Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 23 de abril de 2019.
208º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2018-000704

SOLICITANTES: Ciudadana Iris María González Hoyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.167.746.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Joaquín José Lozada Araña, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 198489.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Industrial, casa No. 3-10, diagonal al SAIME, Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio, fundamentada por la solicitante en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia en fecha 02 e junio de 2015, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 06 de diciembre de 2018, por la ciudadana Iris María González Hoyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.167.746, representada por el abogado en ejercicio Joaquín José Lozada Araña, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 198.489, quien alega en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Carlos Eduardo Palencia Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.350.345 por ante el registro civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 30 de marzo de 2012, que establecieron su domicilio conyugal en este Municipio Barinas, que al principio de la unión matrimonial reinó la armonía, comprensión y convivencia, pero que a comienzos del 2013, específicamente en el mes de junio, iniciaron las discusiones con su cónyuge, comenzando a demostrar faltas de afecto y consideraciones hacia su persona, y por cuanto ha intentado disolver de manera armoniosa el vinculo matrimonial, es por ello que en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de la personalidad y tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 20 y 26 de la Constitución, y por cuanto el matrimonio se encuentra irremediablemente roto, solicita sea disuelto el vínculo conyugal en atención a los novísimos criterios emanados del nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la une al ciudadano Carlos Eduardo Palencia Delgado, fundamentados en el libre desenvolvimiento de la personalidad entre otros.

Acompaño al escrito de solicitud:

1. Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 33 celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Obispos del Estado Barinas, en fecha 10/02/1994.

En fecha 10 de diciembre de 2018, se le dio entrada al presente asunto, y por auto del 10/01/2019, se admitió ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil in fine, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Igualmente, se acordó citar al ciudadano Carlos Eduardo Palencia Delgado, supra identificado, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considere pertinente sobre la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana Iris María González Hoyo. En esta misma fecha se libró edicto.

Mediante diligencia de fecha 05/02/2019, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación ciudadano Elías Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 18.900.432, consignó Boleta de Citación librada al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, debidamente firmada en fecha 04/02/2019, no compareciendo durante el lapso de ley a formular oposición en la presente solicitud. Por otra parte el ciudadano Carlos Eduardo Palencia Delgado, fue citado el 13/02/2019, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada mediante diligencia de fecha 14/02/2019, según consta de actuaciones insertas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

El 27 de febrero de 2019, fue consignado el ejemplar del diario “El Diario de Los Llanos”, agregado por auto del 06/03/2019, no compareciendo dentro de la oportunidad de ley, que comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a áquel en que fue agregado a los autos el citado ejemplar.

El Tribunal para decidir observa:

El presente procedimiento versa sobre la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Iris María González Hoyo y Carlos Eduardo Palencia Delgado, celebrado en fecha 30 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nº 26, petición formulada por la cónyuge, sustentando la misma de acuerdo al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015.

Argumenta en la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, que a comienzos del año 2013, se iniciaron entre los cónyuges discusiones, que dieron lugar a las faltas de afecto, que tornaron incómoda la vida en común, y que en aplicación directa de los derechos al libre desarrollo a la personalidad, no existe vida en común, encontrándose roto el matrimonio, que no conviviendo bajo el mismo techo o domicilio conyugal.

Observa este Órgano jurisdiccional de los argumentos esgrimidos por la cónyuge solicitante, que en el año 2013, comienzan las desavenencias entre los cónyuges, manifestando que se encuentran viviendo en domicilios separados, dando lugar a lo que la reiterada jurisprudencia ha destacado como la manifestación de no permanecer unido en matrimonio dado el desafecto, cuando no se desea, lo que dio lugar, como se expresó anteriormente a hacerse imposible la vida en común, situación ésta que se ha mantenido en el tiempo.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº dicta en fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, ha dejado expresado lo siguiente:

… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)

Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos, con motivo de la interpretación progresiva de la institución del divorcio, expresado entre los tantos análisis del mismo, en base al libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho constitucional fundamental e inalienable, y tal como quedó expresado por la cónyuge como lo es su voluntad de disolver el vínculo conyugal, debidamente citado como lo fue el cónyuge haciéndosele saber la voluntad de su cónyuge de no continuar unida por el vínculo de matrimonio, es forzoso considerar el que el pedimento formulado debe prosperar y así se decide.

En consecuencia, dado el pronunciamiento previo, la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Iris María González Hoyo; debe ser declarada con lugar; Y Asi se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Iris María González Hoyo, supra identificada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Iris María González Hoyo y Carlos Eduardo Palencia Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nros. 21.167.746 y 19.350.345 en su orden, contraído por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, según acta Nº 26, en fecha 30 de marzo de 2012.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

La Secretaria,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.