REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, once (11) de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º


ASUNTO: EP11-N-2016-000011




Recurrente: Alejandro Alberto Chirinos Apostal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.827.356.

Abogado asistente de parte la Recurrente: Abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.722.

Acto Recurrido: Providencia Administrativa Nro. 01500-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de despido, incoada por la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., contra el ciudadano Alejandro Alberto Chirinos Apostal, supra identificado.

Tercero Interesado: Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.











FRECUENCIA PROCEDIMENTAL

Germina el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Alejandro Alberto Chirinos Apostal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.827.356, debidamente asistido por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722, contentivo de recurso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 01500-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de despido, incoada por la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., contra el ciudadano Alejandro A. Chirinos A., “supra” identificado; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 11 de abril de 2016, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa. Para la fecha 14 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación al Inspector del Trabajo del estado Barinas, Procuraduría General de la República, Fiscalía Superior del estado Barinas y a la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.

Posteriormente para la fecha 20 de abril de 2016, se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de realizar los trámites para la obtención de los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones correspondientes, quien a su vez en fecha 21 de abril de 2016, acusa respuesta a solicitud, informando que la fotocopiadora existente no se encontraba operativa temporalmente. Por lo que vista la información suministrada, se instó a la recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones. Quien para la fecha 26 de abril de 2016, consigna mediante diligencia las respectivas compulsas con sus anexos y al mismo tiempo, solicita autorización para la notificación de la Procuraduría General de la República, a través de correo privado.

Por medio de auto de fecha 03 de mayo de 2016, vista la diligencia que antecede, se acordó el envío del exhorto librado para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, a través del correo privado solicitado. Posteriormente mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificar la práctica del exhorto remitido mediante oficio Nº 51/2016; a la Procuraduría General de la República. Para la fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió exhorto cumplido signado con la nomenclatura Nº AP21-C-2016-002626, proveniente del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana

Para la fecha 11 de enero de 2017, se verificó la práctica de todas las notificaciones ordenadas en la presente causa, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el vigésimo (20º) día hábil siguiente.

Posteriormente, para la fecha 15 de diciembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. Franklin Paredes, como Juez Suplente, ordenando las notificaciones respectivas y para la fecha 25 de abril de 2018, el Juez Provisorio Abg. Luis La Cruz, quien preside este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar nuevas notificaciones a las partes; quedando reanudada la causa para la fecha para la fecha 22 de noviembre 2018, y encontrándose en la oportunidad para fijar audiencia de juicio oral y pública fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la misma en fecha 08 de enero de 2019. En fecha 16 de enero de 2019, estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas en cuanto a lugar en derecho, reservándose la apreciación en la definitiva.



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 21 de diciembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, incoado por la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., contra el ciudadano Alejandro Alberto Chirinos Apostal, “supra” identificado, subsumiéndose en los literales “f” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, incurriendo en la violación del Derecho Constitucional del debido proceso y del falso supuesto.

Así mismo alega que el órgano administrativo, alteró la providencia administrativa en tanto que la solicitud y el desarrollo del procedimiento administrativo fueron versados en lo dispuesto en el artículo 79, literales “g” e “i” de la ley sustantiva laboral y la decisión impuesta a las partes radica ampliamente en las causales “f” y “j” del citado artículo, por lo que considera que el funcionario del ente administrativo al tomar su decisión otorgó una prerrogativa distinta a la planteada por el accionante. Finalmente solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro.01500-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015,

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha 8 de enero de 2019, compareció la parte recurrente ratificando en todos y cada una de sus partes lo alegatos explanados en el libelo de demanda, de igual manera no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno el tercero interesado, por otra parte la representación del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y de la Procuraduría General de la República, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Concluida la misma se apertura el lapso para la admisión de las pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 84 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ACOPIO PROBATORIO

En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, las cuales se valoran de la manera siguiente:

