Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas; veinticuatro (24) de abril de 2019.
208º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2019-000035
SOLICITANTES: ciudadanos JESUS ALBERTO GARRIDO ANGULO y ELBECIA DEL CARMEN PEREZ RAMIREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.264.434 y V-9.268.165, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio PAREDES ANGULO EYISTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.743
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº 12-1163, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el veintinueve (29) de enero del año dos mil diecinueve (2019), por los ciudadanos: ALBERTO GARRIDO ANGULO y ELBECIA DEL CARMEN PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.264.434 y Nº 9.268.165, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PAREDES ANGULO EYISTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.743.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 165 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que posterior a ello fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Rondón numero 6-13 del Municipio Barinas del Estado Barinas, que de dicha unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre Sandra Carolina Garrido Pérez, de 38 años de edad; que desde el mes de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), debido a suscitarse entre ellos una serie de roces y desavenencias, motivado a incompatibilidad de caracteres, conllevaron a la ruptura de la vida matrimonial, permaneciendo separados desde el 24/12/1980 hasta la fecha. Solicitaron se declarase el divorcio por mutuo consentimiento, disolviendo el vínculo matrimonial; manifestaron no haber fomentado bienes de fortuna susceptibles de ser partidos como pertenecientes a la comunidad conyugal.
Acompañaron al escrito de solicitud:
• Copia certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 165 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos setenta (1970), contentiva del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Alberto Garrido Angulo Y Elbecia Del Carmen Pérez Ramírez.
• Copia simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2.019), se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose por auto del treinta y uno (31) de enero de año dos mil diecinueve (2.019), ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en un diario de circulación regional; así como la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante auto se ordena Notificar al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en la misma oportunidad la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Rafael Vela, de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) consignó boleta de citación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citado el doce (12) de febrero de año dos mil diecinueve (2019), según se constata de las actuaciones cursantes en los folios once (11) y doce (12). No habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.
El catorce (14) de febrero del año en curso, mediante diligencia suscrita por el abogado Paredes Angulo Eyisto, consigno edicto publicado en el ejemplar de El Diario de Los Llanos, en fecha doce (12) de febrero del año en curso, y agregado en auto en la misma oportunidad mediante nota de Secretaría.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrollando notables avances en base a los postulados constitucionales, fundados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio, así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establecen la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; así como la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Siendo así lo planteado y conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto; por tales razones considera quien aquí juzga que prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, JESUS ALBERTO GARRIDO ANGULO y ELBECIA DEL CARMEN PEREZ RAMIREZ, identificados, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído; Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARRIDO ANGULO y ELBECIA DEL CARMEN PEREZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-4.264.434 y V-9.268.165, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARRIDO ANGULO y ELBECIA DEL CARMEN PEREZ RAMIREZ, contraído en fecha veintisiete (27) de de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta de matrimonio Nº 165.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de Independencia y 160e la Federación.
La Jueza Tercero de Municipio;
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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