Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 29 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO Nº EP21-S-2016-000560

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil formulada por la ciudadana Mariangel del Carmen Suárez Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.230.412, asistida por el abogado en ejercicio Pablo Arnoldo Roa Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.577, presentado en fecha 10 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial Civil, este Tribunal observa:

En fecha 11 de agosto de 2016, se dio por recibido el presente asunto, y por auto del 16 de septiembre de 2016, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se admitió cuanto ha lugar en derecho; ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil infine, librar edicto, mediante el cual se llamara a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin, comparecer ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación, que del referido edicto se hiciera en la presente solicitud, el cual debería publicarse en el diario local “El Diario de los Llanos”, así mismo se ordenó citar al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, pudiese hacer oposición si así lo considera pertinente, anexándosele copia certificada de la solicitud y del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, cuya boleta se libaría, una vez la parte solicitante suministrase los fotostatos correspondientes

En fecha 03/10/2016, el ciudadano Adriel Saduy Sieres, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.478.270, suscribió diligencia, asistido de abogado mediante la cual se da por citado en la presente solicitud. En fecha 18 de marzo de 2019, la suscrita se abocó al conocimiento del presente asunto ordenando notificar a los solicitantes mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, dejándose transcurrir diez (10) días de despacho, posterior a la constancia de la nota de Secretaría y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien este Tribunal observa:

Toda instancia ante un órgano jurisdiccional y, en general, ante cualquier órgano del Estado, consigue como presupuesto de su existencia el interés para actuar que las partes y/o solicitantes manifiestan en que un asunto se resuelva en un sentido determinado, lo cual en su ausencia trae como consecuencia la falta del soporte de la solicitud, es decir, la falta de justificación para la activación del Tribunal.

Tal proceder se traduce en lo que la jurisprudencia ha señalado como pérdida del interés o falta de gestión procesal, que se patentiza en el abandono de la causa y la conducta omisa de las partes y/o solicitante en impulsar la solicitud, observando con apatía cómo la causa reposa en el Tribunal sin llegar a su finalización, objetivo éste, por otro lado, al cual está encomendado el Juez desde la óptica de su rol de director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Es el impulso procesal el que asegura la continuidad de los actos procesales

Si lo que se pretende es obtener el reconocimiento o declaración del Estado en lo que respecta a su petición, ésta debe ser motivada por el interés de los particulares en obtener ese reconocimiento, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional actuando en funciones Administrativas, como lo es en la actividad judicial desplegada en los casos de jurisdicción voluntaria, es decir no contenciosa, donde no hay acción y controversias de derechos. Situación ésta que por tiempo indefinido, implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez que el justiciable solicite que le sea reconocido o declarado un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional para dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, aportando al Juzgador las pruebas, información y los recaudos, que haya ofrecido y a su vez los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento, como en el caso de autos.

Ahora bien, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en la cual se señaló lo siguiente:

“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).

En sintonía con la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto que los solicitantes, no han realizado actuación alguna a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2016 –a saber- la publicación del edicto, así como la correspondiente citación del representante del Ministerio Público, lo cual se puede constatar de una revisión de las actas que conforman el presente asunto; tal conducta representa lo que se ha denominado en la doctrina y reiterada jurisprudencia en la pérdida del interés en resolver el presente asunto, dado el lapso transcurrido, de más de dos (02) años que se traduce en lo que la citada sentencia ha denominado decaimiento del interés procesal, razón por la cual la consecuencia inmediata lo es la extinción de la acción por pérdida del interés. Y Así se Declara.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción por pérdida del interés.

SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria;



Abg. Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria;


Abg. Rosaura Mendoza Flores.