Acopio de la Parte Recurrente y valoración:
1.-) Inserta en los folios que rielan del once (11) al ciento once (111), copia certificada de expediente administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, se promueve expediente administrativo, el cual, por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprenden, los elementos conducentes a la promulgación del acto administrativo y por consiguiente se observa la sustanciación del procedimiento de solicitud de autorización para el despido, el cual se declaró con lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 01501-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.
2.-) Inserta en los folios que rielan del ciento catorce (114) al ciento veintiuno (121), copia certificada de providencia administrativa signada con el Nº 01501-2015, de fecha: 21/12/2015, emanada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el cual, por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprenden, los elementos conducentes a la promulgación del acto administrativo y por consiguiente se observa la sustanciación del procedimiento de solicitud de autorización para el despido, el cual se declaró con lugar calificación de despido en los términos y condiciones previstos, evidenciándose la incongruencia prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, en los literales respectivamente mencionados, como fundamento legal del pronunciamiento administrativo.
3.-) Inserta al folio que riela al ciento veintidós (122), copia certificada de informe de notificación del procedimiento de la sala de inamovilidad, de fecha: 23/02/2016, emanada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el cual, por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprenden, los elementos conducentes a la promulgación del acto administrativo y por consiguiente se observa la sustanciación del procedimiento de solicitud de autorización para el despido, el cual se declaró con lugar calificación de despido en los términos y condiciones particulares expuestos.

Informes De La Parte Recurrente
Mediante escrito de informe suscrito por el ciudadano Alejandro Chirinos, “supra” identificado, asistido por el profesional del derecho Wilian Enrique Cuevas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.472, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 55.722, dentro del lapso y oportunidad legal establecida ratificó los medios promovidos en el libelo de la demanda reproduciendo el mérito favorable del expediente administrativo signado con el Nº 004-2015-01-00198 en toda su extensión, así como la providencia administrativa Nº 01500-2015, de fecha: 21/12/2015, ratificando el vicio de falso supuesto de derecho que a su criterio genera nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, en los términos y condiciones expuestos.
En este estado la parte recurrida no promovió pruebas e informe alguno.

Argumentos Del Ministerio Público
La representación del ministerio público Abgda. Anabell Cristina Nava Araque. En su carácter de Fiscal Auxiliar Interino En La Fiscalía Décima Tercera Del Ministerio Público, mediante escrito de informes encontrándose en el lapso previsto, arguye que visto el error material por parte de la ciudadana Abgda. Kenya Fabiola Laya quien para aquel momento fungía como Inspectora del trabajo del Estado Barinas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y por considerar que los motivos del acto no guardan la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada, infiriendo que la administración cometió un error material, el cual puede ser objeto de revisión y rectificación por parte de la autoridad que lo dictó, en el ejercicio de su legítima potestad de autotulela revisora, empero el derecho y garantía que tiene el administrado sobre quien recae los efectos del acto administrativo de solicitar ante el órgano jurisdiccional la revocatoria – nulidad del referido acto. Afirmándose la configuración de un falso supuesto de derecho, como vicio sobre la decisión correspondiente por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a tal efecto, esta representación fiscal estima que el presente recurso sea declarado con lugar la referida nulidad de la providencia administrativa.


ARGUMENTOS DEL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA

Se cimienta el presente dictamen por quien hoy día administra justicia en este despacho, considerando la justicia con el antecedente consiguiente: “el que va tras la justicia y el amor halla vida, prosperidad y honra” Proverbios 21:21, como premisa y génesis de todo pronunciamiento emanado por este Tribunal; a su vez, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose dentro del lapso establecido para el pronunciamiento del presente fallo. El derecho procesal se define como el conjunto de normas que se refieren a los requisitos y maneras de acudir ante los órganos jurisdiccionales, Devis Echandia lo define como: “La rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado y por tanto, fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del estado y los funcionarios encargados de ejercerla”, a todas luces, en términos descriptivos el derecho procesal es un derecho instrumental, el cual considera la jurisdicción como función del estado, realizada a través de los funcionarios del estado encargados de ejercerla, acatando lo establecido en el procedimiento y sometiendo a las personas o usuarios a la jurisdicción, cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez, jueza o a los intérpretes para realizar la justicia laboral. Tomando como concepto de justicia aquel que encontramos en la obra del maestro Cabanellas: como supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada quien lo suyo. Recto proceder conforme a derecho y razón. Tribunal, magistrado o juez que administra justicia; justicia social, esencia del derecho social, encargado de plasmarlo en la realidad. Se ha estimado que es ella la que debe servir para interpretar las normas legales en la esfera del trabajo.
Bajo una perspectiva Constitucional la justicia es uno de los valores del ordenamiento jurídico, junto a la vida, libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y responsabilidad social, destacándose la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este ideal de justicia que proclama la Constitución de 1999, está previsto en su artículo 26 que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

