 6-B. Representada por el Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.142.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: SERVIO TULIO JEREZ TORRES inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 111.892.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 90.610; en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: LUIS ALEJANDRO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.772.165, de este domicilio y civilmente hábil; en fecha 11 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2016; celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones los días 10 de noviembre de 2016, 07 de diciembre de 2016, 19 de enero de 2017, 26 de enero de 2017, 07 de febrero 2017, y 14 de marzo de 2017, siendo remitido el expediente en esta última fecha a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral el Estado Barinas.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.772.165, de este domicilio y civilmente hábil contra la Sociedad mercantil FIRMA UNIPERSONAL LA CARRETA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: dos (02) de Agosto del año 2007, anotada bajo el Nº 123, Tomo: 6-B. Representada por el Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.142.129; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha seis (06) de Marzo de 2019, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Ahora bien, en el caso de autos dada la forma en que la accionada dio contestación; admite que el demandante de autos le prestó servicios, siendo su fecha de inicio el día 16 de marzo de 2015; igualmente se da por admitido la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor; y niega la jornada de trabajo alegada; niega el salario alegado por el actor aduciendo que el salario pagado era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, niega que fuera despedido injustificadamente por cuanto alega que el trabajador dio por terminada la relación laboral de manera voluntaria, alega que el beneficio de alimentación fue pagado mensualmente, alega que las Vacaciones, bono vacacional, utilidades ya fue cancelado, niega la existencia de horas extras nocturnas, Niega que le adeude bono nocturno y días feriados laborados (domingo). Así tenemos que en principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir, los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada trae nuevos hechos al proceso (hechos impeditivos, modificativos, extintivos, invalidativos) en la contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre éste, en consecuencia corresponde al actor demostrar los excesos legales y así mismo, el salario alegado. Conforme a la contestación del accionado le corresponde demostrar el pago liberatorio en los conceptos demandados y que argumenta haber cancelado.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Marcada con la letra A, siete folios útiles, contentivo de copias certificadas de documento público administrativo, emitido por la inspectoría del trabajo del estado Barinas, documentales que emanan de un Órgano de la Administración pública, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente se precisa que la documental presentada no es una documental de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública y, en segundo término, y al no ser impugnadas eficazmente tiene pleno valor probatorio, del mismo se desprende que en el acto de reenganche la representación patronal lo acata alegando que nunca lo despidió. En este sentido el trabajador da por terminada la relación de trabajo amparándose en el artículo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Corolario y conforme a lo expuesto, corresponde a quien decide pronunciarse en cuanto al medio de prueba aportado, señalando que queda evidenciado que el trabajador dio por terminada la relación de trabajo aun y cuando el patrono alego que nunca lo despidió, en este caso se logra evidenciar que no hubo un despido injustificado. Así se establece.
Pruebas del demandado:
1.- Marcada con la letra A, legajos de hojas de control de asistencias, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser desvirtuada, ni atacada en
modo alguno; De la misma se desprende, que el horario de trabajo durante la relación laboral fue de la siguiente forma: miércoles, jueves y domingos de 5:00 pm a 1:00 am y viernes y sábado de 5:00 pm a 4:00 am. Conforme a lo evidenciado, se demuestran las horas extras nocturnas laboradas. Así se establece.
2.- Marcada con la letra B, documental contentiva de recibos de pago en originales, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a excepción de las documentales, 123, 126, 127, 131, 132, 138, 140, 146, 147, 149, 153, 155, 158 y 161 por cuanto fueron desconocidas por el actor y al efectuar la prueba de cotejo se evidencio conforme al peritaje que la rúbrica que aparecía en las documentales no era del actor, conforme a ello estas pruebas se desechan. Ahora bien, conforme a las documentales que rielan al folio 129 y 134, fue admitido por ambas partes que no se correspondían con el actor. En cuanto a las documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, se desprende de las mismas, que el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, fue el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Así se establece.
