REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 04 de Abril de 2019
208° y 160°
Conoce de la presente solicitud de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERRERA GAMBOA y NEREIDA VEGA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.840.161 y 12.825.969, respectivamente, asistidos por los abogados Alexmar del Carmen Caballero Hernández y Roso Alexi Caballero Sanabria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 250.795 y 128.721, todo ello con ocasión a la solicitud de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por dichos ciudadanos.
I
ANTECEDENTES
El 21/01/2.019, se recibió la solicitud de nulidad de titulo supletorio intentada por los ciudadanos Luís Enrique Herrera Gamboa y Nereida Vega Pérez. (Folio 01 al 03 vto)
El 24/01/2.019, se admitió la solicitud. (Folio 66).
El 29/03/2019, la parte solicitante consignó escrito ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria mediante el cual solicita se oficie a Catastro y al INTU (Instituto Nacional de Tierras Urbanas) (Folios 67 vto).
El 04/04/2019, la parte solicitante consignó escrito ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria mediante el cual solicita se acuerden medidas provisionales (Folios 69 vto).
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte actora, en su escrito expone, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) siendo nosotros los propietarios, con toda la documentación presentada, verificada, corroborada, emitida por las instituciones acreditadas hasta la fecha del día de hoy; sabemos y lo entendemos de la carga de trabajo que se le presenta a las instituciones pero en este caso ciudadano juez estos mal vivientes para no llamarlos delincuentes se valieron de su buena fe al suministrarle información falsa e instrumentos documentales no apropiados para cometer y consumar delitos, como es apropiarse de una propiedad privada específicamente el lote de terreno ubicado en zona urbana, arriba señalado. El caso es ciudadano juez, que después de maratónicos fallidos de parte de estos delincuentes es que recurren a su autoridad a solicitar la evacuación de un titulo supletorio siendo asignada con el Nº 433-2018 por este tribunal, la cual fue presentada por el ciudadano Marlo Alain Urdaneta Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-10.559.288, con el fin de obtener las resultas favorables, caso que les favoreció y automáticamente proceden al registro de unas supuestas bienhechurias ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, la cual no existen y se pueden evidenciar de inspección Judicial practicada en fecha 28 de noviembre del año 2018 por el tribunal segundo de Municipio, teniendo ellos conocimientos por medio de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU Barinas) de la revocatoria del Comité de Tierras Urbanas (CTU) según providencia administrativa Nº 040/2017 del 29 de Noviembre del año 2017, que ellos se hacían representar, por haber suministrado información falsa como lo es la ubicación geográfica del terreno.”…
(Cursivas de este tribunal).
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151.La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(Cursivas de esta Instancia Agraria).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, que durante la tramitación de cualesquiera de tales asuntos será competente igualmente para conocer el decreto de cualquier medida cautelar nominada o innominada peticionada por las partes. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del actor versa sobre una solicitud de Medida de Prohibición de Enajena y Gravar sobre el bien inmueble arriba descrito, el cual forma parte de la pretensión principal, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas analizar la pretensión solicitada en el presente asunto, lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando quien suscribe que se hace necesario verificar una serie de criterios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se esgrimen a continuación:
“(…) Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.
(Cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.
Ahora bien, determinados lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de las medidas en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en revocar en todas y cada una de sus partes el Titulo Supletorio expedido a solicitud del ciudadano Marlo Alain Urdaneta Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, se ordene por medio de oficios a los organismos correspondientes que sea anulado cualquier asentamiento registral o ficha catastral que se haya otorgado a dicho ciudadano, como se demuestra en constancia emitida por la oficina de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Barinas (Catastro) sobre la ubicación geográfica del terreno en zona Urbana y su respectiva ficha; asimismo, visto que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de pruebas que lo avale oportunamente, es motivo por el cual, considera este Juzgador Agrario que se verifica entonces, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al acompañar como medio de prueba anexada al escrito cabeza del asunto copia fotostática certificada del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, la tradición legal de los últimos 150 años sobre el lote de terreno en cuestión. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al señalar y demostrar la emisión por parte de la Oficina de Catastro, fichas catastrales sobre el lote de terreno, movimiento de tierra (relleno) sobre el lote de terreno, generando con ello un peligro inminente de afectación del terreno en cuestión. (ASÍ SE DECIDE).
En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante expone que, el ciudadano Marlon Alain Urdaneta Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, con el fin de obtener resultas favorables, solicita titulo supletorio y automáticamente procede al registro de unas supuestas bienhechurias ante el registro Inmobiliario del Municipio y Estado Barinas, las cuales no existen y se pueden evidenciar en la Inspección Judicial practicada el 28/11/2018 por el tribunal Segundo de Municipio, sobre un lote terreno ubicado en zona urbana y queriendo hacer ver estos que se trata de un predio rural, pudiere con eso ocasionar un daño o lesión irreparable, en este caso para con la parte solicitante; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado a verificar el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. (ASÍ SE DECIDE).
Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso entonces que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decretar providencias de índole cautelar las cuales se infieren directamente en: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROHIBICIÓN DE EMISIÓN DE DOCUMENTOS DE ÍNDOLE CATASTRAL y MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA DE NO HACER SOBRE EL LOTE DE TERRERO, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Sector Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en la prolongación de la avenida Progreso al Lado de la Antena repetidora de Movistar y frente al lote de Casa Blanca “agencia de festejos”, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 220 al 221 del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007; consistente en Prohibición de movimiento de tierra y/o cualquier tipo de construcción, carga o descarga de cualquier tipo de materiales o escombro y/o relleno. ORDENÁNDOLE ASIMISMO a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier tipo de actividad sobre el lote de terreno en cuestión HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud cautelar.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROHIBICIÓN DE EMISIÓN DE DOCUMENTOS DE ÍNDOLE CATASTRAL la cual deberá recaer sobre el bien que se describe a continuación:
1) lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Sector Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en la prolongación de la avenida Progreso al Lado de la Antena repetidora de Movistar y frente al lote de Casa Blanca “agencia de festejos”, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 220 al 221 del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA DE NO HACER SOBRE EL LOTE DE TERRERO, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Sector Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en la prolongación de la avenida Progreso al Lado de la Antena repetidora de Movistar y frente al lote de Casa Blanca “agencia de festejos”, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 220 al 221 del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007; consistente en Prohibición de movimiento de tierra y/o cualquier tipo de construcción, carga o descarga de cualquier tipo de materiales o escombro y/o relleno. ORDENÁNDOLE ASIMISMO a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier tipo de actividad sobre el lote de terreno en cuestión HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO.
CUARTO: Se ordena OFICIAR a: Director de la oficina de ordenamiento territorial (catastro); Registrador Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas; Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, sobre las medidas aquí decretadas.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrense oficios, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de abril de 2019.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz
Secretario Acc,

Abg. Víctor Valero.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
Secretario Acc,
Abg. Víctor Valero
SOL N° 449-19
LED/VV/bervecia