De conformidad con los alegatos citados, circunscribiéndonos al caso que nos direcciona el presente asunto, tomando en consideración que los vicios denunciados por la parte recurrente son: falsos supuestos de derecho y por ende la violación al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa. En relación al falso supuesto de derecho, lo configura como la aplicación errada entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella ó cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso ceñido. En concreto, se refiere al vicio “génesis” según el caso del acto administrativo, el cual da lugar en todo caso a la anulabilidad, consistente en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el referido acto, se puede decir que se basó a motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de sustento a la decisión, toda vez, que o no fueron tomados en cuenta los correspondientes ó que se mantenía una ausencia total de los mismos supuestos fundamentos primordiales del referido acto; elementos a establecer por quien administra justicia en este despacho.
Resulta imperioso mencionar el criterio jurisprudencial que la sala ha sostenido en relación al vicio del falso supuesto de hecho, acatando dicho criterio desplegado en sentencia signada con el número 16512, del máximo tribunal, en relación al vicio del faso supuesto:

(…) Con relación al vicio de falso supuesto denunciado, esta Sala observa:
Sostiene al respecto el recurrente, que no se puede ser negligente en el servicio y a la vez incumplir con las órdenes del servicio, por cuanto a su entender, la negligencia comporta un cumplimiento defectuoso, por lo cual el acto estaría viciado por falso supuesto de derecho.
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.. (omisis).

Ahora bien, el mencionado vicio pudiera consistir una mala apreciación de no realizar la correspondiente fundamentación; pudiendo interpretarse como una mala apreciación de no haber realizado los trámites correspondientes en caso de un supuesto hecho. Es decir, los elementos materiales existentes en el expediente administrativo pudieran verse inmersos en una mala apreciación, al no poseer los requisitos correspondientes que configuren correctamente las decisiones administrativas, a todas luces comedidas para quien administra justicia en este juzgado, de haberse apreciado correctamente la decisión su direccionar poseyese otro al declarado en el acto administrativo en cuestión, pues mal pudiera fundamentar una decisión en base a un supuesto o falso supuesto, el cual no llevó el procedimiento legal correspondiente como un presunto hecho flagrante para aquel momento, si fuese el caso.
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos o irregulares en su procedimiento y motivación, en los cuales se basó el organismo administrativo para dictar si decisión. Es necesario determinar con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio, dado que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, resulta una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales ó peor aun consideren presuntos hechos punibles para motivar las decisiones administrativas, las cuales carecen del procedimiento legal a que corresponden, asumiendo atribuciones que le son atribuidos a diferentes órganos de justicia establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En el mismo tono, la doctrina define como hecho punible: “…a lo susceptible o merecedor de ser castigado. Un castigo, por otra parte, es una sanción o una pena que se aplica por quien incumplió una ley, una norma… Esto quiere decir que una conducta punible es aquella que, por sus características, puede o debe recibir una punición, pudiéndose decir que todos los delitos son acciones punibles…”. Por otro lado, a criterio de quien administra justicia en este despacho, le resulta menesteroso invocar lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal vigente, a los fines de dilucidar la definición de flagrancia o hecho flagrante, bajo una perspectiva pedagógica elemental, con el ánimo de establecer lo correspondiente de ser el caso y dada la presunción de un hecho punible en el caso de marras, reiterando lo elemental del estudio, acatando la competencia especial del presunto asunto; se define la aprehensión en flagrancia dispuesta en el artículo 234 como:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite una privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados.
En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

Así las cosas resulta menester a su vez, traer a colación las siguientes consideraciones: corresponde analizar el mérito de la controversia planteada, al respecto la parte actora denuncia a su vez violación al derecho constitucional del debido proceso de su representado en sede administrativa.