3.- Marcada con la letra C, Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional. Respecto a esta prueba documental la misma fue desvirtuada con el informe de pericial de la prueba de cotejo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.- Marcada con la letra D, Recibos de pago del beneficio de alimentación, prueba que al no ser desvirtuada se le confiere pleno valor probatorio, de la misma se desprende el pago mensual por concepto de beneficio de alimentación. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: “La sentencia que se recurre es total y absolutamente nula en virtud que viola elementales principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; …(…) viola la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26; viola el debido proceso; las garantías procesales que se deben tener, establecidas en el articulo 49 literal 4 de la misma constitución y muy especialmente el artículo 334 de la constitución que determina la obligación del Juzgador de garantizar la integridad de la Constitución …(…) la juez del Tribunal Segundo de Juicio estaba impedida legalmente de dictar la sentencia que hoy se recurre al haber subsumido su conducta en el supuesto establecido en el articulo31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su numeral 3 y 5 al haberse en plena audiencia convertido en parte en la audiencia de fecha 14 de Junio del año 2017; (…) al asumir la Juez la defensa del Patrono demandado, y al haber emitido opiniones sobre el pleito de una manera anticipada incurrió en estos supuestos que le acreditaban de inhibirse para seguir conociendo el juicio correspondiente…(…) el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su literal 3 señala que la Juez deberá inhibirse cuando preste patrocinio a favor de alguno de los litigantes…(…) en su literal 5 señala que el Juez deberá inhibirse cuando manifieste su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia; habiendo incurrido la Juez Segunda de Juicio en ese supuesto …(…) en esa oportunidad le solicite inmediatamente la inhibición a lo cual se negó…desde ese momento los actos subsiguientes son absolutamente nulos; y asi solicito que sea declarado por este Tribunal …(…) consta del video de audiencia de la prolongación …(…) la audiencia de juicio se desarrolló en 2 oportunidades distintas una el 22 de mayo del 2017 y la prolongación el 14 de junio del 2017; en fecha 22 de mayo en la primera oportunidad, las partes expusieron sus alegatos y cada una de las partes promovió las pruebas que consideraron pertinentes e igualmente las partes ejercieron el control de las pruebas, se cumplieron con todas las fases del proceso a excepción que la Juez requirió de la presencia del trabajador a los fines de que se diera una declaración de parte en una prolongación de audiencia subsiguiente, eso era lo que quedaba pendiente …(..) en fecha 14 de Junio del año 2017 al iniciarse la prolongación de la Audiencia el tribunal de juicio a los fines de dar cumplimiento a los actos subsiguientes; es decir, a la declaración de parte ; la Juez violentando el debido proceso indebidamente retrotrajo la audiencia al punto en que debía promoverse y evacuarse las pruebas nuevamente, circunstancia esta que ya se había realizado al inicio de la audiencia de juicio llevada a cabo el 22 de mayo del año 2017 …(…) consta del video de la prolongación de la audiencia de fecha 14 de Junio del año 2017; (aclara que en su debida oportunidad previa solicitud le fue suministrada una copia del mismo)que la juez emite juicios de valor sobre el contradictorio, señala que el punto contradictorio que ella ha valorado hasta el momento es el horario de trabajo y las horas extraordinarias determinando la jueza anticipadamente la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, sorpresivamente la Juez también dictamina que solo hay recibos de pago desde el 20 de Abril del año 2005 hasta mayo del año 2016, la juez en la valoración anticipada del cúmulo de pruebas concluye que se desprende que el trabajador salió solo salió a las 4 de la mañana durante 19 días de la relación de trabajo y escribió cada uno de los días en que ella había interpretado de acuerdo a la audiencia anterior y de acuerdo a las pruebas que tenía en el expediente, al minuto 7:37 continua la juez valorando las pruebas la juez dice que el trabajador mayormente salía a las 4 de la mañana y luego se contradice y dice que no siempre el trabajador salía a esa hora que los días que están probados allí son los viernes y los sábados…(…)al minuto 7: 47 la juzgadora corrige sus planteamientos del análisis probatorio y señala que el trabajador un domingo también había salido a las 4 de la mañana…(…) esta fundamentación que hago a los fines de anular esta sentencia que la juez insistiendo en retrotraer la audiencia a la fase de promoción y evacuación de pruebas determina que hay que revisar uno a uno los recibos de pago, cuestión que ya se había hecho en la primera audiencia, la juez en esa oportunidad debió como dice la norma; haberse pronunciado sobre el dispositivo del fallo en los 60 minutos correspondientes después de la audiencia y no antes de la audiencia, por eso la insistencia que las valoraciones de la Juez en ese momento fueron anticipadas y que se subsume la conducta en ese artículo …(…) otro momento de la prolongación de la Audiencia de facha 14 de junio del año 2017 donde se viola el debido proceso; la juez afirma