REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de Abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: EP11-R-2018-000011

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: EMPRESAS GARZON, C.A ., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril del año 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente ante el mismo Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, tomo A-4, y Acta de Asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 2, Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JUAN JOSE SUAREZ RINCON, YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, ANGELA ROSA AMARO DIAZ, LERSSO GONZALEZ, JOSE LUIS ORTEGA y YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.041.896, V-16.408.255, V-13.804.095, V-9.992.617, v-12.173.690 y V-14.152.216, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 91.086, 115.945, 141.468, 72.161, 83.722 y 103.556, respectivamente.Representaciòn que consta en poder inserto al folio catorce (14).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00978-2016 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2016-01-00119, dictada en fecha 15 de Agosto de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO INTERESADO: EVELIN MILDRED SANTIAGO COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.191.582, de este domicilio y hábil civilmente.


MOTIVO: APELACION


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha diez (10) de mayo del año 2018 (folio 161), por el abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 72.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril del año 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente ante el mismo Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, tomo A-4, y Acta de Asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 2, Tomo A-1; parte recurrente en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de Abril del año 2018, mediante la cual declaro: (…) SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Empresa Garzón C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00978-2016 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2016-01-000119, dictada en fecha 15 de Agosto de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, contra la Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril del año 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente ante el mismo Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, tomo A-4, y Acta de Asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 2, Tomo A-1.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:

En fecha; veinte (20) de Abril del año 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Nº 00978-2016 recaída en el expediente administrativo Nº004-2016-01-00119, dictada en fecha 15 de Agosto de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha; cinco (05) de Junio del año 2018 (folio 161), por el abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 72.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente; Empresas Garzón; señala que anuncia recurso de apelación y lo efectúa de manera pura y simple; de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 14 de Enero del año 2019 el Tribunal de la causa en virtud del recurso ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral (f. 177).

En fecha 17 de Enero del año 2019 (f. 181) esta Alzada dicta auto mediante el cual le advierte a la parte apelante que dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la publicación de dicho auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, así mismo, establece en dicho auto que una vez vencido el lapso legal para realizar los fundamentos de la apelación la parte contraría cuenta con un lapso de cinco (05) días de despacho para que dé contestación a la apelación.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Alzada).

En lo que respecta a la norma en comento, se está en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no fundamentarse la apelación, se considera como consecuencia de su acto voluntario, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento, iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto.

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
Con respecto a la oportunidad para cumplir con la carga de la fundamentación de la apelación, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00173 de fecha 07 de marzo del año 2012, caso PEDRO ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, estableció lo siguiente:
Del cómputo realizado en fecha 2 de febrero de 2012 se advierte que la representación judicial del actor no fundamentó en segunda instancia, dentro del lapso legalmente establecido, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2009-1167 de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual corresponde a la Sala pronunciarse sobre el efecto que produce la falta de fundamentación de dicha apelación.
En este sentido, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de la Sala).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Así, en el presente caso, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 2 de febrero de 2012, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron “…seis (06) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 14, 15, 16, 17, 18, 19 de diciembre de 2011 y diez (10) días de despacho correspondientes a 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 de enero; 01 de febrero de 2012”, sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito.
En consecuencia, al no haber consignado la parte recurrente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no podría -en principio- esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, y resultaría procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio la ley exige a la parte que quiera hacerlo valer el deber de exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de que sea declarada desistida la apelación.

Del mismo tenor es la sentencia de la Sala de casación Social de fecha: 25 de Noviembre del año 2015; Caso: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A. en la cual señala:
(Omissis)
No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que alude el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más el término de la distancia correspondiente. Por tal razón, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del referido artículo, que dispone:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
(Destacado de la Sala).
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.
(Omissis)
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A., en su diligencia del 4 de marzo de 2015, se limitó a ejercer el recurso de apelación sin mencionar algún argumento contra la decisión dictada por el a quo, motivo por el que no es dable aplicar en este caso el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el abogado Rafael Peraza Durán, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A., contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme la decisión apelada. Así se declara.”

Se desprende de las sentencias parcialmente transcritas que si la parte apelante no realiza la fundamentación de la apelación dentro del lapso correspondiente se procederá de conformidad con lo contemplado en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En efecto, en materia Contencioso administrativa la sola apelación no es suficiente para que el Juez de alzada asuma el conocimiento del asunto, la norma supra indicada le impone una carga procesal al apelante, es decir, la consignación de un escrito de fundamentos o razones de la apelación, el cual debe ser presentado por ante el Tribunal llamado a conocer la apelación dentro del lapso previsto en la ley.
En el presente caso, esta Alzada constató que la el recurrente; “EMPRESAS GARZON C.A” no presentó el escrito de fundamentación de su recurso en el lapso correspondiente, así como tampoco expresó los motivos de hecho y derecho del mismo en la oportunidad de ejercer la apelación, razón por la cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación, previsto en la norma antes invocada, toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público; en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.


IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril del año 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente ante el mismo Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, tomo A-4, y Acta de Asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 2, Tomo A-1; parte recurrente en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20 de Abril del año 2018, mediante la cual declaro: (…) SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial; en contra de la Providencia Administrativa Nº 00978-2016 de fecha: 15 d Agosto del año 2016 que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, contra la Entidad de Trabajo, interpuesta por la Ciudadana: EVELIN MILDRED SANTIAGO COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.191.582, de este domicilio y hábil civilmente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Abril del año 2018.

TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los ocho (08) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg.Rosalba Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las: 11:18 a.m., bajo el No. 0005.Conste.

La Secretaria,

Abg. Rosalba Molina.