Es preciso traer evocar lo que ha sostenido el Máximo Tribunal de la República por órgano de la Sala Político administrativa Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por debido proceso de la manera que sigue:
…omissis…
“(...)El derecho a la defensa y asistencia jurídica debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

En ese sentido, la Sala Constitucional considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

En armonía con lo señalado, es preciso referir que se ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso comprende la aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, el derecho a obtener una resolución coherente de fondo, fundada en derecho.

A todas luces, bajo el breve enfoque doctrinario y somero penal vigente, en atención a las deberes, facultades y obligaciones de los jueces como rectores del proceso en el desempeño de sus funciones, teniendo como norte de sus actos la búsqueda de la verdad, obligados a inquirirla en cualquier estado y grado de la causa, por todos los medios, impulsándolo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta la debida conclusión de las causas, establecidos en el ordenamiento procesal vigente del trabajo; garantizando constitucionalmente la tutela judicial efectiva, a través de un debido proceso. Delimita quien aquí juzga, más allá de las atribuciones correspondientes y en atención al esclarecimiento del presente asunto, la necesidad de señalar bajo una óptica breve y práctica el presunto hecho irregular considerado por la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas al declarar con lugar la providencia administrativa autorizando, por ende; el despido del Ciudadano: ALEJANDRO ALBERTO CHIRINOS APOSTAL, “supra” identificado, considerando presuntos elementos que no se configuran dentro de los parámetros exigibles y señalados en el artículo 79, literales (g),(i), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resultando a su vez incongruente para quien aquí administra justicia, toda vez que en el capítulo VI de la providencia administrativa, califica el hecho imputado al trabajador como perfectamente subsumible también en los literales (f) y (j) del mismo artículo, concluyendo que la referida funcionaria inspectora incurrió en vicio de falso supuesto en derecho al calificar erróneamente las causales para generar la resolución administrativa, como punto esencial a considerar. Por otro lado, si bien es cierto que a criterio subjetivo, no se justifica ningún hecho irregular, anómalo e ilegal, también es menos cierto que de presumir hechos e irregularidades como presuntos elementos a considerar los mismos deben cumplir con las características básicas y procedimientos respectivos ante el órgano competente y si el caso es punible en cualquiera de sus fases, los cuales deberán ser demostrados y probados en autos y en el caso que nos ocupa no se evidencian y no se corresponden. Así se declaran.
Ahora bien, el pronunciamiento de este despacho no se ciñe a determinar la veracidad de la presunción de hechos y menos aun de otra índole o materia jurídica, mal pudiera en todo caso pronunciarse sobre el fundamento de una incompetencia evidente; por el contrario se delimita a establecer elementos de vicios de nulidad sobre las providencias administrativas emanadas por el órgano administrativo, mas allá del fondo del asunto, tal como es el caso, sin embargo, la visión del Juez no puede estar vinculada únicamente a formalismos no esenciales, los cuales lo desvinculan y deshumanizan del proceso social y humano sobre la construcción de un estado democrático y social de derecho y de justicia como vanguardia constitucional.

DISPOSICIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que declara la Ley decreta:
Primero: Con Lugar, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Alejandro Alberto Chirinos Apostal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.827.356, debidamente asistido por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722, contentivo de recurso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 01500-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de despido, incoada por la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., ordenándose se le sean retribuidos los derechos que ha efectos del presente fallo le correspondan.

Segundo: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.

Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, once de Abril de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández

La Secretaria


Abg. Nubia Domacase


En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria

LALH/ab.-