erradamente que ambas partes le han solicitado a ella la apertura de una incidencia , le indicamos que nosotros no hemos solicitado la apertura de esa incidencia; esa incidencia la aperturado el propio tribunal; nosotros solo los limitamos a desconocer unos documentos porque no era la firma de nuestro defendido; no obstante de no haber solicitado e incluso la parte demandada la prueba de cotejo que era el promovente del documento; la juez indica que se va a aperturar una prueba que denominó prueba de experticia grafotécnica, una prueba que a nuestro entender no está planteada literalmente en nuestro ordenamiento jurídico, no aparece planteada de esa manera, no apertura la prueba de cotejo sino de una experticia grafotécnica, no obstante le solicita a las partes que señalen los documentos indubitados obre los cuales se va a realizar esa experticia grafotécnica , yo le digo que no puedo mencionar que no voy a señalar folios ni ningún documento dado a que nosotros no estamos solicitando la realización de ninguna prueba…(….) así las cosas dada la evidente desvinculación del contenido jurídico y la evidente parcialización y en virtud de haber solicitado esta representación debido a la situación planteada en esta audiencia de juicio; la inhibición de la Juez por considerar que esta subsumida su conducta en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ella manifestó que no se iba a inhibir y se fundamente en que no la había recusado, que es un requisito fundamental de acuerdo a la juzgadora para poder inhibirse, nuestra interpretación fue distinta al haber interpretado que esta parcializándose con una de las partes y el haber emitido opinión …(…) la juez a fin de realizar lo que ella interpretó prueba de experticia grafotécnica insiste en que señale los folios en que se iba a realizar la experticia y le vuelvo a observar que no puedo señalarle ninguno de los folios porque nosotros no hemos solicitado ningún tipo de prueba, a lo que la juez una vez más, violentando el debido proceso a nuestro entender, se dirige hacia el trabajador al cual se le había requerido la declaración de parte y le dice que entonces él le señale uno de los folios del expediente donde estuviera su firma a los fines de que se pudiera realizar la experticia; el trabajador acatando la solicitud hace el señalamiento sobre el folio que la Juez le está indicando; (…) finalmente solicita que se declare con lugar y se revoque la sentencia declare con lugar la demanda o en su defecto fije la oportunidad para que se realice la audiencia de juicio correspondiente requiriéndose en consecuencia dado a lo que hemos venido señalando de haber estado subsumida en los supuestos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un nuevo Juez que atienda el asunto…(…)”
Arguye el apelante que la sentencia recurrida es total y absolutamente nula; en virtud que viola elementales principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la tutela judicial efectiva; el debido proceso; porque a su decir la Jueza violentando el debido proceso; indebidamente retrotrajo la audiencia al punto en que debía promoverse y evacuarse las pruebas nuevamente; que según dice determinó revisar uno a uno los recibos de pago, circunstancia que según sus argumentaciones ya se había realizado al inicio de la audiencia de juicio llevada a cabo el 22 de mayo del año 2017, que emitió opinión al fondo de manera anticipada al valor pruebas en la audiencia; y que aunado a ello, asumió la defensa de la parte demandada; no obstante de no haber solicitado el demandado la prueba de cotejo; cuya parte es el promovente del documento; la juez indica que se va a aperturar una prueba que denominó prueba de experticia grafotécnica, una prueba que según arguye no está planteada literalmente en el ordenamiento jurídico, que no aparece planteada de esa manera, que la juez no apertura la prueba de cotejo sino de una experticia grafotécnica y según; que todas estas circunstancias subsumen su conducta en el supuesto establecido en el articulo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su numeral 3 y 5 por considerar el recurrente que existe una desvinculación del contenido jurídico y la evidente parcialización; arguye de igual manera que al considerar que la jueza estaba incursa en la normativa ya especificada; le solicitó en la audiencia la inhibición; considerando la Jueza que no existían causales para inhibirse y que en todo caso consideraba la juzgadora que el lapso para efectuar la recusación había precluido. Finalmente que se declare con lugar y se revoque la sentencia; y declare con lugar la demanda o en su defecto fije la oportunidad para que se realice la audiencia de juicio correspondiente; con un nuevo Juez que atienda el asunto; requiriéndose en consecuencia dado a que considera el apelante estar subsumida la conducta de la Jueza en los supuestos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando quien aquí decide que no efectuó referencia el recurrente a ningún punto especifico sobre lo decidido con respecto al fondo de la controversia.
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación; puesto que el Tribunal superior que resuelve un recurso de apelación solo está facultado para pronunciarse respecto a los argumentos que haya presentado el apelante, es decir, respecto a la inconformidad manifestada por este, esto cuando es una de las partes la que interpone el recurso de apelación.
