REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Abril de 2019
208° y 160°
Visto el anterior escrito de fecha 09/04/2019 contentivo de demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano REMIGIO CAMACHO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.136.142, debidamente asistido por el abogado Orlando Ramón Jiménez Ojeda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.720; en contra de la ciudadana CARMEN AIDE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.357, domiciliada en la Finca “Higuerote”, sector Caimital, parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, en el que expone:
“(…) Mi asistido estuvo casado con la ciudadana: CARMEN AIDE COLMENARES(…) matrimonio que quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo acto de ejecución es de fecha 16 de noviembre de l año 2018(…)Una vez que me pusieron a firmar, estaban presentes dos cuñados míos, hermanos de mi ex cónyuge CARMEN AIDE COLMENARES, me amenazaron que debía entregar la guia de todo el ganado y como yo me opuse, ya que ellos apartaron todo el ganado grande para CARMEN AIDE, y los pequeños para mí, observé que no era por igual, entonces ellos me golpearon(…) Me amenazaron que no podía entrar más a mi fundo cuestión que ha permanecido a la fecha de hoy, fuera de mi hogar, donde estoy refugiado en casa de un vecino, donde, se ya se habia firmo un acuerdo, que nunca cumplieron hasta la presente fecha, mi ex conyuge no ha querido materializar el compromiso de partición (…)
(Cursivas de este Tribunal Agrario).
Para decidir observa esta instancia agraria:
El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.
En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano REMIGIO CAMACHO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.136.142, debidamente asistido por el abogado Orlando Ramón Jiménez Ojeda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.720; no existen y/o no se evidencia fundamentación legal alguna de la cual se infiera el fondo de la pretensión incoada, vale decir, no se observa que la parte actora en el escrito libelar fundamente su pretensión en lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por constatar esta instancia agraria que la pretensión versa sobre bienes de vocación agraria es razón por la cual considera quien suscribe que el actor incurre en oscuridad procedimental, por cuanto debe determinar con claridad el basamento legal de su pretensión; la cual debe insoslayablemente encuadrarse es en uno de los supuestos previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser esta norma la que determina el régimen competencial de los juzgados especializados de primera instancia agraria y cuya sustanciación procesal se tramita por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem, motivo por el cual debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Así se decide.
Corroborada la oscuridad procedimental en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadano REMIGIO CAMACHO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.136.142, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2019.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Díaz
EL Secretario Accidental,
Abg. Victor Valero.
En la misma fecha, siendo once y cuarenta de la mañana (11:40 A.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero.
Exp. Nº 5686-19
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