REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Barinas, 26 de Abril de 2019
209º y 160º

Visto el escrito de fecha 03/04/2019 (Folio 12-17) suscrito por los abogados Bedo José Castellano Cegarra y José Rafael Ramírez, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 77.977 y 134.837, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadanos Fredy Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.783.316 y Félix Patiño Salavarrieta, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.982.265; mediante el cual APELA de la sentencia interlocutoria de fecha 08/04/2019, cursante a los folios (04 vto) de la segunda pieza de la presente causa; motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de proveer sobre el recurso ordinario de apelación ejercido, considera oportuno quien aquí decide verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del mismo, tales como tempestividad y fundamentación.-
Ahora bien, conforme al primer requisito señalado como la tempestividad a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
En fecha 08/04/2019, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria se pronuncio acerca de la sentencia apelada.
En fecha 23/04/2019, los abogados Bedo José Castellano Cegarra y José Rafael Ramírez, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 77.977 y 134.837, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadanos Fredy Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.783.316 y Félix Patiño Salavarrieta, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.982.265, ejercieron RECURSO DE APELACIÓN. Verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Martes (09), Miércoles (10), Jueves (11), Viernes (12) y Lunes (22) de abril de 2019, se observa que la interposición del recurso se efectuó en el sexto día hábil, esto es, Martes (23) de Abril de 2.019; siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar el Recurso, correspondió al día Lunes (22) de abril de 2019, y el referido recurso ordinario de apelación fue presentado el día Martes (23) de Abril de 2019. En este sentido, en el caso de marras, la parte recurrente ejercicio el Recurso de Apelación de manera intempestiva (fuera del lapso), es decir, fuera del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado intempestivamente el Recurso de Apelación. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo requisito de procedencia atinente a la fundamentación del recurso ejercido considera quien aquí decide traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2015, Exp. 10-0133, mediante el cual reinterpreto con carácter vinculante lo dispuesto en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
“(...) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
…omississ…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Conforme a la cita antes efectuada considera quien aquí decide verificar si el recurso de apelación ejercido cumple o no con lo dispuesto en la sentencia antes citada, a saber:
- Del análisis efectuado al recurso de apelación ejercido cursante a folio (04 vto) de la segunda pieza, se desprende con meridiana precisión el cumplimiento de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a establecer los motivos de hecho y de derecho de manera sucinta y clara siguiendo las formalidades técnico jurídicas referidas a los fines de garantizar a la contra parte el derecho a la defensa por cuanto el justiciable debe tener la oportunidad de conocer las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, de lo contraría a tenor de la decisión ut supra mencionada se crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución. (ASÍ SE DECIDE)
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, y en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° Expediente: 10-0133, caso Solicitud de Revisión, mediante la cual fijo con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara Inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por los abogados Bedo José Castellano Cegarra y José Rafael Ramírez, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 77.977 y 134.837 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadanos Fredy Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.783.316 y Félix Patiño Salavarrieta, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.982.265; parte demandada apelante por intempestiva. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero.
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero.

EXP. 5641-18
LED/VV/rivero