Cabe destacar que en el caso de marras el apelante fundamenta la impugnación de la sentencia en episodios que según señaló expresamente se suscitaron en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, haciendo énfasis en la reproducción audiovisual efectuada al respecto; en tal sentido esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento procedió a la observación del material audiovisual atinente a las grabaciones del juicio efectuadas oportunamente en el momento del desarrollo de la Audiencia, la cuales se efectuaron en fecha: 22 de mayo del 2017 y la prolongación el 14 de junio del 2017; y tal como se recoge en actas firmadas por las partes en la misma oportunidad y que rielan a los folios (194, 195 1/2; Arguye el apelante que la conducta de la Jueza se subsume en el articulo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su numeral 3 y 5 por considerar que existe una desvinculación del contenido jurídico y la evidente parcialización, e incluso señala que le solicitó a la operadora de justicia la inhibición de la causa.
Ahora bien; la Ley orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 30 y 31 lo siguiente:
Artículo 30: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deben inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive o de afinidad, hasta el segundo, también inclusive. Procede también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, el apoderado o el asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
5. Por haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Por su parte el artículo 31establece:
“Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Dado el planteamiento efectuado por el recurrente se considera oportuno señalar en que consiste la Institución Jurídica invocada; en este sentido la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación; y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales; de igual manera el ordenamiento Jurídico establece la herramienta jurídica de la Recusación; entendida ésta una figura jurídica la cual puede ser ejercida por las partes, si así lo estimare y estuviere fundada en causal pre-establecida por la ley; orientada a provocar la exclusión del juez cuando este no haya dado el cumplimiento al deber de la inhibición, es decir, si alguna de las partes considera que existe causal fundada para que proceda el Juez a inhibirse, y este no lo hace, pues la ley le establece la figura de la recusación, que puede perfectamente ejercerla si asi lo considerase necesario.
Así tenemos que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia; lo cual debe ser probado, no basta con que el Juez le caiga bien o no; total que ha debido el recurrente efectuar la recusación si consideraba que existían medios probatorios que sustentaran su alegato en la etapa procesal correspondiente; no obstante a que el ejercicio del presente recurso tiene como finalidad la impugnación de la sentencia que decidió el fondo de la controversia y no sobre una incidencia de inhibición o recusación; no se evidencia en actas procesales que el demandante lo hubiere efectuado ni emerge prueba que objetivamente considerada demuestren lo pretendido por el recurrente. En consecuencia, no encuentra esta Juzgadora que la objetividad, transparencia e imparcialidad de la Juez de Juicio se vea comprometida al disponerse a conocer y decidir el asunto. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo; denuncia el recurrente que otro de los hechos que demuestra la violación del debido proceso; lo constituye el acto de aperturar la incidencia de la prueba de cotejo; por cuanto según sus argumentos; la audiencia de juicio se desarrolló en 2 oportunidades distintas una el 22 de mayo del 2017 y la prolongación el 14 de junio del 2017; que en fecha 22 de mayo en la primera oportunidad, las partes expusieron sus alegatos y cada una promovió las pruebas que consideraron pertinentes e igualmente ejercieron el control de las pruebas; que se cumplieron con todas las fases del proceso a excepción que la Jueza requirió de la presencia del trabajador con la finalidad de efectuar una declaración de parte; fijada para la prolongación de audiencia posterior, eso era lo que quedaba pendiente; y que en fecha 14 de Junio del año 2017 al iniciarse la prolongación de la Audiencia; el tribunal de juicio a los fines de dar cumplimiento a los actos subsiguientes; es decir, a la declaración de parte ; violentando el debido proceso indebidamente retrotrajo la audiencia al punto en que debía promoverse y evacuarse las pruebas nuevamente.
