Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de abril de 2019.
208º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2018-000703

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 2018, por los ciudadanos KAMAL SAMAN y ORNELLA JESSICA TRAMONTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.551.248 y V-12.204.392, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Adriana Carolina Liuzza Guerrero Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.694.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1993, por antela Prefectura de la Parroquia El Carmen del, Municipio Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 136, e inserta en el folio dos (02) del presente asunto. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Sucre Nº 17-75 de la Ciudad de Barinas estado Barinas, donde habitaron hasta el 01 de febrero de 2012, que por razones que no vienen al caso mencionar, se separaron de hecho y no se producido la reconciliación, situación que se ha mantenido, ya por mas de cinco (05) años. Que por tales razones y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Procrearon dos hijos, en la actualidad mayores de edad.

Acompañaron al escrito de solicitud:
• Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 136 de fecha 27 de noviembre 1993 de la celebración de los solicitantes.
• Copia simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges.
• Copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Giancarlo Nabil Saman Tramonte y Anna Gabriela Saman Tramonte, hijos de los cónyuges.
• Copia simple de actas de nacimiento perteneciente a los ciudadanos supra mencionados insertas en los libros de registro civil de nacimiento que reposan en la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, Nº 1213 de fecha 07/09/1994 y la segunda en el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, Nº 841 de fecha 28/09/1998, en su orden.

En fecha 10 de Diciembre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 12 de Diciembre de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en un diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2019, fue consignado el ejemplar del edicto de fecha 04/02/2019, y en la misma fecha la secretaria dejo constancia de haberse agregado el mismo a los autos; no compareciendo persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en la solicitud posterior a la consignación del mencionado ejemplar.

El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 18 de marzo de 2.019, según diligencia suscrita por el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación en fecha 20/03/2019, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20), no habiendo formulado oposición dentro del lapso legal.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 136, e inserta en el folio dos (02) del presente asunto, que se separaron desde el 01 de febrero de 2012.

Ahora bien, peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando ambos su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, irremediablemente ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos KAMAL SAMAN y ORNELLA JESSICA TRAMONTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.551.248 y V-12.204.392, respectivamente, Y Así se Decide.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos KAMAL SAMAN y ORNELLA JESSICA TRAMONTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.551.248 y V-12.204.392, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha (27) de noviembre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 136.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2.019. Años: 208º de Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,






Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria,





Abg. Rosaura Mendoza Flores.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.