Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2.019)
208º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2018-000107

SOLICITANTES: ciudadanos Yaseli Yubisay Bracho Pérez y Wuilfredo José Avila Alarcón; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.091.090 y 14.813.170, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.104.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), por los ciudadanos Yaseli Yubisay Bracho Pérez y Wuilfredo José Avila Alarcón; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.091.090 y 14.813.170, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.104.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 226 e inserta en el folio tres (03) del presente asunto. Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Unión Del Casco Central de la Parroquia Corazón de Jesús de la ciudad de Barinas; donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2010 hasta la fecha de la presentación de la solicitud, no se ha reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, de dicha unión procrearon un hijo que es mayor de edad. Así mismo manifestaron no haber bienes que liquidar, peticionaron que la solicitud sea declarada con lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A de Código Civil.

Acompañaron al escrito de solicitud:
• Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 226 de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil uno (2001), celebrado entre los solicitantes.
• Copias simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del dieciséis (16) de de marzo de dos mil dieciocho (2.018), la Juez encarada para ese memento, dictó auto mediante la cual se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en El Diario de Los Llanos, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libro el respectivo Edicto.

Mediante diligencia suscrita en fecha el veintiséis (26) de septiembre la cónyuge asistida de abogado, consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación del representante del Ministerio Público, así como retiró el edicto. La boleta fue librada en fecha 02/10/2018.

El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el diecisiete (17) de octubre de 2018, según se desprende de la boleta de citación la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.621, designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil y consignada a los autos en fecha veintidós (22) de octubre del año en curso, cursante a los folios diez (10) y once (11), transcurriendo los siguientes días de despacho posterior a la mencionada fecha a saber:

OCTUBRE: Jueves 25, Lunes 29, Martes 30, Miércoles 31.

NOVIEMBRE: Jueves 1, Viernes 2, Lunes 5, Martes 6, Miercoles7, Jueves 8

No formuló el representante del Ministerio Público oposición alguna.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), fue consignado el ejemplar del edicto de fecha 16/03/2019, y publicado en fecha 19/03/2019, agregado en fecha 27/02/2019, transcurriendo, los quince (15) días de despacho siguientes, según los días de despacho que se discrimen a continuación:

MARZO: Miércoles 6, jueves 7, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25 de marzo.

ABRIL: Jueves 4, viernes 5,

Durante dicho lapso no compareciendo o persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en la solicitud dentro del lapso otorgado a formular.


Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida encomún.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 226, e inserta en el folio tres (03) del presente asunto, que se separaron desde el mes de diciembre del año dos diez (2010).

Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, irremediablemente ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, FRANCIS KATERINE MONTERO AVENDAÑO y EDWARD EMIRO RAMIREZ AGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.961.075 y V-19.350.943 respectivamente, Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Yaseli Yubisay Bracho Pérez y Wuilfredo José Avila Alarcón; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.091.090 y 14.813.170, en su orden.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 226.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,




Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero Ortiz.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero Ortiz.