A este respecto; se observa de la reproducción audiovisual que a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la parte actora, no hubo violación del debido proceso; puesto que no es cierto que se haya retrotraído el proceso a la etapa de promoción y evacuación de las pruebas; se verificó que la promoción de pruebas se efectuó en la etapa procesal correspondiente por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así se observa al folio (….), no evidenciándose que se haya retrotraído el procedimiento a etapas ya precluidas; contrario a lo argumentado por el apelante; el juicio aun no había culminado; entonces mal puede exigir el demandante que la jueza desarrolle el juicio según su querer y entender; de los argumentos se desprende que lo exigido por el impugnante es que se procediera a dictar el dispositivo del fallo inmediatamente; lo cual no era posible por cuanto la Jurisdicente puede prolongar la audiencia a los fines de agotar completamente el debate cuantas veces sea necesario (Art. 157 L.O.P.T.R.A); constatándose que la Ciudadana Jueza ejerció esas facultades que le devienen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y acordó prolongar la audiencia a los fines de efectuar la declaración de parte con el propósito de dilucidar los puntos controvertidos; en este sentido compareció el Ciudadano: LUIS ALEJANDRO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.772.165 demandante de autos, para dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicente; es de hacer notar que la declaración de parte, es una figura jurídica contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103 y que autoriza legalmente al Juez, y puede el Operador de Justicia sacar las conclusiones necesaria en lo que respecta a la prestación del servicio y a su terminación, o sobre puntos que no se vislumbran muy claros; y que en definitiva dado a que las relaciones laborales son intuito personae; y son los sujetos directamente involucrados quienes conocen los hechos; los llamados a aclarar cualquier situación ante el Tribunal; lo cual no constituye un desconocimiento a la Representación Técnica Jurídica que asiste al sujeto procesal; sino que el conocimiento de las partes es de manera directa y coadyuvan a la justa resolución de la controversia; en cuanto las argumentaciones o exposiciones que efectué el Apoderado son la narración de los hechos y los adecua a las normas, pero todo ello de acuerdo a las especificaciones y narraciones que le hacen sus patrocinados; en consecuencia son las partes; demandante y demandado dueñas del proceso quienes tienen pleno conocimiento de los hechos y la forma como se ha desarrollado la relación laboral argumentada, y es su deber comparecer personalmente al llamado cuando el Tribunal lo requiera para algún acto del proceso. En consecuencia quien aquí se pronuncia considera ajustada a derecho la actuación de la Jueza. Así se establece.
Ahora bien; arguye de igual manera el apelante que la Jueza afirma erradamente que ambas partes le han solicitado la apertura de una incidencia; que motivado a ello le indicó no haber solicitado la apertura de esa incidencia; que ello fue acordada de oficio por el tribunal; que su actuación se limitó a desconocer unos documentos; porque no era la firma de su defendido; no obstante de no haber solicitado e incluso la parte demandada la prueba de cotejo, que era el promovente del documento; la jueza indica que se va a aperturar una prueba que denominó prueba de experticia grafotécnica, una prueba que a su entender no está planteada literalmente en el ordenamiento jurídico, según dice; no aparece planteada de esa manera, que no apertura la prueba de cotejo sino de una experticia grafotécnica, arguye no estar de acuerdo con la solicitud efectuada por la juez en cuanto a los documentos indubitados sobre los cuales se va a realizar esa experticia grafotécnica , señalándole expresamente al tribunal que no va a señalar folios ni ningún documento dado a que no están solicitando la realización de ninguna prueba, ante su negativa la Jueza le hizo directamente la solicitud al demandante presente para que efectuara el señalamiento del folio indubitado. Para emitir pronunciamiento sobre este punto se procedió a la revisión de la reproducción audiovisual y se observa que para el momento de la realización de la declaración de parte el demandante expresamente desconoció abiertamente los folios 123, 126, 127, 131, 132, 138, 140, 146, 147, 149, 153, 155, 158 y 161 señalando que no es su firma la que aparece en dichas documentales; ante ello ; Jueza a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa acertadamente le cedió el derecho de palabra a la parte promovente de las documentales; observándose que insistió en la autenticidad de los mismos; conminando al Tribunal a efectuar la brusquedad de la verdad; y le solicito a la Jueza que se indagara sobre la veracidad de los mismos, y para ello solicitó que se efectuara una prueba grafotécnica; por lo cual no es cierto el argumento sostenido por el recurrente; ya que se evidencia que si fue solicitada por la parte promovente y fue precisamente en la continuación de la audiencia de juicio cuando surge la incidencia respectiva; en consecuencia fue acordada tempestivamente. En este punto quien aquí se pronuncia considera oportuno efectuar algunas consideraciones sobre la prueba en cuestión; Al respecto, este Tribunal de Alzada debe subrayar que el cotejo, es la acción de comparar o confrontar dos cosas. Esta acción consiste en analizar las características de dos o más objetos o situaciones para establecer similitudes y diferencias y desarrollar algún tipo de valoración; en el caso de marras al hacerse el desconocimiento de las firmas procede efectuar un prueba grafotécnica. La etimología del término Grafotécnica, proviene de las raíces graphein, escribir, y tékhnee, arte, habilidad, destreza. Con ello podemos indicar que la Grafotecnia se relaciona al manejo de escrituras, extendiéndose a la identificación, cotejo y determinación de falsificaciones; evidenciándose que ciertamente fue promovida la prueba por la parte accionada, y contrario a lo expuesto por el recurrente si es un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento desconocido, lo cual da origen a una incidencia, en la cual el Experto Grafotécnico debe producir su Informe en el lapso perentorio de CINCO (05) días hábiles, constados a partir de la fecha en que se produjo el desconocimiento de la firma, pero se resuelve en la Sentencia Definitiva del juicio principal (artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En este orden de ideas, la grafología moderna ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudio de la proporción de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división; tamaño de la escritura (grande-pequeña. sobrealzada-rebajada, creciente-decreciente), forma de la letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), en dirección (ascendente-descendente, cóncava-convexa, escalera ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida, precipitada), presión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-rellena, progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). La grafología moderna atribuye una marcada importancia a los rasgos escritúrales como expresión de la psicología y patología humana.
En tal sentido, se observa que el método grafotécnico permite conocer, interpretar y evaluar las características de individualización escritural como expresiones de autoría; donde la evaluación de tales características se basan en aquellos elementos que son producto del automatismo escritural y los cuales son espontáneos del sujeto que escribe, no tomando en consideración el trazado gráfico o dibujo que es copiado para los efectos de atribuir autoría a terceros; siendo el método universal esencial para determinar esta incidencia.
En este tipo de Experticia, el Perito procede a evaluar los hallazgos escritúrales que caracterizan los grafismos de origen conocido presentes en las firmas o en el escrito que le han sido dados como indubitados para la confrontación, a objeto de compenetrarse con las peculiaridades de autoría que determinarán con certeza la individualidad de esas firmas o escrito y que es producto propio de los movimientos automáticos del autor; una vez que el Experto Grafotécnico ha practicado el análisis en las firmas o escritura de origen conocido (Indubitado), procede a realizar el mismo estudio en las firmas o escrito cuestionado, es decir que haya sido dado como dubitado, con la finalidad de evaluar las características individualizantes que lo identifican y determinan su autoría.
En el caso que hoy nos ocupa, luego de efectuada la prueba antes descritas a las documentales que rielas a los folios, 123, 126, 127, 131, 132, 138, 140, 146, 147, 149, 153, 155, 158 y 161 por cuanto fueron desconocidas por el actor y al efectuar la prueba de cotejo se evidencio conforme al peritaje que la rúbrica que aparecía en las documentales no era del actor, conforme a ello estas pruebas fueron desechadas del proceso. Así las cosas se observa que la actuación de la ciudadana Jueza está ajustada a derecho puesto que Igualmente a los fines de obtener la verdad, los operadores de justicia podrán valerse de los indicios y presunciones, siendo que el fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 Constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia la sala de Casación Social ha señalado: se admite que el pensamiento lógico prive sobre el sistema tarifario, cuando existan razones que lo justifiquen. Por todo lo antes expuesto se constata que no incurrió la sentencia impugnada en el vicio delatado; en consecuencia dicho recurso de apelación no puede prosperar. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar el recurso ejercidos por la parte demandante, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:
Del Salario.
En cuanto al salario que tomaremos como base para efectos de los cálculos por los conceptos demandados, en virtud a que se demostró conforme a las documentales aportadas y debidamente valoradas, que el trabajador devengaba el salario mínimo durante toda la relación laboral, se tomara para efectos de cálculo el salario mínimo legal establecido, durante las fechas que se genero la relación de trabajo.
Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 297.081,34 Bs, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL A Y B LOTTT
Mes Salario Básico Domingos Trabajados Bono Nocturno Horas Extras Salarío Normal Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Mnesual TOTAL
Mar-15 5.622,48 187,41 506,02 140,53 6.456,44 215,21 17,93 8,97 242,12 0,00
Abr-15 5.622,48 374,83 1.012,05 281,12 7.290,48 243,02 20,25 10,13 273,39 0,00
May-15 6.746,98 562,24 1.214,46 337,24 8.860,92 295,36 24,61 12,31 332,28 15 4.984,27
Jun-15 6.746,98 449,79 1.214,46 337,24 8.748,47 291,62 24,30 12,15 328,07 0,00
Jul-15 7.421,68 494,77 1.335,90 371,08 9.623,43 320,78 26,73 13,37 360,88 0,00
Ago-15 7.421,68 618,47 1.335,90 371,08 9.747,13 324,90 27,08 13,54 365,52 15 5.482,76
Sep-15 7.421,68 494,77 1.335,90 371,08 9.623,43 320,78 26,73 13,37 360,88 0,00
Oct-15 7.421,68 494,77 1.335,90 371,08 9.623,43 320,78 26,73 13,37 360,88 0,00
Nov-15 9.648,18 804,01 1.736,67 482,40 12.671,26 422,38 35,20 17,60 475,17 15 7.127,58
Dic-15 9.648,18 643,21 1.736,67 482,40 12.510,46 417,02 34,75 17,38 469,14 0,00
Ene-16 9.648,18 804,01 1.736,67 482,40 12.671,26 422,38 35,20 17,60 475,17 0,00
Feb-16 9.648,18 643,21 1.736,67 482,40 12.510,46 417,02 34,75 17,38 469,14 15 7.037,13
Mar-16 11.577,82 771,85 2.084,01 578,89 15.012,57 500,42 41,70 20,85 562,97 0,00
Abr-16 11.577,82 771,85 2.084,01 578,89 15.012,57 500,42 41,70 20,85 562,97 0,00
May-16 15.051,15 1254,26 2.709,21 752,55 19.767,17 658,91 54,91 27,45 741,27 15 11.119,03
Jun-16 15.051,15 1003,41 2.709,21 752,55 19.516,32 650,54 54,21 27,11 731,86 5 3.659,31
Jul-16 15.051,15 1254,26 2.709,21 564,41 19.579,03 652,63 54,39 27,19 734,21 5 3.671,07
43.081,16
Siendo este el monto que resulta mayor respecto al pago de la garantía, se ordena pagar la cantidad de 43.081,16 Bs. por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
Respecto a las horas extras nocturnas laboradas, se evidencia, que el trabajador laboro los días miércoles, jueves y domingos de 5:00 pm hasta las 1:00 am, resultando el siguiente monto por concepto de horas extras nocturnas laboradas.
Trabajador: LUIS ALEJANDRO CASTILLO SANCHEZ
Cédula de Identidad: 18.772.165
Mes Salario Básico Salario Diario Hora Diaria Recargo 50% Horas laboradas en el mes TOTAL
Mar-15 5.622,48 187,42 23,43 11,71 12 140,562
Abr-15 5.622,48 187,42 23,43 11,71 24 281,124
May-15 6.746,98 224,90 28,11 14,06 24 337,349
Jun-15 6.746,98 224,90 28,11 14,06 24 337,349
Jul-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 24 371,084
Ago-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 24 371,084
Sep-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 24 371,084
Oct-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 24 371,084
Nov-15 9.648,18 321,61 40,20 20,10 24 482,409
Dic-15 9.648,18 321,61 40,20 20,10 24 482,409
Ene-16 9.648,18 321,61 40,20 20,10 24 482,409
Feb-16 9.648,18 321,61 40,20 20,10 24 482,409
Mar-16 11.577,82 385,93 48,24 24,12 24 578,891
Abr-16 11.577,82 385,93 48,24 24,12 24 578,891
May-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 24 752,5575
Jun-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 24 752,5575
Jul-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 18 564,4181
7737,671
Respecto al pago por bono nocturno, una vez demostrado el horario de trabajo, corresponde al trabajador, por este concepto la cantidad de 28.532,92 Bs
Mes Salario Basico Salario Diario Hora diaria Recargo 30 % Valor Hora Nocturna Horas Laboradas al mes. TOTAL
Mar-15 5.622,48 187,42 23,43 7,03 30,46 72 506,02
Abr-15 5.622,48 187,42 23,43 7,03 30,46 144 1.012,05
May-15 6.746,98 224,90 28,11 8,43 36,55 144 1.214,46
Jun-15 6.746,98 224,90 28,11 8,43 36,55 144 1.214,46
Jul-15 7.421,68 247,39 30,92 9,28 40,20 144 1.335,90
Ago-15 7.421,68 247,39 30,92 9,28 40,20 144 1.335,90
Sep-15 7.421,68 247,39 30,92 9,28 40,20 144 1.335,90
Oct-15 7.421,68 247,39 30,92 9,28 40,20 144 1.335,90
Nov-15 9.648,18 321,61 40,20 12,06 52,26 144 1.736,67
Dic-15 9.648,18 321,61 40,20 12,06 52,26 144 1.736,67
Ene-16 9.648,18 321,61 40,20 12,06 52,26 144 1.736,67
Feb-16 9.648,18 321,61 40,20 12,06 52,26 144 1.736,67
Mar-16 11.577,82 385,93 48,24 14,47 62,71 144 2.084,01
Abr-16 11.577,82 385,93 48,24 14,47 62,71 144 2.084,01
May-16 15.051,15 501,71 62,71 18,81 81,53 144 2.709,21
Jun-16 15.051,15 501,71 62,71 18,81 81,53 144 2.709,21
Jul-16 15.051,15 501,71 62,71 18,81 81,53 144 2.709,21
28.532,92
Respecto al pago de los días feriados laborados, una vez admitido por las partes que el trabajador laboro el día domingo durante toda la relación de trabajo, corresponde el pago por la cantidad de 11627,2 Bs conforme a los cálculos aritméticos efectuados.
Mes Salario Basico Salario Diario Recargo 50% Dias laborados en el mes TOTAL
Mar-15 5.622,48 187,42 93,71 2 187,416
Abr-15 5.622,48 187,42 93,71 4 374,832
May-15 6.746,98 224,90 112,45 5 562,2483
Jun-15 6.746,98 224,90 112,45 4 449,7987
Jul-15 7.421,68 247,39 123,69 4 494,7787
Ago-15 7.421,68 247,39 123,69 5 618,4733
Sep-15 7.421,68 247,39 123,69 4 494,7787
Oct-15 7.421,68 247,39 123,69 4 494,7787
Nov-15 9.648,18 321,61 160,80 5 804,015
Dic-15 9.648,18 321,61 160,80 4 643,212
Ene-16 9.648,18 321,61 160,80 5 804,015
Feb-16 9.648,18 321,61 160,80 4 643,212
Mar-16 11.577,82 385,93 192,96 4 771,8547
Abr-16 11.577,82 385,93 192,96 4 771,8547
May-16 15.051,15 501,71 250,85 5 1254,263
Jun-16 15.051,15 501,71 250,85 4 1003,41
Jul-16 15.051,15 501,71 250,85 5 1254,263
11627,2
Vacaciones y fracción Art.190 y 196 LOTTT:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.100.428,62, alegando el demandante que no percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones ni bono vacacional, durante la relación de trabajo, a saber desde el 16 de marzo del año 2015 hasta el 26 de julio de 2016, en este sentido es de señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem, le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Así mismo corresponderá el pago fraccionado a los meses efectivamente laborados.
Ahora bien, por cuanto el demandante de autos alego que nunca disfruto de vacaciones y que tampoco le fueron pagadas, debe la accionada demostrar el pago liberatorio. No siendo demostrado el pago, se procede a efectuar los cálculos correspondientes:
Vacaciones.
501,71Bs. (salario diario) x 15 = 7.525,65 Bs.
Bono Vacacional
501,71Bs. (salario diario) x 15 = 7.525,65 Bs.
Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional.
501,71Bs. (salario diario) x 5 = 2.508,55 Bs.
501,71Bs. (salario diario) x 5 = 2.508,55 Bs.
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT y 174 LOT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.396.647,82. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo establecido en la ley vigente hasta el año 2012, corresponde por este concepto como limite mínimo 15 días de salario, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal. De la manera siguiente:
Utilidades.
501,71Bs. (salario diario) x 30= 15.051,30 Bs.
Fracción de utilidades.
501,71Bs. (salario diario) x 10 = 5.017,10 Bs.
Siendo que en fecha 25 de julio de 2018, se publico en Gaceta Oficial N° 41.446 el Decreto N° 3.548 sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria a partir del 20 de agosto, en el marco del estado de excepción y de emergencia económica anunciado por el presidente de la República, Nicolás Maduro. En el cual se establece en el artículo N° 1, la reexpresión de la unidad monetaria resultante de la división entre cien mil (100.000), es decir, que se suprimirán cinco (5) ceros al cono monetario vigente. Ante lo expuesto, resulta, que la sumatoria de todos los conceptos, una vez implementado el cambio monetario, arroja un total de UN BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (1,31 Bs.), y es la cantidad que finalmente se condena al demandado a pagar, mas lo que resulte de la experticia complementaria, ordenada en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad
Los Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto es de señalar que por cuanto el patrono no dio cumplimiento con los depósitos trimestrales y anuales en el fideicomiso individual o en el fondo nacional de prestaciones sociales, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en la ley que rige al efecto. b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por la parte demandante, en contra del decisión de fecha 08 de Febrero del año 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas .
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 08 de febrero del año 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del de la Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2019), años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:14 a.m., bajo el No. 0007.Conste.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
|